Sentencia CIVIL Nº 188/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 188/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 693/2017 de 25 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO

Nº de sentencia: 188/2018

Núm. Cendoj: 38038370042018100173

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1333

Núm. Roj: SAP TF 1333/2018


Voces

Escrito de interposición

Valoración de la prueba

Apelación por infracción de normas o garantías procesales

División de herencia

Partición hereditaria

Encabezamiento


SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000693/2017
NIG: 3802342120160005930
Resolución:Sentencia 000188/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000680/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: hilsachey sl; Abogado: Tomas Febles Diaz; Procurador: Sandra Reyes Gonzalez
Apelante: Josefa ; Abogado: Nicolas Ganzo Martin; Procurador: Francisco Javier Garcia Polegre
SENTENCIA
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz
Doña Pilar Aragón Ramírez
En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de mayo de 2.018.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Sres/as. antes reseñados,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm.
SEIS DE LA LAGUNA, en los autos núm. 680/2016, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre y
promovidos, como demandante, por la entidad mercantil HILSACHEYS S.L., representada por la Procuradora
doña Sandra Reyes González y dirigida por los Letrados don Tomás Febles Díez y doña Yurena Rodríiguez
Afonso, contra DOÑA Josefa , representada por el Procurador don Francisco García Polegre y dirigida por
el Letrado don Nicolás Ganzo Martín , ha pronunciado la presente sentencia, siendo Ponente el Magistrado
don Emilio Fernando Suárez Díaz, con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En los autos indicados la Sra. Magistrada-Jueza doña Raquel Díaz Díaz dictó sentencia el diecinueve de julio de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO:Que estimando la demanda promovida por a entidad HILSACHEY, S. L., representada por la Procuradora Dña.

Sandra Reyes González, contra Dña. Josefa , representada por el Procurador D. Francisco Javier García Polegre: 1º Declaro la extinción de la situación de condominio sobre las fincas descritas en el hecho cuarto de la demanda.

2º Se procede a adjudicar a cada una de las partes las fincas que le correspondan de conformidad con el documento nº 1 aportado por la parte actora en el acto de la audiencia previa y lo establecido en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, adjudicado a la entidad HILSACHEY, S. L., el lote A, y a Dña. Josefa el lote B, debiendo realizar la correspondiente compensación económica la entidad actora a la demandada con arreglo a los valores aportados con el documento referido.

3º Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas causadas en el procedimiento. ».



TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada , en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.



CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintitrés de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Procede confirmar la sentencia dictada en primera instancia por sus propios fundamentos (que se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones), que no han sido desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso. En este sentido, el Tribunal Supremo mantiene (por ejemplo, en Autos de fecha 31 de julio de 2007, 14 de abril de 2.009 y 8 de enero de 2.013, amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional números 174/87, 24/96 y 115/96), que 'no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano 'a quo', cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito'.



SEGUNDO.- Todas las cuestiones planteadas en el recurso fueron acertadamente tratadas y resueltas por el tribunal de primera instancia.

Si bien en la segunda instancia es factible realizar un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, no puede olvidarse que en aquellos aspectos en que el objeto del recurso se refiere a la valoración de la prueba efectuada por el tribunal 'a quo', el juez, que ha gozado de la facultad de practicar esas pruebas con total inmediación, tiene elementos más reales y fundados -privilegiados- para su mejor apreciación y valoración.

Así, en el presente caso, el análisis del material probatorio efectuado por el tribunal de primera instancia no sólo es amplio y detallado, sino acertado en sus conclusiones jurídicas. No obstante, para dar una respuesta completa a las cuestiones planteadas en el recurso procede hacer algunas matizaciones.

La parte demandada apelante pide la nulidad de la sentencia (sin citar el precepto infringido ni acreditar que denunció oportunamente la infracción, tal y como exige el artículo 459 de la LEC para los recursos de apelación por infracción de normas o garantías procesales), no se sabe bien porqué razón, si por determinadas contradicciones en que pudiera haber incurrido el tribunal de primera instancia acerca de si la demandada se opuso o no a la propuesta de división realizada por la actora y si presentó o no propuesta alternativa de división, o bien debido a la inclusión en la relación de fincas a dividir de dos fincas cuya titularidad es dudosa y una tercera que si es propiedad de las partes, pero que no fue incluida.

Respecto a lo segundo, decir que esas manifestaciones se han hecho en el escrito de conclusiones, surgiendo las dudas en ese momento, sin que en la contestación a la demanda se hubiera planteado nada al respecto, como tampoco consta que se plateara esa cuestión en las conversaciones y propuestas habidas antes de la presentación de la demanda, por lo que esa alegación no solo fue extemporánea en primera instancia, sino que no puede ser introducida ahora como motivo del recurso de apelación por impedirlo el artículo 456 de la LEC.

Respecto a lo primero, señalar que la contradicción no es tal, pues el fundamento de derecho primero se refiere a conversaciones habidas entre las partes y propuestas extrajudiciales hechas por ambas antes de la presentación de la demanda, mientras que en el fundamento de derecho tercero se dice que la demandada no presentó en el procedimiento propuesta formal de división alguna, lo que es cierto.

En realidad, lo que se desprende de las actuaciones, y así viene recogido en la sentencia recurrida, es que la finalidad del procedimiento es extinguir la situación de indivisión existente y que se realice un reparto equitativo de las fincas entre los dos titulares dominicales, estando de acuerdo ambas en la división y que aplicando las normas establecidas para la división de herencia (lo que permite la jurisprudencia en estos casos y en la medida de lo posible - SSTS de 12-7-96 y 10-5-13-, y fue solicitado por la demandada) ésta se materialice mediante la división en lotes, respecto de los que no hay acuerdo, ni tampoco en su reparto, pero ninguna de ellas pretende que la división se haga mediante pública subasta.

En realidad, en lo que se desprende del escrito de interposición del recurso, la parte demandada se opone a la fórmula divisoria acordada en la sentencia recurrida en razón, según dice, de que las fincas que componen el lote 'A' son todas fincas situadas en el centro del casco úrbano de La Laguna, mientras que las del lote 'B' son fincas situadas en el extraradio (Tejina, Tegueste....).

Pudiera ser así (la parte actora manifiesta que esa circunstancia fue tenida en cuenta a la hora de hacer la valoración de las distintas fincas), pero lo cierto es que la adjudicación de los lotes fue hecha en la sentencia recurrida atendiendo a la propuesta realizada por la actora, única que obraba en autos, y en ausencia de otra, habrá que estar a la misma.



TERCERO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas del recurso de apelación se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones impugnatorias.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Josefa , se confirma la sentencia dictada en primera instancia y se condena a la parte apelante a pagar las costas del mismo, con pérdida del depósito que se haya constituido para recurrir.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrá ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 188/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 693/2017 de 25 de Mayo de 2018

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