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Sentencia Civil Nº 186, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 203 de 22 de Mayo de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2001
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GARCIA DE ANDOIN JORQUERA, BEGOÑA
Nº de sentencia: 186
Fundamentos
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00186/2001
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Iltmos. Sres. D. CESAR-AUGUSTO PEREZ QUINTELA, Presidente, D. FRANCISCO-J. VALDES GARRIDO y DÑA. MARIA-BEGOÑA GARCIA DE ANDOIN JORQUERA (SPTE), ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 186/2001
En PONTEVEDRA, a veintidss de Mayo de dos mil uno .
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 8 de Vigo, con el numero 0597/98, (Rollo de Sala numero 203/99), sobre rescisión de partición de herencia, en el que son partes: como apelante D.- ALFREDO , representado por el Procurador D.- Ángel Cid García, asistido de la Letrada Dña.- María del Carmen Alarcón Prieto; y como apelada DÑA.- MARÍA-CARMEN , en situación procesal de rebeldía; siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-BEGONA DE ANDOIN JORQUERA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 12 de marzo de 1999, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo Fallo, literalmente, dice: "Que desestimando la demanda formulada por
D. Alfredo representado por el Procurador D. Benito Escudero Estévez contra Dª. Mª. del Carmen , declarada en rebeldía, la debo absolver y absuelvo de los pedimentos de la demanda con imposición de las costas a la parte actora.
Se alza la medida cautelar acordada sobre los bienes de la demandada rebelde".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D.- ALFREDO , que fue admitido en ambos efectos, emplazándose seguidamente a las partes litigantes por término de diez días para ante esta Audiencia Provincial; y recibidos los autos en esta Audiencia correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 12 de abril de 1999.
TERCERO.- Se personaron en tiempo y forma como apelante D.
ALFREDO .
CUARTO.- Por la parte apelante D.- ALFREDO dentro del plazo previsto en el artículo 706 de la LEC, se solicitó el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia que fue declarada pertinente por auto de fecha 30 de junio de 1999, y practicados los medios de prueba declarados pertinentes; se pasaron los autos al Ponente para instrucción por el término de seis días y transcurrido dicho término recayó resolución citando a las partes para sentencia, señalándose para la vista del recurso el día 16 de mayo de 2001 y hora de las 11,15 acordándose hacer entrega de los autos originales a las parte personadas, por su orden, por término de cuatro días para instrucción, lo que se llevó a efecto según consta acreditado en autos, habiéndose celebrado la vista el día y hora citados.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Se formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda entablada por la actora en la que se ejercitaba la acción de rescisión por causa de lesión de la partición de bienes de la sociedad de gananciales existente entre las partes litigantes, solicitándose en esta alzada que con revocación de la mentada resolución, se dicte nueva sentencia que acoga las pretensiones por ella deducidas. Por el recurrente se volvieron a reproducir sustancialmente dos de las alegaciones vertidas en su escrito de demanda.
SEGUNDO.- Para la resolución del recurso formulado deben tenerse en cuenta los siguientes antecedentes:
- Por el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Vigo se decretó la separación del matrimonio formado por los litigantes D.Alfredo y Dª. María del Carmen en virtud de sentencia de fecha 20 de octubre de 1987 recaída en autos de separación n° 560/87, resolución judicial en la que se aprobaba al mismo tiempo el convenio regulador de sus efectos y donde los cónyuges efectuaban la liquidación de los bienes que integraban la sociedad de gananciales.
- Posteriormente, por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Vigo se dictó sentencia de fecha 11 de octubre de 1989 en la que se declaraba la nulidad del convenio regulador suscrito por los esposos, siendo dicha sentencia posteriormente confirmada por otra de la Audiencia Provincial de la Coruña de fecha 16 de septiembre de 1992.
- Como consecuencia de la nulidad del convenio y de la liquidación de la sociedad ganancial en él contenida, se procedió por el marido a solicitar nuevamente la liquidación de la sociedad legal de gananciales ante el Juzgado de Primera Instancia n°8 de Vigo ( procedimiento 1039/92 ), en el que fue aprobado el cuaderno particional realizado por el contador dirimente por auto de fecha 6 de febrero de 1995 ( folio 247 ).
Con estos antecedentes se interpone por D. Alfredo la demanda rectora del pleito en la que se solicita la rescisión por lesión de la partición de los bienes que integraban el patrimonio ganancial de los litigantes, condenando a la demandada a consentir una nueva partición o a indemnizar el daño causado al actor, todo ello, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1074 y 1077 del Código Civil, en relación con el artículo 1410 del mismo cuerpo legal.
TERCERO.- Como primer motivo del recurso de apelación, manifiesta el recurrente su total disconformidad con la valoración asignada por el contador dirimente a la partida 8.5 del cuaderno particional, correspondiente a la deuda por importe de 18.950.074 ptas que D. Alfredo tenía para con 11 comunidad de gananciales por la venta de 300 participaciones sociales de la entidad " Transportes ...-Vigo S.L ", Por ignorar el criterio de valoración seguido por el dirimente, considerando que el valor de dicha partida hay que ponerlo e relación con el de la partida 6.9 del cuaderno, relativo a lo bienes muebles, en la que se valoran 300 participaciones de la misma sociedad en 3.671.000 ptas, por lo que, en consecuencia lo deben atribuirse a las 600 participaciones sociales el mismo valor.
