Sentencia CIVIL Nº 187/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 187/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 636/2016 de 28 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 187/2017

Núm. Cendoj: 08019370042017100146

Núm. Ecli: ES:APB:2017:5341

Núm. Roj: SAP B 5341:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 636/2016-E

Procedencia: Juicio Ordinario nº 693/2014 del Juzgado Primera Instancia 2 Sant Feliu de Llobregat

S E N T E N C I A Nº 187/2017

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA

D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 693/2014, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 2 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de SALSE ROVIRA, S.L., contra LLAR DE BENESTAR, S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 29 de febrero de 2016.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'Con estimación parcial de la demanda principal interpuesta por la entidad mercantil SALSE ROVIRA, S.L., representada por el Procurador Sr. JORDI RIBE RUBI, contra la entidad mercantil LLAR DE BENESTAR, S.L., con postulación del Procurador Sr. JOSÉ MARÍA CORTAL PEDRA, debo determinar la renta a abonar por la parte demandada a la parte actora en la cuantía de 6.751,64 euros al mes, desde el mes de enero de 2014, sin hacer especial imposición de costas y que, desestimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por la entidad mercantil LLAR DE BENESTAR, S.L., con postulación del Procurador Sr. JOSÉ MARÍA CORTAL PEDRA frente a la entidad mercantil SALSE ROVIRA, S.L., representada por el Procurador Sr. JORDI RIBE RUBI, debo absolver a la demandada reconvencional de las pretensiones contra ella deducidas, con expresa imposición de costas a la actora reconvencional. '

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 21 de marzo de 2017.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de las partes.

La parte demandante SALSE ROVIRA, S.L. reclamó contra la demandada LLAR DE BENESTAR, S.L., una sentencia por la que se determinase la renta vigente entre las partes en unas determinadas cantidades que pueden verse en autos.

La entidad mercantil demandada se opuso en el proceso de primera instancia y, a su vez, interpuso demanda reconvencional basada en la crisis económica y la teoría de la desaparición de la base del negocio o cláusularebus sic stantibus, por lo que pedía que se dejase sin efecto el párrafo segundo de la cláusula octava del contrato de 5.9.2003 que ligaba a las partes.

SEGUNDO- Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, determinando la renta a abonar por la demandada a la actora en la suma de 6.751,64 euros al mes, desde el mes de enero de 2014, según aclaración posterior, y sin especial imposición de costas; y desestimo íntegramente la demanda reconvencional, absolviendo a la demandada en reconvención de sus pretensiones, con expresa imposición de costas a la actora reconvencional.

Tras reconocer la cláusula octava que permitía un aumento de renta del 11% desde enero de 2014, conforme al principio de autonomía de la voluntad, no apreciándose la cláusularebus sic stantibusen cuanto la misma representante legal de la entidad demandada reconoció en juicio que dicho incremento programado desde el inicio del contrato, en 2003, no le parecía caro, aunque sí injusto; el perito de la reconviniente no dio por acreditado un descenso en la facturación del negocio de la demandada; en cuanto a las partidas de revisión de la renta solo no se reconoció la relativa al seguro, en cuanto el legal representante de la actora reconoció que la demandada ya contaba con un seguro que cubría los mismos riesgos previstos en el contrato de arriendo.

Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de la demandada principal y reconviniente LLAR DE BENESTAR, S.L., basando su recurso única y exclusivamente en la aplicación de la cláusula octava del contrato de arriendo, diciendo, en síntesis, que nadie pensó en la bajada de alquileres diez años después del contrato; que los alquileres han ido cayendo en estos años de crisis; con cita de jurisprudencia, y del principio de buena fe, considera que sí quedó acreditado el requisito de la excesiva onerosidad, así como la nota de imprevisibilidad, por lo que acaba interesando dejar sin efecto la resolución apelada, y auto estimando íntegramente la demanda reconvencional y desestimando la demanda principal, con expresa imposición de costas a la adversa.

La parte apelada se opuso al recurso, por argumentos no reiterados en aras de brevedad, instando finalmente sentencia por la que, no dando lugar a dicho recurso de apelación, se confirmase la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en todas sus partes, con expresa imposición de costas a la parte adversa en esta alzada.

TERCERO.- La llamadacláusula rebus sic stantibus.

Haciendo propios los razonamientos del juez en la primera instancia, dicho instituto de creación jurisprudencial se inserta en nuestro ordenamiento jurídico regido esencialmente por el principio de legalidad y en el mismo el básico principio legal que consagra el viejo principiopacta sunt servanda, artículos 1.255 y 1.258 del Código Civil , por todos, consagrando el art. 1.256 la interdicción de la necessitas , o arbitrariedad en el cumplimiento, no pudiendo fundarse esta resolución en equidad ninguna, en base a lo dispuesto en el art. 3.2 del Código Civil .

