Sentencia Civil Nº 187/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 187/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 264/2014 de 09 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 187/2014

Núm. Cendoj: 33044370042014100195

Núm. Ecli: ES:APO:2014:1920

Núm. Roj: SAP O 1920/2014

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Arras

Inversiones

Sociedad de responsabilidad limitada

Práctica de la prueba

Diligencia de ordenación

Arras penitenciales

Acogimiento

Resolución de los contratos

Mandato

Deudor solidario

Relación jurídica

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00187/2014
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 264/2014
NÚMERO 187
En OVIEDO, a nueve de Julio de dos mil catorce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de
Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Pablo Martínez
Hombre Guillén, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de apelación número 264/2014, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 666/2012,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Oviedo, promovido por D. Moises y
Dª. Fátima , demandados en primera instancia, contra D. Pablo , demandante en primera instancia, siendo
también parte CASASTUR INVERSIONES, S.L. , demandada en primera instancia y también apelante vía
impugnación, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Francisco Tuero Aller.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha dieciséis de Abril de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sastre Quirós, en nombre y representación de D. Pablo , contra D. Moises , Dª. Fátima y Casastur Inversiones, S.L., a quienes CONDE NO a pagar conjunta y solidariamente al demandante la cantidad de 12.000 euros más el interés legal del dinero computado desde el día 26 de julio de 2013. Todo ello con imposición del pago de las costas procesales de la demanda dirigida contra Casastur Inversiones, S.L. a dicha demandada, y sin hacer pronunciamiento en costas respecto de las generadas con las demandas dirigidas contra los Sres. Moises y Fátima .'.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpusieron por los demandados, D. Moises y Dª.

Fátima , sendos recursos de apelación, y por la también demandada Casastur Inversiones, S.L., recurso vía impugnación, de los cuales se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanciaron los recursos, señalándose para deliberación y fallo el día ocho de Julio de dos mil catorce.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- D. Pablo quien, a través de la agencia inmobiliaria 'Casastur Inversiones, S.L.' (PRINCICASA), había convenido la adquisición de una vivienda que no llegó a consumarse, reclama en este proceso que se le restituya, duplicado, lo que había entregado en concepto de arras (un total de doce mil euros, al haber dado en aquel concepto 6.000#), interesando la condena solidaria al pago de dicha suma tanto de la propia Agencia inmobiliaria como de los vendedores, D. Moises y Doña Fátima .

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente dicha pretensión, interponiendo frente a ella sendos recursos D. Moises y Doña Fátima para interesar ambos su total absolución de las pretensiones formuladas de contrario. También PRINCICASA formuló apelación pero, como quiera que tras se requerido para el abono de la tasa y del depósito correspondiente no hubiera cumplimentado dichos trámites, el Juzgado inadmitió dicho recurso por Auto de 4 de junio de 2014. Ante ello, la agencia planteó escrito de impugnación a los recursos planteados por los codemandados, solicitando que se desestimara íntegramente la demanda interpuesta frente a ella.



SEGUNDO.- Es claro que la impugnación no debió admitirse a trámite, lo que en esta fase del proceso ha de conducir a su desestimación. En primer lugar porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala y ha ratificado el T.S. en sentencia de 6 de marzo de 2014 , no puede plantear impugnación quien inicialmente ya mostró disconformidad con la sentencia, intentando un recurso de apelación aunque luego no llegara a ser admitido. Así se desprende del propio texto del art. 461 LEC y de la finalidad de esta figura, que lo que pretende es conceder una oportunidad a quien inicialmente se aquietó con el gravamen que la sentencia le supone, a fin de que no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que formule la contraparte.

Y, en segundo término, porque la impugnación sólo puede dirigirse frente al apelante principal y no frente a quien se conformó con la sentencia. En este caso, las pretensiones que plantea la impugnante, interesando la desestimación de la demanda no van dirigidas contra los apelantes principales, codemandados con ella, sino frente al demandante inicial, que se conformó con la sentencia. Como ya tiene dicho esta Sala en sentencia de 21 de junio de 2013 , la inviabilidad de la impugnación dirigida frente a quien no es apelante principal se desprende de las siguientes consideraciones: 1ª) De acuerdo con la doctrina más autorizada y con la dicción del art. 461 LEC , la impugnación se concibe como una posible respuesta del inicialmente apelado frente a quien ha recurrido la sentencia, no frente a las otras partes que se han conformado con ella. Señala esa doctrina que el supuesto que toma como referencia el legislador es el de que la parte está dispuesta, en principio, a soportar el gravamen que la sentencia le causa y a no recurrirla, siempre y cuando la otra parte asuma también su gravamen y no recurra: pero si la otra parte recurre y ante la expectativa de que dicho gravamen pudiera incrementarse por efecto de la apelación, la otra parte podrá deducir su impugnación respecto de lo que para ella es desfavorable.

La existencia de este mecanismo obliga a las partes a valorar cautelosamente la posibilidad de recurrir la sentencia, ante la eventualidad de que, vía impugnación, su posición pueda verse agravada en la segunda instancia. Existe así una directa interconexión entre apelación e impugnación.

