Sentencia CIVIL Nº 188/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 188/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 753/2017 de 01 de Abril de 2019

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL CAROU, RAMON

Nº de sentencia: 188/2019

Núm. Cendoj: 08019370142019100171

Núm. Ecli: ES:APB:2019:3382

Núm. Roj: SAP B 3382/2019


Voces

Normativa M.I.F.I.D.

Mercado de Valores

Oferta pública de adqusición de valores

Comisión Nacional del Mercado de Valores

Producto financiero

Servicio de inversión

Acción de anulabilidad

Entidades de crédito

Inversor

Riesgos del producto

Enriquecimiento injusto

Empresas de servicios de inversión

Producto financiero de alto riesgo

Contrato de préstamo

Título-valor

Conversión en acciones

Error en la valoración

Sociedad instrumental

Rentabilidad

Obligaciones y bonos convertibles

Euribor

Capital invertido

Instrumentos financieros

Asesoramiento financiero

Comercialización

Práctica de la prueba

Inversiones

Contrato de swap

Carga de la prueba

Información precontractual

Conflicto de intereses

Contrato de adhesión

Junta general extraordinaria

Declaración del testigo

Fuerza probatoria

Sociedad de responsabilidad limitada

Imposiciones a plazo fijo

Objeto social

Vicios del consentimiento

Productos bancarios

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección CATORCE
Rollo Núm. 753/2017
JPI Núm. SEIS de Badalona
Autos núm. 578/16 de Juicio Ordinario
Ilmos. Sres.
Presidente:
Agustín VIGO MORANCHO
Magistrados:
Ramon Vidal Carou
Sergio FERNÁNDEZ IGLESIAS
S E N T E N C I A Núm. 188 / 2019
En la ciudad de Barcelona, a 1 de abril de 2019.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. TREINTA Y CINCO de
Barcelona, a instancias de Fabio y Araceli contra BANCO SANTANDER S.A. los cuales penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en
los mismos el día 16 de junio de 2017 por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

1. La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 'Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por D. Fabio y Dña. Araceli (...) contra BANCO SANTANDER SA absuelvo a la demandada de las pretensiones dirigidas contra ella con imposición de las costas a la parte actora' 2. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante escrito motivado del que se dio traslado a la contraria que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial se señaló para votación y fallo el día 21 de febrero de 2017.

3. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando la opinión de este tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ramon Vidal Carou.

Fundamentos

4. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan con ese mismo carácter.


PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.

5. Por la parte demandante arriba indicada se ejercitan diversas acciones (nulidad absoluta, anulabilidad, resolutoria del art. 1124 Cci, indemnizatoria del art. 1.101 Cci y de enriquecimiento injusto, todas ellas articuladas entre sí de forma subsidiaria) en relación a 61 Títulos valores emitidos por la entidad demandada y al contrato de préstamo que suscribieron para financiar su adquisición por cuanto eran personas sin conocimientos económicos, que fueron conminados por el banco a contratarlos, sin previamente explicarles sus verdaderas características y riesgos, señalando asimismo que al no poder pagar el préstamo vinculado a la compra de dichos títulos, tuvo que acudir a su conversión en acciones y dicha conversión se realizó a un valor muy inferior al prometido.

6. A dicha demanda se opuso la entidad de crédito demandada por cuanto los actores eran inversores experimentados, que se interesaron por el producto y perfectos conocedores de lo que contrataban pues no solo se les entregó el folleto de la emisión, que describia perfectamente el producto, sino que también les fue oportunamente explicado de forma verbal por los empleados del banco.

7. La sentencia de primera instancia, tras explicar las características del producto contratado y precisar la normativa de aplicación, desestimó la demanda presentada al rechazar, una por una, todas las acciones ejercitadas por la actora.