En cuanto a la crisis de base que padecemos hace años, sin entrar en consideraciones delege ferenda, no se podría considerar como imprevisible o inevitable, en el sentido del artículo 1.105 del Código Civil , cuando está en la ciencia económica la existencia de ciclos que van sucediéndose en la historia, como señalan los expertos en esa ciencia, así el catedrático don Antón Costas.

De hecho, como viene en argumentar la misma empresa apelante, en realidad esa cláusula octava en cuestión era un a modo de aseguramiento pactado libremente por ambas partes, de prevenir el desequilibrio contractual, pues entonces, al firmar el contrato en 2003, con la burbuja inmobiliaria, se trataba de cubrirse del incremento anormal de los precios, en caso de contratos de larga duración.

Y no puede escudarse la apelante en esa crisis general, cuando no se desciende al caso concreto, como ha dicho el Tribunal Supremo, de manera que, volviendo al revés el argumento de la negociación no obligada en un ordenamiento de libertad de empresa - art. 38 CE -, lo cierto es que se observa un repunte de los alquileres, aunque incipiente según zonas.

Sin poder olvidar el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la Constitución , de manera que el Tribunal Supremo se refiere a la suma cautela con que debe procederse en la aplicación de esta cláusula, dados los grandes peligros que encierra para la seguridad del tráfico jurídico.

En este caso ni se produjo el desequilibrio o desproporción exorbitante que aniquilase el equilibrio de las prestaciones, por fuerza referido al caso concreto, no a una situación generalizada imposible de objetivar, ni puede aceptarse la supuesta imprevisibilidad de la crisis y recesión como causa de exoneración del aumento del precio programado desde el principio, hace una década, en dicha cláusula octava.

La jurisprudencia subraya la peligrosidad de dicha cláusula, que debe admitirse, en su caso, cautelosamente, requiriendo como premisas fundamentales: a) Alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración; b) una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las partes contratantes que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilación del equilibrio de las prestaciones; c) que todo ello acontezca por circunstancias sobrevenidas radicalmente imprevisibles; d) la subsidiariedad, que se carezca de otro medio para remediar el perjuicio o ausencia de previsiones revisoras de futuro, con la negativa de que se haya producido una desproporción exorbitante fuera de todo cálculo, en SSTS 8.7.1991 , 24.6.1993 , 18.1.1996 y 27.4.2012 , por todas.

No dándose ninguna de ellas, el recurso no puede acogerse, aun cuando la doctrina ha negado, hasta el presente, los efectos rescisorios, resolutorios o extintivos del contrato, otorgándole los modificativos del mismo, encaminados a compensar el desequilibrio de las prestaciones, en sentencias de 29 de mayo de 1996 , 10.2.1997 , 15 de noviembre de 2000 , 27 de mayo de 2002 y 21 de marzo de 2003 .

La apelante cita la STS de 20 de noviembre de 2009 , que también se refiere a dicho riesgo imprevisible, que no se da en este caso, en cuanto las crisis generales son siempre previsibles, y más en un contrato de larga duración como este, la prueba es que es incipiente la recuperación del ciclo económico general.

Como se insiste, no se ha acreditado que se produjera ningún riesgo concreto imprevisible para la empresa demandada que dio su palabra de incremento del alquiler diez años después; todo va como era de esperar; la facturación no ha bajado, según manifestó el mismo perito de la apelante.

La misma representante de la apelante reconoció en juicio que el incremento no le parecía caro, solo que injusto; siendo el derecho alteridad no nos podemos basar en tal uso subjetivo del derecho.

Con la STS de 30 de junio de 2014 invocada por la mercantil apelante, tras referirse a la conmutatividad, como expresión de un equilibrio básico entre los bienes y servicios que son objeto de intercambio se erige en una regla de economía contractual que justificaría ab initio la posibilidad de desarrollo de figuras como la cláusula 'rebus sic stantibus', se conecta con el principio de buena fe contractual; los pactos deben ser siempre cumplidos en sus propios términos, sin embargo también resultaría lógico, conforme al mismo principio, que, cuando fuera de lo pactado, y sin culpa de las partes y de forma sobrevenida, las circunstancias que dotaron de sentido la base o finalidad del contrato cambian profundamente, las pretensiones de las partes, en base a este principio de buena fe, puedan ser objeto de revisión o acuerdo al cambio operado.