2ª) La dicción del art. 461.4 es clara en este aspecto y no necesita de interpretación. Establece que del escrito de impugnación se dará traslado al apelante principal. Y ello es así porque el legislador considera que ésta será la única parte a la que pueda afectar la misma.

3ª) La sentencia del T.S. de 13 de enero de 2010 , al analizar este art. 461, razona que lo que ordena ese apartado cuarto es dar traslado 'únicamente' al apelante principal, de lo que, concluye tajantemente, 'el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado'. Dicha sentencia insiste repetidamente en esta idea de que la impugnación debe ser dirigida frente a quien, a su vez, planteó recurso.

4ª) La observancia del principio de defensa plasmado en el art. 24 de la Constitución , así como el de audiencia, imponen esta misma idea. Si de la impugnación sólo ha de darse traslado al apelante principal y no a la parte frente a la que realmente va dirigida, se infringiría flagrantemente este principio, al negar a ésta última toda posibilidad de alegación frente a los argumentos o razones que exponga el impugnante. Y 5ª) Es más, a la vulneración del art. 461 LEC y del citado art. 24 de la Constitución , se añadiría que, de admitirse esa impugnación y conferirse traslado a quien realmente resulta afectado por ella, en este caso, la demandante apelada, se la privaría a ella de la posibilidad de impugnar, pues no cabe la impugnación de la impugnación, cuando lo que realmente se está admitiendo es que el demandado cuestione la sentencia frente a quien no ha apelado.

Estas consideraciones fueron plenamente avaladas por las recientes sentencias del T.S. del 21 de octubre de 2013 y 6 de marzo de 2014 .



TERCERO.- El fundamento tercero de la sentencia de primera instancia recoge fielmente los hechos acaecidos de trascendencia en esta litis, según resultan de la prueba practicada en autos. En lo que aquí interesa cabe destacar los siguientes: 1º) Tanto en el contrato que el demandante suscribió con la agencia (6 de septiembre de 2011) como en los que firmaron con ella los vendedores (9 de septiembre y 18 de noviembre del mismo año), se preveía que la compraventa se formalizaría en un plazo no superior al 6 de diciembre del mismo año. Se añadía que 'si pese a ser requerido para ello por la parte vendedora [-o compradora, según los contratos-], la compraventa no se lleva a efecto con la firma de la escritura pública y en las condiciones aquí previstas, a las cantidades entregadas se dará el destino previsto en el art. 1454 del Código Civil ', añadiendo a continuación la transcripción de este precepto.

2º) El demandante abonó un total de seis mil euros en tres entregas sucesivas. De ellos, la agente entregó tres mil euros a los codemandados (1.500# a cada uno de ellos) y los 3.000# restantes se los quedó aquélla en concepto de comisión por su labor de intermediación en la venta, lo que consintieron los vendedores, pese a que en el contrato habían previsto que los honorarios de la agencia se percibirían cuando la compraventa fuera elevada a escritura pública (véase documentos de 5 de diciembre de 2011, aportados como números 6 y 7 junto a la demanda, f.65 y 66).

3º) Comprador y vendedores acudieron a una notaría de esta ciudad el 28 de noviembre de 2011 con el fin de proceder a la firma de la correspondiente escritura de venta. Sin embargo ésta no se llevó a cabo al negarse a firmar el vendedor, D. Moises , al conocer entonces que parte del precio que iba a percibir le había sido embargado a instancias de la que había sido su esposa, la también vendedora y codemandada Doña Fátima .

4º) Después de esa fecha comprador y vendedores se reunieron al menos en dos ocasiones. Ambas partes mantienen tesis distintas sobre lo allí sucedido. Mientras D. Moises y Doña Fátima sostienen que el plazo para otorgar la escritura continuaba abierto, y de hecho la última acudió al Juzgado para levantar el embargo (diligencia de ordenación de 16 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado donde se seguía el proceso del que dimanaba el mismo, dejándolo sin efecto), atribuyendo al comprador la razón por la que no llegó a celebrarse la venta pues pedía ser indemnizado por unos supuestos perjuicios, éste último afirmó que no había solicitado tal indemnización y que el problema consistía en que no podía celebrar el contrato después del día fijado inicialmente (6 de diciembre).

5º) El 30 de noviembre y el 1 de diciembre de ese año 2011, la agente suscribió con los demandados sendos anexos al encargo de venta (f.63 y 64), conforme a los cuales se incrementaba el plazo para cerrar la compraventa hasta el 30 de diciembre del mismo año. No consta que el demandante hubiera tenido conocimiento de esos acuerdos. Y 6º) Sin que hubiera mediado, o al menos no consta, requerimiento previo por ninguna de las partes, el demandante suscribió con la agencia el 7 de diciembre de 2011 un anexo al encargo de compra (f.67) en el que se decía que transcurrido el plazo establecido en el contrato sin haberse cerrado la compraventa, D.

Pablo daba por terminado el plazo de espera y solicitaba la devolución de las arras por duplicado, habiendo entregado 6.000#. Tampoco consta que la agente hubiera facilitado a los vendedores este documento o puesto en su conocimiento su contenido.