8. La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte actora alegando (i) error en la valoración de las pruebas al no apreciar el error vicio alegado; e (ii) infracción del art. 394 LECi por no haber apreciado la concurrencia de dudas de hecho y de derecho que justificarían no imponer las costas del proceso a ninguna de las partes litigantes

SEGUNDO. Los Bonos del SANTANDER 9. Los 'Valores Santander', como recuerda la SAP de Barcelona de 27 de enero de 2016 , son una mezcla de renta fija y renta variable, que fueron emitidos por el Banco Santander a través de una sociedad instrumental con el objetivo de financiar la adquisición del banco holandés ABN AmRo mediante una OPA lanzada conjuntamente con Royal Bank of Scotland y Fortis, de forma que si la OPA fracasaba los valores quedaban configurados como un producto de renta fija, que sería amortizado el 4 de octubre de 2008 con el pago de una rentabilidad de 7,5% TAE, pero si la OPA prosperaba, como así sucedió, los valores pasarían a tener la condición de producto de renta variable, debiendo ser canjeados por obligaciones convertibles con un interés anual equivalente al Euribor más un diferencial del 2,75%, que serían a su vez canjeadas por acciones ordinarias del Banco Santander de manera voluntaria en diferentes fechas y, en todo caso y de forma obligatoria, el 4 de octubre de 2012, de tal manera que al vencimiento no se recuperaría el capital invertido, sino acciones a un precio de canje prefijado y que después se redujo debido a ajustes por ampliaciones de capital.

10. Y en relación a estos 'Valores Santander', resulta obligado resaltar dos aspectos fundamentales.

El primero, que son un producto financiero complejo por cuanto se adscriben a la categoría de obligaciones u otras formas de deuda titulizadas, admitidas a negociación que incorporan derivados o una estructura que dificulta al cliente la comprensión de los riesgos en que incurre (ex. art. 217.1.c del RDL 4/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores que, aun no siendo de directa aplicación en autos, permite orientar su calificación como producto financiero).

11. Y el segundo, que a dichos títulos no les resulta de aplicación la llamada normativa MiFID por cuanto fueron suscritos el 19 de septiembre de 2007, con anterioridad pues a la trasposición de la Directiva 2004/39/CE relativa a los Mercados de Instrumentos Financieros (' Markets in Financial Instruments Directive ' o simplemente MiFID), que tuvo lugar con la Ley 47/2007, de 19 de diciembre. En consecuencia, no resultan exigibles a la entidad demandada las obligaciones de información en los términos impondría luego el art.

79 .bis LMV a las entidades que prestan servicios de inversión ni tampoco las evaluaciones (de Idoneidad y de Conveniencia) que en la misma se contemplaban y luego desarrolladas por el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión.

12. Ahora bien, dicha circunstancia no significa, como ya se ha dicho en múltiples ocasiones por este Tribunal, que las obligaciones informativas de la entidad comercializadora fueran menores pues el legislador español llevaba años preparando el terreno para la trasposición de aquella Directiva y la propia LMV ( vide los art. 78 y 79 entonces vigentes) y la normativa dictada en su desarrollo, con especial mención al Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre Normas de actuación en los Mercados de Valores y Registros Obligatorios, anticipaban ya todo este nuevo marco normativo.

13. De hecho el RD 629/93 contenía el llamado ' Código General de Conducta ' que expresamente disponía que las Entidades solicitarían de sus clientes la información necesaria para su correcta identificación, así como información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión cuando esta última sea relevante para los servicios que se vayan a proveer (art. 4.1). Y asimismo, que ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos (art. 5.1). Y que la información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación, haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos (art. 5.3).

14. Finalmente, no puede terminarse este apartado sin señalar que existe ya un cuerpo consolidado de doctrina jurisprudencial que se hace eco de este alto nivel de exigencia informativa, pudiendo citar, a modo de ejemplo, la STS núm. 496/15 de 25 de julio de 2016 en donde literalmente se dice que ' la normativa que rige la contratación de productos y servicios de inversión impone a las empresas que operan en este mercado un estándar muy alto en el deber de información a sus clientes. La Ley del Mercado de Valores, en la redacción anterior a la transposición de la Directiva MiFID, aplicable por razones temporales, dedica el título VII a las normas de conducta que han de observar, entre otras, las empresas que presten servicios de inversión. El art.

