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Sentencia Civil Nº 187/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 157/2016 de 12 de Junio de 2016
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO
Nº de sentencia: 187/2016
Núm. Cendoj: 24089370022016100182
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00187/2016
N10250
C., EL CID, 20
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
MVJ
N.I.G.24056 41 1 2015 0100045
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000157 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CISTIERNA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000061 /2015
Recurrente: Octavio
Procurador: YOLANDA FERNANDEZ REY
Abogado: JUAN CARLOS MUÑOZ RODRÍGUEZ
Recurrido: FIATC MUTUA DE SEGUROS
Procurador: BENITO GUTIERREZ ESCANCIANO
Abogado: JUAN CARLOS ZATARAÍN FLORES
SENTENCIA Nº 187/16.
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada.
En León, a trece de junio de dos mil dieciséis.
VISTOSen grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de León, los autos de Juicio Ordinario nº 61/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cistierna, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) nº 157/2016, en los que aparece como parte apelante D. Octavio , representado por la Procuradora Dña. Yolanda Fernández Rey y asistido por el Abogado D. Juan Carlos Muñoz Rodríguez y como parte apelada FIATC MUTUA DE SEGUROS, representada por el Procurador D. Benito Gutiérrez Escanciano y asistida por el Abogado D. Juan Carlos Zataraín, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 23 de diciembre de 2015 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: 'FALLO:Que debo Desestimar y Desestimo la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales DÑA. YOLANDA FERNÁNDEZ REY en nombre y representación de D. Octavio frente a FIATC MUTUA DE SEGUROS representado por el Procurador de los Tribunales D. BENITO GUTIÉRREZ ESCANCIANO, absolviendo a esta última entidad del pago de la cantidad reclamada.
Condeno al demandante al abono de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 24 de mayo de 2016.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Sobre la base de un accidente sufrido el 21 de noviembre de 2011, consistente en una caída sobre el hombro derecho que le habría provocado la rotura del tendón supraespinoso y de la concertación de una Póliza de seguro de accidentes con efectos desde el 30 de enero de 2000 y al amparo de los preceptos del código Civil que regulan las obligaciones y contratos y de la Ley del Contrato de Seguro, especialmente de los artículos 100 y siguientes , en cuanto que reguladores del Seguro accidentes, por D. Octavio se formuló demandade juicio ordinario contra FIATC MUTUA DE SEGUROS, en reclamación de una doble indemnización: 8.083,50 euros por Incapacidad temporal (= 370 días x 30,05 €/día = 11.118,50 euros, descontados los 3.035 euros satisfechos por este concepto por la demandada en fecha 10.05.12) y 165.278,33 euros por incapacidad permanente o, alternativamente, 90.151,81 euros, que es el capital base fijado en la póliza, o, subsidiariamente, la cantidad que en aplicación del baremo indemnizatorio recogido en la póliza resulte de la prueba practicada, baremo que no obstante considera inaplicable, además de por su desconocimiento y oscuridad, por encerrar una cláusula limitativa de los derechos del asegurado.
La demandada se opuso a la demandaalegando que, efectivamente, por la caída sufrida el 21 de noviembre de 2011, que produjo una Incapacidad temporal al demandante, éste ya había sido indemnizado con 3.035 euros, que se correspondían con los 101 días que la compañía entendía habrían sido necesarios para la curación, y que, caso de no estar de acuerdo con la propuesta indemnizatoria realizada por la aseguradora en base a la Póliza del seguro contratada, debería haber acudido al procedimiento establecido en el art. 38 de la Ley del Contrato de Seguro . Y en cuanto a la Incapacidad Permanente Total que tiene reconocida el actor y por la que también reclamaba, que la rotura del supraespinoso del hombro derecho no tenía relación de causalidad con la caída sufrida en noviembre de 2011, que en cualquier caso debería haber acudido igualmente al procedimiento del citado art. 38 LCS y en último término, que, de no hacerlo, debió haber cuantificado la indemnización conforme a los baremos y porcentajes especificados en la propia Póliza contratada.
Por Auto de fecha 10.06.15, dictado tras la audiencia previa, se desestimó la excepción de inadecuación de procedimiento esgrimida con base al citado art. 38 LCS en el escrito de contestación.