CUARTO.- No se discute que la cantidad entregada merezca la calificación de arras penitenciales, con las consecuencias previstas en el art. 1454 CC . Ha de recordarse, no obstante, que es reiterada la jurisprudencia que ha preconizado una interpretación restrictiva de esta figura, en atención a su carácter punitivo (véanse, entre otras, sentencias del T.S. de 10 de febrero de 1997 y 31 de diciembre de 1998 y las numerosas que allí se citan).

En el caso enjuiciado es claro que el día convenido para la firma de la escritura esta no se firmó por negarse a ello el codemandado D. Moises . Ahora bien, ello no significó la frustración definitiva de la compraventa pues comprador y vendedores continuaron las negociaciones, que no llegaron a tener éxito por causas que se desconocen (comparte esta Sala en este sentido las apreciaciones del juzgador de instancia acerca de la falta de prueba suficiente para imputar al comprador el fracaso de esas operaciones). En cualquier caso, ha de ponerse de relieve que en los respectivos encargos de compra y de venta, la devolución duplicada de lo entregado se supeditaba expresamente a que mediara previo requerimiento de una parte a la otra o a la agencia para el otorgamiento de la correspondiente escritura. Y en el curso del proceso no se ha practicado prueba en orden a demostrar que ese requerimiento se hubiera llevado a cabo, ni por parte de los vendedores ni por parte del comprador, que se limitó a dar por finalizada la relación negocial interesando la devolución de las arras por duplicado. Ni cabe tampoco entender que ese requerimiento ya había tenido lugar con anterioridad a la comparecencia de unos y otros en la notaría, pues ya se ha visto que fue seguido por nuevas reuniones de las partes, que inequívocamente revelan que la negociación continuaba abierta, lo que exigiría de un posterior requerimiento para la operatividad de la sanción prevista, máxime si se atiende a la interpretación restrictiva que ya se ha dicho que rige en esta materia.



QUINTO.- De este modo, aunque los recursos interpuestos por los vendedores no pueden ser acogidos íntegramente, pues no existe razón para que el comprador pierda lo entregado a cuenta, sí deben ser acogidos en parte, en tanto, al incidir la apelación en esa falta de requerimiento previo, cuestionan la viabilidad de aplicar al caso los efectos previstos en el art. 1454 C.C .

La consecuencia habrá de ser que, habiéndose producido la resolución del contrato, lo que nadie discute, las partes habrán de restituirse lo percibido de acuerdo con lo establecido en el art. 1124 CC . Es decir, los vendedores habrán de devolver al comprador los 6.000# que éste había anticipado, más los intereses establecidos en la sentencia, que no son objeto de controversia.

No es óbice a ello que quien intervino como agente hubiera retirado para sí de dicha suma 3.000# en concepto de comisión o que no conste que hubiera sido autorizado inicialmente para recibir anticipos.

Con independencia de las acciones que puedan existir entre los codemandados en orden a reclamar aquélla suma, lo cierto es que el comprador entregó 6.000# y la actuación de la agente, ciertamente confusa y poco profesional, tanto en cuanto a la percepción del precio anticipado como a la retención de los 3.000#, aunque pudiera constituir una extralimitación del mandato recibido, fue ratificada por los vendedores en los documentos de 5 diciembre de 2011, con lo que no pueden oponer ese exceso al otro contratante ( art. 1727 C.C .).



SEXTO.- Por razón de estarse ante una relación jurídica inescindible en el tema aquí estudiado y de la fuerza expansiva de la cosa juzgada entre deudores solidarios, el acogimiento de la tesis principalmente expuesta en el recurso de Doña Fátima se extiende al resto de los codemandados, incluida la agencia inmobiliaria pese a la desestimación de su impugnación.

SÉPTIMO.- Al estimarse los recursos de apelación no procede hacer expresa imposición de las costas generadas por ellos. Serán de cuenta de la impugnante las derivadas de su impugnación. Y se mantienen los pronunciamientos de la sentencia respecto de las costas de primera instancia, pues la agencia no puede beneficiarse en este aspecto del acogimiento en parte de la demanda, ya que la condena en costas es mancomunada, no solidaria, habiendo adquirido por ello firmeza ese pronunciamiento respecto a ella( arts.

394 y 398 LEC ).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Estimar en parte los recursos de apelación interpuestos por D. Moises y Doña Fátima y desestimar la impugnación planteada por Casastur Inversiones, S.L., todos ellos frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de esta ciudad en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 666/12, la que revocamos en parte, en el sentido de limitar la condena solidaria de los tres codemandados citados, al pago de seis mil euros (6.000#), más los intereses legales establecidos en dicha resolución, que lo serán al tipo previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la fecha de la sentencia de primer grado.

Confirmamos sus restantes pronunciamientos sin hacer expresa imposición de las costas causadas por los recursos de apelación e imponiendo a la impugnante las derivadas de su impugnación.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 187/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 264/2014 de 09 de Julio de 2014

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