Pues bien, no se ve ningún cambio de circunstancias sobrevenido en el caso concreto del negocio desarrollado por la apelante, refiriéndose ahora a los gastos de la residencia, sin contradecir la falta de acreditación del estancamiento o bajada de facturación del negocio, con el importe de precio por plaza que consta en autos, dando nuevos argumentos al respecto, fuera del ámbito de este recurso, art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El precio del alquiler según pericia, que no cuenta con el fondo de comercio, no es base para aplicar dicha cláusula, al no poder relacionarse con ninguno de los parámetros usados para otorgar tan excepcional cláusula jurisprudencia, que todavía no ha alcanzado rango normativo ninguno.

Siguiendo esa última sentencia del Tribunal Supremo, no se ha alegado siquiera que las circunstancias que dieron sentido al contrato cambiaran profundamente desequilibrando el contrato.

Nótese al respecto que incluso se pone como parangón la situación de los deudores hipotecarios. Pues bien, no estando en un ámbito propio del derecho de consumo, tuitivo del derecho del consumidor, pues la apelante es empresaria en igualdad de condiciones que la arrendadora, en una economía de mercado, resulta incluso que el concepto clave de abusividad que no puede darse, por definición, en este caso, pivota sobre idéntico desequilibrio en las prestaciones entre las partes, y resulta, conforme al art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, que tal abusividad, y, por ende, el desequilibrio correspondiente en las relaciones entre las partes que es su esencia, no puede predicarse de las cláusulas que constituyan la definición del objeto principal del contrato, ni a la adecuación entre precio y retribución, como esta del precio del arriendo de cláusula octava, en la programación hecha por ambas sociedades al principio del contrato, imposibilidad de apreciación del carácter abusivo de dicha cláusula, que ocurre siempre, como sería el caso, que dicha cláusula se redacte de manera clara y comprensible.

Que no se da la situación ni de alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración ni la desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las partes contratantes que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilación del equilibrio de las prestaciones, y que todo ello acontezca por circunstancias sobrevenidas radicalmente imprevisibles, se acaba demostrando en el proceso de negociación interesado por la apelante, en cuanto incluso llegaría a hablarse de una revisión de renta del 2% continuando con el aumento del IPC, con una prolongación del contrato otros diez años más, hasta 2033, lo que quiere decir que no es ninguna circunstancia sobrevenida e imprevisible, sino el mismo tenor de la cláusula octava previsto desde el mismo principio del contrato lo que en paradoja perfecta lo desequilibraría a esos efectos, a la hora de aplicarla, lo que constituye una auténtica contradicción en los términos inasumible por el tribunal, sobre todo porque dicho contrato constituye ley entre las partes contratantes, en virtud de lo dispuesto en el art. 1.091 del Código Civil .

La cláusula octava no era ninguna circunstancia sobrevenida e imprevisible, sino todo lo contrario, en el mismo contrato que la estableció entre las partes, en virtud del principio de autonomía de la voluntad.

De otro lado, se hace difícil sostener que se da el criterio de excesiva onerosidad cuando la misma legal representante de la empresa apelante admitía que abonaba regularmente la renta de 5.693,22 euros, y que el incremento del 11% pactado desde el principio no le parecía caro, sobre todo porque en ese proceso de negociación se intentó incluso, a lo que parece, a cambio de un aumento del 2%, además del IPC, prolongar el contrato esos otros diez años, hasta 2033, documento 2 de la apelante. También se reconoció que hoy se cobraba más por plaza de residente que al inicio del contrato.

Que la crisis económica alegada por la apelante es previsible lo dice la SAP de Sevilla 144/2012, de 28 de mayo .

Como sucede en la SAP de Barcelona de 6.3.2014 citada por la sociedad apelada, aquí tampoco consta la modificación del mercado del alquiler, recordando que debería producirse una alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración, y, evidentemente, en el caso concreto del contrato intersubjetivo, no genérica o estadísticamente.

La STS de 17 de enero de 2013 considera que la crisis económica actual no es requisito suficiente para apreciar los presupuestos de la reglarebus sic stantibus.

En definitiva, la crisis económica, que se produce por ciclos, no supone privar a la reglarebus sic stantibusde su carácter excepcional, por su mera ocurrencia, y procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida.

CUARTO.- Costas.

La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada, en virtud de lo establecido en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LLAR DE BENESTAR, S.L., contra la sentencia de 29 de febrero de 2016 , aclarada por auto de 22 de marzo de 2016, dictados por el juez en sustitución del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Feliu de Llobregat , que debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.

Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir dicha resolución, al que se dará el destino legal.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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