La sentenciaque puso fin al procedimiento en la primera instancia, respecto de la primera de las reclamaciones (Incapacidad temporal), apreció la excepción de inadecuación del procedimiento, no obstante lo cual entró a continuación a analizar el fondo de la pretensión, concluyendo que no existía base probatoria suficiente para considerar que el período de curación e incapacidad se hubiera prolongado más de los 101 días por los que indemnizó la aseguradora y que, según su perito, son más que suficientes para la sanación de una lesión como la sufrida por el actor. Y en cuanto a la segunda de las reclamaciones (Incapacidad Permanente), tras razonar que el contenido íntegro de la Póliza era de aplicación al asegurado, con base al análisis de la prueba practicada, en especial del informe pericial del Dr. Ángel Jesús , concluyó que la relación de causalidad entre la caída sufrida por el actor y la lesión que presentó, y presenta, en su hombro derecho y que, junto con la lesión en el otro hombro, dio lugar a la declaración de una Incapacidad Permanente en el ámbito laboral, no estaba suficientemente acreditada, por lo que desestimó la demanda en su totalidad e impuso las costas a quien la formuló.
Contra dicha resolución se recurrió en apelaciónpor la representación del actor que, en primer lugar, impugnó la apreciación de la excepción de inadecuación de procedimiento por no haber sometido la cuestión al previo procedimiento extrajudicial del art. 38 LCS , aún cuando no haya tenido consecuencia práctica alguna al haber entrado el juzgador en el fondo del asunto; en segundo lugar, insistió en reclamar por los 370 días de Incapacidad temporal, al considerar que la rotura del tendón supraespinoso, que provocó la prolongación del período de curación, tuvo su origen en la caída sufrida el 21 de noviembre de 2011; en tercer lugar, impugnó expresamente el pronunciamiento desestimatorio de la pretensión indemnizatoria por Incapacidad Permanente, al no compartir la conclusión obtenida por el juzgador, tras el análisis de la prueba, sobre la inexistencia de relación de causalidad entre el accidente sufrido y la situación de invalidez permanente, abogando, para el caso de estimación del motivo y a efectos de la cuantificación de la indemnización, por la inaplicación del baremo indemnizatorio que se contiene en el condicionado general de la Póliza, al encerrar una verdadera cláusula limitativa de los derechos del asegurado y por tanto sometida al régimen, que se dice incumplido, del art. 3 LCS ; y en cuarto lugar, impugnó el pronunciamiento de condena al actor recurrente al pago de las costas procesales, que consideró que en ningún caso le deberían ser impuestas por las dudas, de hecho y de derecho, que presenta el caso.
SEGUNDO.-De la aplicación al caso de lo dispuesto en el art. 38 de la Ley del Contrato de Seguro .
El procedimiento arbitrado en dicho precepto, conocido como procedimiento pericial extrajudicial, en lo fundamental, persigue un doble objetivo: la fijación de los elementos fácticos que habrán de determinar si se ha generado o no un efectivo deber de indemnizar a cargo del asegurador, y, en caso de respuesta afirmativa, cuál es el alcance de dicho deber, es decir, la fijación de la cuantía de la indemnización.
De la redacción del párrafo 4 del propio artículo se deduce que el procedimiento pericial es de carácter obligatorio y previo a la vía judicial y así lo entiende la jurisprudencia.
La excepción por la que se opone a la demanda la falta de cumplimiento de dicho procedimiento es de naturaleza dilatoria, de modo que su acogimiento supone que no se entra a conocer del fondo del asunto.
Ahora bien, el desacuerdo de las partes susceptible de poner en marcha, con carácter obligatorio, el procedimiento pericial no afecta a todas las clases de seguros y se refiere solo a los extremos señalados en el párrafo tercero, a no ser que el procedimiento pericial se extienda convencionalmente a otras cuestiones.