79 de la Ley del Mercado de Valores establece como una de las obligaciones de las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y las personas o entidades que actúen en el mercado de valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores, la de 'asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados [...] Por tanto, aunque tras la reforma operada por la transposición de la Directiva MiFID, el nuevo art. 79.bis de la Ley del Mercado de Valores sistematiza mucho más la información a recabar por las empresas de inversión de sus clientes (apartados 5 y siguientes) y la información que deben suministrar a tales clientes (apartados 1 a 4), de modo que refuerza el nivel de protección de estos, con anterioridad a dicha reforma ya existía esa obligación de informarse sobre el perfil de sus clientes y las necesidades y preferencias inversoras de estos y de suministrarles información clara, correcta, precisa, suficiente, facilitada con suficiente antelación, haciendo hincapié en los riesgos de la operación, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo. Por tal razón, la afirmación que se hace en la instancia en el sentido de que cuando se suscribió el contrato de swap entre las partes no se había incorporado a nuestro ordenamiento jurídico la normativa MiFID puede justificar que no se apliquen los requisitos formales introducidos por la Ley 47/2007, de 19 de noviembre, o que no se utilicen las categorías legales establecidas en la misma (por ejemplo, en la clasificación de los clientes), pero no puede servir para excusar a la entidad bancaria de cumplir un alto estándar de diligencia en el cumplimiento de sus deberes de información frente a sus clientes, tanto para recabar información sobre el perfil y necesidades de dicho cliente como para transmitir a este la información suficiente sobre la naturaleza y riesgos del producto que se le ofrece, especialmente cuando se trata de un cliente no experto en productos financieros complejos '

TERCERO.- Acción de anulabilidad a) Planteamiento 15. Pese a la variedad de acciones ejercitadas en su demanda (nulidad absoluta, relativa o anulabilidad, resolución, resarcitoria y enriquecimiento injusto) la recurrente tan solo impugna la acción de anulabilidad por error vicio en el consentimiento, aquietándose de este modo con los pronunciamientos desestimatorios que en relación a las demás acciones ejercitadas se contienen en la sentencia apelada. En consecuencia, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el art. 465.5 LECi, que consagra la máxima procesal ' tantum devolutum quantum appellatum ', se ceñirá a las cuestiones planteados por la recurrente dada la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ).

16. Pues bien, la recurrente impugna la sentencia apelada porque entiende que no es cierto que la entidad demandada le hubiera proporcionada en tiempo, es decir, con anterioridad a su contratación, y en debida forma, de manera adecuada y comprensible, toda la información sobre el producto a la que venía obligada, señalando, en síntesis, que la testifical practicada a instancia del banco para acreditar el traslado de dicha información era inútil (el empleado había sufrido un ictus cerebral no recordaba los detalle s dela operación) y debía estarse a la documental aportada a los autos la cual era claramente insuficiente dado que el tríptico o folleto informativo ni tan siquiera estaba firmado, quejándose asimismo de que la sentencia vulnerase las reglas sobre la carga de la prueba por cuanto correspondía al banco, no a ella, acreditar la información proporcionada, sin que las fórmulas estereotipadas de declaración de conocimiento puedan suplir los deberes de información a cargo del oferente.

17. De igual modo, y en relación a esta misma acción de anulabilidad, la parte recurrente desarrolla en su escrito diversas cuestiones vinculadas a la comercialización de estos títulos como son (a) la iniciativa para su contratación, que dice fue del banco, y el asesoramiento financiero prestado, señalando que incluso la venta de este producto se enmarcaba entre los objetivos comerciales de los empleados del banco; (b) la circunstancia de que la entidad demandada fue sancionada por la CNMV por la irregular actuación en relación a estos valores con posterioridad a su contratación por no informar adecuadamente de su evolución, del conflicto de intereses subyacente; (c) el valor protocolario de las declaraciones de conocimientos preimpresas en los contratos de adhesión, y (d) el perfil de inversor no experimentado que acredita.

b) Decisión en la primera instancia 17. Antes de abordar este primer motivo de impugnación se considera conveniente recordar cuáles fueron las razones que llevaron a la ' iudex a quo' a desestimar la acción de anulabilidad ejercitada: En primer lugar y para valorar si la parte actora pudo haber incurrido en un error que viciara su consentimiento, es necesario analizar qué información ofreció la entidad bancaria sobre el producto en cuestión.

