Sentencia CIVIL Nº 188/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 188/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 70/2019 de 13 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GONZÁLEZ LÓPEZ, MARÍA ENCARNACIÓN

Nº de sentencia: 188/2019

Núm. Cendoj: 07040370032019100195

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:1053

Núm. Roj: SAP IB 1053/2019

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Comunidad de propietarios

Daños y perjuicios

Elementos comunes

Propiedad horizontal

Error en la valoración de la prueba

Humedades

Reembolso

Voluntad unilateral

Zonas comunes

Reparaciones necesarias

Informes periciales

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00188/2019
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MGL
N.I.G. 07026 42 1 2017 0000994
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000070 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 de EIVISSA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000224 /2017
Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIF DIRECCION000 NUM000
Procurador: JOSE LOPEZ LOPEZ
Abogado: JOAN CERDA SUBIRATS
Recurrido: Juan Miguel , ROIG INIESTA S.L
Procurador: HUGO VALPARIS SANCHEZ, ALBERTO VALL CAVA DE LLANO
Abogado: MARIA JOSE PEREZ CALVO, DAVID ROA RUIZ
SENTENCIA.- nº 188
ILMOS MAGISTRADOS
PRESIDENTE
D. Miguel Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS
Dña. Ana Calado Orejas
Dña. María Encarnación González López
En Palma de Mallorca, a 13 de mayo del año dos mil diecinueve.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Ibiza, bajo el número

224/17, Rollo de Sala número 70/2019, entre partes, de una como demandada-apelante, COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 NUM000 , representada por el Procurador de los Tribunales D. José
López López y asistida del Letrado D. Joan Cerdà Subirachs, y de otra, como demandante apelado, D. Juan
Miguel , representado por el Procurador D. Hugo Valparís Sánchez y asistido de la Letrada Dña. María José
Pérez Calvo.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Encarnación González López.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Ibiza se dictó Sentencia en fecha de 5 de noviembre de 2018 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'De conformidad con la normativa aplicada y tomando en debida consideración los criterios jurídicos expuestos, ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada a instancias de Juan Miguel con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Hugo Valparís Sánchez y la dirección letrada de Dª. María José Pérez Calvo contra ROIG INIESTA S.L. con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Cava de Llano y la dirección letrada de D. David Roa Ruiz y la CP DIRECCION000 NUM000 con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. José López López y la dirección letrada de D. Joan Cerdà Subirachs.

La CP DIRECCION000 NUM000 deberá satisfacer al actor la cantidad de 20.232,89 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

Se desestima la pretensión dirigida contra ROIG INIESTA S.L.

No se hace pronunciamiento sobre costas dada la estimación parcial de la pretensión dineraria dirigida contra la CP DIRECCION000 NUM000 . Se imponen las costas a la parte actora respecto a la pretensión dineraria dirigida contra ROIG INIESTA S.L'.



SEGUNDO.- Contra la expresa sentencia, y por la representación de la parte codemandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de mayo de 2019, quedando seguidamente las actuaciones conclusas para dictar la oportuna resolución.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios codemandada se alza contra la sentencia de primera instancia por la que se le condena al abono de cantidad por razón de los daños sufridos en el local propiedad de la parte actora.

Fundamenta el recurso en: -Infracción de la doctrina del Tribunal Supremo recogida en Sentencia de 2 de febrero de 2016 sobre la interpretación de los artículos 7.1 y 10 de la Ley de Propiedad Horizontal y artículo 1902 del Código Civil .

-Infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por falta de congruencia y motivación fáctica y error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- No es objeto de controversia que el local de la parte actora se ve afectado por humedades y filtraciones con origen en el deterioro de la red de evacuación de aguas residuales y en el error de diseño en la instalación de un sanitario en la vivienda de la planta superior. La Comunidad de Propietarios entiende que la resolución por la que se le condena al abono de los daños y gastos de reparación es contraria a la doctrina que fija el Tribunal Supremo en Sentencia de 2 de febrero de 2016 cuando señala que 'S e declara doctrina jurisprudencial la siguiente: Só lo procederá el reembolso por la Comunidad de Propietarios al comunero que haya ejecutado unilateralmente obras en zonas comunes cuando se haya requerido previamente al Secretario-Administrador o al Presidente advirtiéndoles de la urgencia y necesidad de aquéllas. En el caso de no mediar dicho requerimiento, la Comunidad quedará exonerada de la obligación de abonar el importe correspondiente a dicha ejecución. No quedará exonerada si la Comunidad muestra pasividad en las obras o reparaciones necesarias y urgentes'.

Y ello porque el propietario actor emprendió las obras cuyo coste ahora reclama sin esperar a que la Comunidad de Propietarios procediera a ello.

El examen de las actuaciones determina la desestimación del motivo. La actuación del propietario actor no se limitó a elementos comunes, sino que también afectó a los elementos propios de su local tal como se desprende del presupuesto que se incorpora a la demanda. La necesidad de reparar los elementos comunes que estaban dañando el local del actor se comunicó por éste a la Comunidad de Propietarios en julio de 2016.

Y si bien es cierto que en agosto de ese mismo año se dispone del informe elaborado por el perito elegido por la Comunidad de propietarios, no consta que al tiempo de interponerse la demanda en febrero de 2017 se hubiera acordado actuación alguna para poner fin a la situación que tan gravemente afectaba al local del actor. Esa pasividad de la Comunidad de Propietarios legitimaba al afectado para emprender las obras por aplicación de la doctrina jurisprudencial que la apelante considera infringida.



TERCERO.- Según la apelante la resolución incurre en incongruencia al omitir cualquier razonamiento acerca de la relación existente entre el perito, la empresa que presupuestó la reparación y la parte actora.

El motivo tampoco puede prosperar. Las relaciones que se ponen de manifiesto por la parte carecen de relevancia. La parte apelante en nada ha discutido los daños ni su causa. Los daños y la necesidad de proceder a la reparación de los elementos comunes que los originan se ponen de manifiesto no sólo a través del informe del perito de la parte actora, sino también por el autor del informe cuya elaboración solicitó la parte ahora demandada, separándose los informes en una escasa cantidad en cuanto a la valoración de los daños. Ninguna influencia puede entenderse que esa relación despliega en el asunto de autos cuando se ha considerado justificada la actuación del propietario en orden a emprender la reparación.

El mismo pronunciamiento debe hacerse respecto a la falta de pronunciamiento sobre la falta de reparación de una de la causa de los daños, por cuanto que no tiene en consideración la parte que su condena comprende únicamente la de aquellos daños provocados por el deficiente estado de un elemento común, no por la actuación del tercero también propietario.

Finalmente, y en cuanto a la distribución de los daños, la parte se limita a cuestionar la fórmula empleada por el Magistrado a quo pero sin aportar elemento probatorio alguno que la desvirtúe.

Por lo expuesto, debe desestimarse el recurso.



CUARTO.- En materia de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso obliga a imponer su pago a la parte apelante.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. López López, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , contra la Sentencia dictada en fecha de 5 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Ibiza en los autos de Juicio Ordinario del que el presente rollo dimana.

2.Se confirma la expresada resolución.

3.Se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.

4.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA Recursos .- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación , por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente .- Es órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos .- Ambos recursos se interpondrán ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, sucrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos .- Las parte podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debi éndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15º de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado indicada en el encabezamiento, procédase a su no tificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 188/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 70/2019 de 13 de Mayo de 2019

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