Así, como señala la STS de 4 noviembre de 1996 'la reglamentación del artículo 38 de la Ley del Contrato de Seguro se halla establecido, con carácter imperativo, solamente para los seguros contra daños (en cuanto el citado precepto se halla incardinado en la Sección Primera - Disposiciones Generales - del Título II, que se refiere exclusivamente a esta clase de seguro) y para que pueda ser aplicado dicho precepto a otra clase de seguros ... se requiere un pacto expreso de las partes por el que de mutuo acuerdo, se sometan al mismo'. Ello no obstante, en relación con el seguro de accidentes (y por extensión, eventualmente, con los seguros de enfermedad y asistencia sanitaria, por así proveerlo el art. 106 LCS ), el art. 104 in fine, para el caso de que el asegurado no acepte la propuesta de indemnización del asegurador, arbitra como solución el sometimento a peritos médicos conforme al procedimiento establecido en el art. 38 con las especialidades propias del seguro de accidentes, como el hecho de que los peritos tengan que ser, necesariamente, médicos.
Y en cuanto a los extremos señalados en el referido párrafo tercero del art. 38, no son otros que el importe y la forma de la indemnización, y en el caso del seguro de accidentes y según el citado art. 104, el concreto grado de invalidez.
Por lo tanto, si el desacuerdo versa sobre extremos diferentes como, por ejemplo, la causa del siniestro o la exclusión de la cobertura o, refiriéndonos al seguro de accidentes, la duración del período de baja o la relación de causalidad entre una determinada lesión y su secuela y la invalidez, el procedimiento de peritos queda desprovisto de ese carácter necesario y las partes pueden acudir libremente a la vía judicial para dirimir el conflicto.
Dicho ello, por las dos siguientes razones procede el rechazo de la excepción:
En primer lugar, porque lo discutido excede de la determinación del grado de invalidez, adentrándose en el campo de los días invertidos en la curación y, como consecuencia, de los días de incapacidad para el trabajo (ver STS de 20.05.02 ) y, lo que es más claro, en el campo de si la Incapacidad Permanente que tiene reconocida el actor recurrente tiene su origen en la caída sufrida el 21 de noviembre de 2011 y en las lesiones que con ocasión de la misma se le diagnosticaron en su hombro derecho o, por el contrario, en una enfermedad común y más en concreto en una patología degenerativa preexistente latente que afectaba a dicha parte del cuerpo, como se razonó en el Auto de 10 de junio de 2015 que, tras la celebración de la audiencia previa, desestimó la excepción de inadecuación del procedimiento.
En segundo lugar, porque la cuestión, aunque por Juez distinto al sentenciador, quedó resuelta en la resolución que se acaba de citar, que no fue recurrida en reposición ex art. 451.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quien esgrimió la excepción.
TERCERO.-De los días de Incapacidad temporal.
Partiendo de la base de que efectivamente la aseguradora demandada asumió el siniestro y, como dice la representación recurrente, se desvinculó unilateralmente del mismo tras indemnizar en fecha 10.05.12 con 33.035,00 euros (documento nº 16 de la demanda) a su asegurado, cuando el mismo todavía se encontraba en situación de baja laboral, la cuestión que se plantea es si la decisión adoptada por la compañía encuentra justificación en la existencia de patologías degenerativas previas que hayan influido en la rotura del tendón supraespinoso del hombro derecho, en la necesaridad de la intervención quirúrgica y, como consecuencia y en último término, en la prolongación del período de Incapacidad temporal.
Aunque entraremos con más detalle a analizar el tema de la relación de causalidad en el siguiente Fundamento, ya adelantamos que, a criterio de este Tribunal de apelación, la degeneración previa al accidente de la articulación lesionada como consecuencia del mismo es un hecho acreditado y puesto de manifiesto en el informe pericial del perito Don. Ángel Jesús , especialista en Traumatología. Por lo tanto, el estado previo del hombro no solo hubo de facilitar la rotura del tendón, sino que hubo de influir en la dilatación del período de curación, condicionado en último término por la fecha escogida para su intervención quirúrgica.
No preguntado al respecto el perito Traumatólogo de la parte actora, Dr. Cirilo , el de la demandada Sr. Ángel Jesús , puso de manifiesto en el acto del juicio que, aún dependiendo de muchos factores, la recuperación de la rotura del supraespinoso, hubiera podido durar entre tres y cuatro meses.