En primer lugar consta aportado un documento de 'Manifestación de Interés Valores Convertibles' en virtud del cual ambos actores firman y manifiestan 'interés en conocer, tan pronto esté aprobado el correspondiente folleto por la CNMV, las características detalladas de los valores subordinados convertibles en acciones de Banco Santander cuya emisión fue autorizada por su Junta General Extraordinaria el pasado 27 de julio. Este documento no es una Orden de Suscripción, sin perjuicio de que, una vez conocidas las características de los valores, pueda eventualmente decidir suscribirlos, por una cuantía que estimo en (305.000).' (documento nº 2 A de la contestación).

Con posterioridad se suscribió la Orden de Suscripción aportado como documento nº 2 de la demanda.

Consta indicado en la orden que ' el ordenante manifiesta haber recibido y leído, antes de la firma de esta orden, el Tríptico Informativo de la Nota de Valores registrada por la CNMV en fecha 19 de septiembre de 2007, así como que se le ha indicado que el Resumen y el Folleto completo (Nota de Valores y Documento de Registro del Emisor) están a su disposición . Asimismo, manifiesta que conoce y entiende las características de los Valores Santander que suscribe, sus complejidades y riesgos, y que, tras haber realizado su propio análisis, ha decidido suscribir el importe que se recoge más arriba, en la casilla 'Importe Solicitado'.

Asimismo consta aportado como documento nº 13 de la contestación el 'Tríptico de Condiciones de Emisión de los Valores Santander' , en el cual se detallan las características y riesgos del producto.

Pues bien, sobre estos documentos debemos extraer las siguientes conclusiones: 1º La firma del documento de 'Manifestación de Interés Valores Convertibles', previo a que fuera aprobado el folleto por la CNMV permite considerar que el consumidor ya sabía que el producto eran valores convertibles en acciones Santander y que había un tríptico que tenía que ser aprobado por la CNMV. 2º Es cierto que la propia Orden de Suscripción no describe las características ni riesgos del producto, estableciendo meramente una fórmula estereotipada de declaración de conocimiento del producto y del folleto, fórmulas que no pueden suplir la información por parte de la entidad que ofrece el producto ( STS de 4 de diciembre de 2015 ). No obstante, en el caso de autos, debemos tener en cuenta el perfil del cliente que será analizado posteriormente.

También es cierto que no consta firmado el tríptico conforme fue entregado a la parte actora, sin embargo el testigo Sr. Hermenegildo , director de la oficina y que comercializó el producto manifestó que en la oficina había unos 2500/3000 clientes y solo se ofreció el producto a 25/30 clientes y a todos ellos se les entregó el folleto.

3ºLa lectura del tríptico permite conocer las características y riesgos del producto.

En segundo lugar, para conocer la información recibida por la parte actora debemos tener en cuenta la declaración testifical de Hermenegildo , que era el director de la sucursal 1654. Dicho testigo manifestó que el Sr. Fabio es un agente financiero urbano de Banco Santander SA lo que significa que firmó un contrato con el Banco era de comisión y servicios, y en virtud de dicha comisión traía clientes tanto de activo (productos de riesgo, pólizas de préstamo...) como de pasivo (planes de ahorro, de pensión...); que el Sr. Fabio era conocedor de los productos por cursos que hacía, por circulares o por lo que el director le comentaba respecto de los productos en campaña; que era asesor fiscal, financiero y laboral; también manifestó que el banco indicó que el producto de Valores Santander iba dirigido a clientes con un determinado perfil, que conociera la renta variable, con ciertas edades y con ahorros sin tocar más del 25% del ahorro; y él ofreció al producto a Fabio ; y que ofreció el producto por el beneficio que podía obtener el cliente; que había 2500/3000 clientes en la oficina y se les ofreció entre 25/30 clientes; que el Sr. Fabio él trajo como clientes diversas empresas a las que le hacía asesoramiento financiero; que el declarante estuvo en casa del Sr. Fabio y vio los títulos concedidos por el Ministerio; él era conocedor de la renta variable; siéndole exhibida la Orden de Suscripción (documento nº 2B de la contestación) el testigo manifestó que hay una cruz marcada porque como había confianza, Fabio se lo llevó a su casa para que firmase su mujer Araceli ; y finalmente dijo que el Sr. Fabio el producto lo entendió.