Por lo tanto, aunque la situación de baja laboral se prolongó hasta el reconocimento al actor por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de la situación de Invalidez Permanente por resolución de 23 de noviembre de 2012, de la pericial referida en segundo lugar se deduce que el período necesario para la recuperación de la lesión contemplada se pudo situar en torno a los 101 días ya indemnizados.
Por lo tanto, el motivo debe ser desestimado.
CUARTO.-De la Incapacidad Permanente.
La resolución recurrida denegó la correspondiente indemnización por tal concepto en base al no acreditamento de la vinculación causal entre el accidente sufrido y la situación de invalidez que le fue reconocida al ahora recurrente.
Del conjunto de la prueba practicada sobre este particular se deduce:
1º) Que, ocurrido el accidente en que se vio afectado el hombro derecho el 21 de noviembre de 2011, con carácter previo al mismo tenía programada para el día 24 del mismo mes la realización de una resonancia magnética del hombro izquierdo en el Hospital de León, resonancia que evidenció la existencia de un estado degenerativo tanto del tendón supraespinoso como del tendón infraespinoso de dicho hombro.
2º) Que, como se recoge en el informe del Dr. Ángel Jesús , si en hombro izquierdo el actor presentaba una degeneración biológica propia y característica de los humanos a partir de cierta edad, es probable (en el informe con excesiva rotundidad, a nuestro juicio, se dice que es seguro) que al tratarse de una persona diestra y con dedicación a trabajos manuales, el hombro derecho, que fue golpeado en el accidente, presentara un mayor envejecimiento biológico.
3º) Que, aunque en dicho informe se recogía que no se puede excluir que las roturas del supraespinoso y subescapular del hombro derecho no estuvieran ya presentes cuando ocurrió la caída, ello nos parece muy poco probable, pues difícil es imaginar que pudiera trabajar con ambos hombros en el estado que queda descrito y, lo que es más significativo, la resonancia magnética programada con anterioridad al accidente para unos días después del mismo era de un solo hombro, el izquierdo.
4º) Que es lógico pensar que el estado degenerativo previo del hombro afectado por la caída, y que ya hemos considerado probado, hubo de facilitar la rotura de los tendones.
5º) Que por resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 23.11.12 se reconoció al actor afecto a una situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual al presentar una limitación moderada de ambos hombros (documento nº 12 de la demanda).
6º) Que existe, por lo tanto, una concurrencia de causas, en cuanto que, por un lado, no solo fue el hombro accidentado el que provocó la situación de Incapacidad y, por otro, respecto del accidentado, no solo fue el accidente, sino también el estado degenerativo previo sufrido por la articulación, lo que provocó su pérdida de movilidad, lo que ha de tener lógica consecuencia en la determinación de la indemnización a satisfacer por la aseguradora.
En conclusión, no se comparte el criterio del juzgador que le llevó a descartar cualquier indemnización por este concreto concepto.
QUINTO.-De la aplicación al caso, a efectos de determinar la cantidad que haya de abonar la demandada, del baremo que se contiene en las Condiciones Generales de la Póliza, que para la anquilosis completa del hombro derecho prevé un 30% de la suma asegurada (15.000.000 ptas.).
Dicha aplicación dependerá, en primer lugar, del conocimiento que el asegurado tuviera del condicionado general y, en segundo lugar, de la conceptuación de la estipulación (Art. 6. Garantía del seguro) como cláusula delimitadora del riesgo o limitativa de derechos.
A la luz de la jurisprudencia reciente de la Sala 1ª del Tribunal Supremo en torno a la naturaleza de las cláusulas del contrato y a la doble exigencia que el art. 3 LCS establece en relación con las limitativas, hemos de realizar las siguientes precisiones:
1.La STS 715/2013 , que se cita en otras ulteriores como la 534/2014, de 15 de octubre , ya señaló que 'No siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado. Las fronteras entre ambas no son claras'.
2.La STS de 11 de septiembre de 2006 (RC3260/1999 ) sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas (entre las más recientes, las STS núm. 598/2011, de 20 de julio , la nº 534/2014, de 15 de octubre , que se acaba de citar y la nº 402/2015, de 14 de julio ), según la cual entre las estipulaciones delimitadoras del riesgo, se encuentran aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías las coberturas de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada. Responden, según reza la última de las sentencias citadas, 'a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o en coherencia con el uso establecido, evitando delimitarlo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza.'
3.Según las mismas resoluciones citadas, son limitativas de los derechos del asegurado las que restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que se ha producido el riesgo. Como recoge la ya citada STS 402/2015 , no siempre las deferencias entre unas y otras aparecen el las cláusulas con la claridad suficiente, calificándose de limitativas de derechos las que limitan sorprendentemente el riesgo. Añadiendo esta última resolución, con cita de la STS de 15.10.14 , que el principio de transparencia que opera con especial intensidad en las cláusulas limitativas, debe ponerse de manifiesto en las cláusulas particulares.
4.La exigencia de que las cláusulas limitativas de derechos figuren 'destacadas del modo especial' ( art. 3 LCS ), según la STS 402/2015 , tiene la finalidad de que el asegurado tenga un conocimiento exacto del riesgo cubierto, añadiendo dicha resolución que 'La jurisprudencia de esta Sala exige que deben aparecer en las condiciones particulares y no en las condiciones generales, por más que en estas últimas declare conocer aquéllas, como advierte la STS de 1 de octubre de 2010, RC 2273/20116 , entre otras. La redacción de las cláusulas debe ajustarse a los criterios de transparencia, claridad y sencillez y deben aparecer destacadas o resaltadas en el texto del contrato'.
5.Respecto de la exigencia de que las cláusulas limitativas deban ser 'especialmente aceptadas por escrito', la STS 402/2015 , con cita de la STS de 15.07.08, RC 1839/2001 , señala que 'es un requisito que debe concurrir cumulativamente con el anterior, por lo que es imprescindible la firma del tomador. Como se ha señalado anteriormente, la firma no debe aparecer solo en el contrato general, sino en las condiciones particulares que es el documento donde habitualmente deben aparecer las cláusulas limitativas de derechos. La STS de 17 de octubre de 2007 (RC 3398/2000 ) consideró cumplida esta exigencia cuando la firma del tomador del seguro aparece al final de las condiciones particulares y la de 22 de diciembre de 2008 (RC 1555/2003), admitió su cumplimiento por remisión de la póliza a un documento aparte en el que aparecían, debidamente firmadas, las cláusulas limitativas debidamente destacadas. En ningún caso se ha exigido por esta Sala una firma para cada una de las cláusulas limitativas'.
6.Por último, en todo caso la misma STS 402/2015 , con cita de las STS de 09.05.13 y 08.09.14 , nos recuerda que el control de transparencia 'resulta aplicable a la contratación seriada que acompaña al seguro, particularmente de la accesibilidad y comprensibilidad real por el asegurado de las causas limitativas del seguro que respondan a su propia conducta o actividad, que deben ser especialmente reflejadas y diferenciadas en la póliza'.
Ciñéndonos al caso que nos ocupa, según las Condiciones Generales de la Póliza (documento nº 4 de la contestación de la demanda), que ni siquiera aparecen firmadas por el tomador del seguro, las garantías y sumas aseguradas son las siguientes:
- Muerte ----------------------------------------- 15.000.000 ptas.
- Invalidez Permanente según Baremo, Mod. B
(capital base 15.000.000ptas) ----------- 27.500.000 ptas.
- Incapacidad temporal (por día) ---------- 5.000 ptas.
- Asistencias de libre elección hasta ---- 250.000 ptas.
- Asistencias en centros FIATC ------------ ILIMITADA.
Nada se dice que haga pensar que la segunda de las referidas cantidades constituya un límite máximo, como ocurriría si, delante de la cifra, se hubiera incluido la expresión 'hasta', ni que, caso de producirse el accidente, la indemnización pudiera ser objeto de algún tipo de graduación por más que se incluya la expresión 'según Baremo', que puede ser objeto de distintas interpretaciones.
En las Condiciones Generales, que tampoco aparecen firmadas, en el apartado b) del Art. 6 (Garantías del Seguro) es donde se dice, en relación con la Invalidez Permanente, que ??Según sea la pérdida orgánica o funcional de los miembros y/o facultades del Asegurado, la invalidez permanente puede tener distintos grados de intensidad. Dichos grados, expresados a continuación porcentualmente, indican a la vez la proporción de la suma asegurada que procede indemnizar en cada caso??, enumerándose, a continuación, una serie de secuelas derivadas de las lesiones sufridas con ocasión del accidente.