Por tanto, a la vista de la prueba practicada podemos concluir que a la parte actora se le dio la información para que pudiera entender el funcionamiento del producto y sus riesgos; y ello no solamente porque tuvo la documentación necesaria para comprender el producto, y más teniendo en cuenta que sus conocimientos le permitía comprender el tríptico y el folleto, sino porque además verbalmente fue informado sobre el producto por quien era director de la oficina en aquél momento, el Sr. Hermenegildo .

c) Decisión de este Tribunal 18. El recurso no puede prosperar 19. Tras una nueva y definitiva revisión de las pruebas practicadas, este Tribunal comparte la conclusion de la sentencia apelada pues aquellas ponen de manifiesto que la entidad de crédito demandada sí facilitó al hoy recurrente toda la información necesaria para que pudiera adoptar su decisión inversora con pleno conocimiento de causa y dicha información, parafraseando al RD 629/93 antes citado, le fue proporcionada de forma clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar una incorrecta interpretación.

21. En relación a este último extremo, conviene recordar que la jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como del TJUE, ha venido resaltando la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esta fase cuando se adopta la decisión de contratar (así las SSTJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb ; de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei ; de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , caso Van Hove; y la STJUE de 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , caso Gutiérrez Naranjo) y el consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información [ STS del Pleno núm. 367/2017, de 8 de junio ] 22. Y en el caso de autos resulta decisivo para concluir que le fue proporcionada esta información precontractual el documento denominado ' Manifestación de Interés Valores Convertibles ' por cuanto dicho documento evidencia que, en la fase de pre-comercialización del producto, que tuvo lugar durante las primeras semanas de septiembre de 2007, el banco comenzó a informar de sus principales características a las personas interesadas en su contratación. Y cuando la CNMV aprobó el folleto informativo (tríptico) de la Emisión y se inició legalmente la fase de comercialización, al actor le fue entregado uno de estos trípticos los cuales ofrecían una completa y muy didáctica explicación de lo que eran estos Valores SANTANDER, debiendo igualmente destacarse que el ahora recurrente pudo comprender perfectamente sus características y riesgos gracias a los conocimientos económicos y financieros que atesoraba y a las explicaciones que desde el banco le fueron proporcionadas y de las que este Tribunal no alberga dudas por cuanto consta acreditado que el recurrente colaboraba con el banco como ' agente financiero urbano ' -sobre la que luego se volverá- y mal podía promocionar dicho producto a terceros sin previamente conocerlo.

23. De otra parte, no puede tampoco dejar de reseñarse que en la propia Orden de Suscripción de los títulos el ordenante reconocía ' haber recibido y leído, antes de la firma de esta orden, el Tríptico Informativo de la Nota de Valores registrada por la CNMV en fecha 19 de septiembre de 2007, así como que se le ha indicado que el Resumen y el Folleto completo (Nota de Valores y Documento de Registro del Emisor) están a su disposición. Asimismo, manifiesta que conoce y entiende las características de los Valores Santander que suscribe, sus complejidades y riesgos, y que, tras haber realizado su propio análisis, ha decidido suscribir el importe que se recoge más arriba ' 23. La recurrente entiende que se trata de declaraciones de conocimiento rituarias, meramente formales, que conforme reiterada jurisprudencia no permiten entender cumplido por el banco su obligación informativa.

Sin embargo, la parte parece olvidar que esa misma jurisprudencia tan solo cuestiona el valor probatorio de estas declaraciones cuando del conjunto de la prueba practicada se desprende que no son ciertas (la STS de 4 de diciembre de 2015 expresamente declaró que este tipo de declaraciones, no de voluntad sino de conocimiento, son fórmulas predispuestas por el profesional vacías de contenido real cuando resultan contradichas por los hechos). Y en el caso de autos, la documental aportada y la testifical del empleado del banco acreditan la entrega del tríptico y el conocimiento por parte de la actora de las principales características y riesgos de estos títulos.