Es evidente, pues, que en el condicionado general y en contradicción con el particular, se procede no ya a delimitar el riesgo o el alcance de la cobertura, sino a efectuar una definición de la Invalidez Permanente que no atiende al resultado incapacitante para el trabajo sino al tipo de lesión sufrida y de miembro o sentido afectado.
Merece, pues, la cláusula contractual en que se recoge dicho baremo ser calificada como limitativa de los derechos del asegurado, pues una vez producido el riesgo objeto de cobertura, ya definido como Invalidez Permanente en las Condiciones Particulares, se limita la indemnización correspondiente en función, primero, de unas categorías no mencionadas previamente, después determinadas no en función del grado de incapacidad sino del tipo de lesión causante de la misma y por último aplicando unos porcentajes reductores al capital en función de un baremo que responde al miembro o sentido afectado.
Sentada dicha naturaleza de la cláusula analizada, su eficacia se halla condicionada al cumplimiento de los requisitos que se contemplan en el art. 3 LCS .
Pues bién, dicha cláusula, contenida en un condicionado que no aparece firmado y al que se refiere de modo genérico las Condiciones Particulares, tampoco firmadas, no se destaca en negrita ni se resalta de cualquier otra forma, ni consta de ninguna manera aceptada, por lo que no resulta aplicable al caso.
SEXTO.-De la cuantificación de la indemnización.
Sentado que nos hallamos ante un riesgo objeto de cobertura, que la cláusula limitativa contenida en el condicionado general de la Póliza no es operativa y que la situación de Incapacidad Permanente que, con base a aquélla, se ha de indemnizar fue consecuencia no solo de la lesión sufrida en el hombro derecho y que ésta tuvo su origen no solo en el accidente ocurrido el 21 de noviembre de 2011, sino también en el estado degenerativo anterior de la articulación, se considera lo más adecuado a las circunstancias del caso reconocer el derecho a una indemnización equivalente al 25% de la cantidad que en las Condiciones Particulares figura junto a la Invalidez Permanente (27.500.000 ptas. = 165.278,33 €), es decir, 41.319,582 euros, cantidad en la que la demanda debe ser estimada.
SÉPTIMO.-De los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .
En este punto, la declaración de incapacidad sobre cuya base solicita el asegurado el importe íntegro de la suma asegurada tuvo lugar por resolución del INSS de 23 de noviembre de 212. Aunque comunicado el accidente en su día, no consta que la aseguradora demandada haya tenido conocimiento de la Incapacidad Permanente del asegurado hasta la carta que le remitió su Abogado en fecha 8 de mayo de 2013 (documento nº 17 de la demanda).
Como quiera que la compañía no hizo frente a su obligación ni siquiera en la cantidad que, a su modo de ver, fuera la adecuada aplicando el condicionado general de la Póliza, no existe causa que justifique su desentendimiento de esta vertiente del siniestro ni, por lo tanto, la exoneración de los intereses objeto de examen, que, eso si, se devengarán desde la fecha de la comunicación a la aseguradora de la resolución del INSS, es decir, 8 de mayo de 2013.
OCTAVO.-Costas Procesales.
Por cuanto antecede, el recurso y la demanda deben ser parcialmente estimados, no debiendo imponerse a ninguna de las partes, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas ocasionadas en ambas instancias procesales.
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando en parteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Yolanda Fernández Rey, en nombre y representación de D. Octavio , contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Cistierna, en fecha 23 de diciembre de 2015, en los autos de Juicio Ordinario nº 61/2015 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 10 de marzo de 2016, la revocamospara, estimando parcialmente la demanda formulada por el citado recurrente contra la entidad FIATC MUTUA DE SEGUROS, condenar a ésta a abonar a aquél la cantidad de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (41.319,58 €) con más el interés del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde el 8 de mayo de 2013, sin imposición expresa a ninguna de las partes de las costas procesales en ambas instancias ocasionadas.
Se acuerda devolver a los apelantes la totalidad del depósito constituido para interponer el recurso de apelación.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.