24. De otra parte, y por su condición de colaborador de la oficina bancaria, el actor no responde al clásico perfil del inversor ahorrador y, por consiguiente, su afirmación de confundir la contratación de estos valores con una imposición a plazo fijo no merece ninguna credibilidad. Además de administrador de varias sociedades, una de ellas, DIFINAN SL, incluso tenía por objeto social el asesoramiento en materia económica, contables y fiscal, el actor había desempeñado durante más de tres años el puesto de ' agente financiero urbano' de la sucursal donde contrató los títulos. De hecho, la sentencia declara probado -y la recurrente en ninguna parte del recurso lo niega- que ' tenía suscrito un contrato de comisión con Banco Santander en virtud del cual aportaba clientes a la entidad tanto de renta fija como de renta variable, por lo que conocía los productos bancarios, la terminología financiera, además de ser asesor fiscal y contable, por lo que estaba en condiciones de entender perfectamente el producto contratado con la lectura del tríptico y la explicaciones del director de la entidad '. Es más, explicaba el que fuera director de la sucursal que estos agentes a comisión recibían formación financiera del banco y cobraban por traer clientes al banco pero 'tocaba' todos los productos, los de activo y de pasivo.

25. En consecuencia, el recurrente se aproxima a la figura del 'inversor experimentado' ya que puede decirse que tenía un 'conocimiento experto' de los productos financieros ya que de otra forma difícilmente los podía promocionar con terceros por cuenta del banco. Y aquella figura, según recuerda la STS 367/17 , se predica ' por lo general de quien se dedica profesionalmente a la banca o a una actividad similar ' (apartado 18) y por tal razón el Tribunal Supremo viene considerando ' infundadas las pretensiones de anulación por vicio de consentimiento en el caso de contratación de estos productos, generalmente por importes elevados, cuando el contratante, pese a tener la consideración legal de minorista, tiene el perfil de inversor experimentado y la información que se le ha suministrado, pese a que pudiera no ser suficiente para un inversor no experto, sí lo es para quien tiene experiencia y conocimientos financieros ' ( STS núm. xxx de 23 de abril de 2015 ), 26. La parte recurrente critica también que la sentencia otorgase fuerza probatoria a las declaraciones de Hermenegildo , director de la sucursal de Premià de Mar donde se contrataron los títulos, pues se trata de una persona que sufrió un ictus y no recordaba los pormenores de dicha operación, por lo que no podía concretar cuál fue la información verbal o las explicaciones de este producto que le había ofrecido.

27. Al respecto, es verdad que el testigo sufrió un ictus y que reconocía no recordar las concretas conversaciones mantenidas con el actor pero recuerda la estrategia comercial del banco y que el producto fue ofrecido a clientes del banco que presentaban un determinado perfil y que a todos ellos se les explicó perfectamente en qué consistía.

28. Ciertamente, si toda la prueba de la información ofrecida al actor se redujera a las declaraciones de este testigo, difícilmente podía considerase acreditado el cumplimiento por el banco de sus obligaciones informativas pero, visto el material probatorio reseñado a lo largo de esta resolucvion, dicho testimonio es un indicio probatorio más que, en una valoración conjunta de la prueba, lleva a este Tribunal a compartir en su totalidad los acertados razonamientos de la sentencia apelada.



CUARTO. - Costas y depósito para recurrir .

29. En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado determina que sean impuestas a la parte recurrente ( art. 398.2 LECi) así como la pérdida del depósito constituido para recurrir, de acuerdo con el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por Fabio y Araceli , este Tribunal acuerda: 1º) Confirmar la sentencia de 16 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número SEIS de Badalona 2º) Imponer las costas de esta apelación a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir en su caso.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal de concurrir los requisitos que legalmente los condicionan ( art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.

Sentencia CIVIL Nº 188/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 753/2017 de 01 de Abril de 2019

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