Pues bien, el contador dirimente Sr. Gonzalo a la hora de precisar el valor que debe asignarse a las 600 participaciones mencionadas, hace constar en las bases del cuaderno por él elaborado, que dada la disconformidad de lo contadores de las partes en lo que se refiere al avalúo, estime, no obstante más correcta la valoración que realiza el perito Sra A.., por la cercanía en el tiempo de la valoración por el realizada, e igualmente, porque las valoraciones de lo valores mobiliarios que se recogen en el cuaderno del Sr. B... no se compadecen en ningún caso el bien con los dividendo repartidos o bien con las peritaciones que obran en los autos resultando del informe pericial elaborado por el Sr. A...( folios 169 y ss ), que el valor de las 600 participaciones sociales correspondientes al 20% del capita social de la entidad " Transportes ...-Vigo S.L" en el año 1987 era de 37.900.148 pesetas, y que su valor, en año 1993, era de 7.652.522 pesetas.
Por otro lado, señala igualmente el contador dirimente, que parte de los valores mobiliarios que pertenecieron a la comunidad ganancial fueron vendidos con posterioridad, y en concreto, 300 participaciones sociales de la mencionada entidad mercantil fueron enajenadas por el marido en escritura pública de fecha 03/12/87, según se hace constar en el informe del S Alonso al folio 173, por lo que, como continua manifestando el contador dirimente, deben tomarse los valore que tenían los mismos en el año 1987 y no el valor que tenían en el año 1993, de todo lo cual, se deduce en definitiva que la cuantía por importe de 18.950.074 pesetas que en el cuaderno particional le fue adjudicada al demandante como deuda suya par con la comunidad ganancial, no es sino el valor que corresponde en el año 1987 a las 300 participaciones sociales que fuero vendidas por él.
No procede acoger el primer motivo del recurso aducido por e apelante, puesto que el criterio seguido por el contado dirimente no puede ser tachado de arbitrario o incorrecto, toda vez que, como él mismo expone en el cuaderno particional, fu en el año 1987 cuando los valores mobiliarios cuya sobrevaloración denuncia la recurrente, se transformaron en el dinero que ahora pasa a ocupar el lugar de aquéllos, criterio que se estima acertado y que no ha sido objeto de discusión, si que, por lo demás, se haya practicado en el presente procedimiento prueba alguna acreditativa de que las participaciones sociales hubieran sido valoradas erróneamente.
CUARTO.- Nuevamente manifiesta el recurrente, en esta alzada su disconformidad con la partida más conflictiva del cuaderno particional elaborado por el contador dirimente la partida 8.6. por importe de 76.943.000 de pesetas, correspondiente a " la deuda de D. Alfredo Amado con la comunidad ganancial por la cantidades o bienes ocultados según quedó demostrado en el procedimiento que dio lugar a la nulidad del convenio regulado " de acuerdo con lo que " se razonó en la parte expositiva ". En relación con esta partida, señala el contador dirimente que, tal y como aparece acreditado en los autos de impugnación del convenio regulador y de conformidad con lo que se recoge en la sentencia de instancia, el chalet y terreno de Teis que fueron adquiridos por el marido a los pocos meses de la separación, tienen un valor tasado pericialmente de 76.943.000 ptas; dado que en el convenio regulador no se inventarió cantidad alguna y no constando que el marido dispusiera de patrimonio privativo de tal importe, parece lo más prudente, explica el contador, que a falta de cualquier otro dato, y ante la evidencia de la ocultación y posteriores inversiones realizadas, los mencionados bienes fueron adquiridos con dinero u otros bienes gananciales ocultados por el marido, por lo que su valor se ha de equipara al de lo ocultado.
Pues bien, el criterio adoptado por el contador dirimente no es compartido por el recurrente, quien considera inadmisible simplificar la cuestión convirtiendo la valoración de la vivienda construida en la cuantía del patrimonio ganancial ocultado por el demandante. Así manifiesta, por un lado, que es necesario distinguir entre el coste real del inmueble y el valor que puede llegar a alcanzar en el mercado en el que intervienen otros factores especulativos, dando a entender con ello, que se ha efectuado una sobrevaloración del reseñado inmueble. Sin embargo, la valoración de la prueba obrante en los autos, permite dar por probado que aquel importe coincide con el coste real A este respecto, la prueba pericial solicitada por la actora y obrante a los folios 222 y ss, acredita que la tasación efectuada por D.Félix el 7 de marzo de 1988 (f. 175 y ss ), en la que se valora la vivienda realizada por el marido en 50.156.000 ptas - incluyendo el valor de la construcción y el suelo sobre el que se asienta -, era ajustada a la realidad del tiempo en el que fue emitida. En este mismo sentido, en el informe pericial emitido un año después (septiembre de 1989) por los tres arquitectos técnicos designados en el curso del procedimiento de impugnación del convenio regulador ( cuyo testimonio obra en los presentes autos a los folios 251 y ss), se atribuye a la vivienda de litis una valoración similar, pero además, se valoran la totalidad de la parcela en que se encuentra ubicado el chalet ( 3.075 metros cuadrados) y su cierre, la piscina, el ajardinamiento y el mobiliario, alcanzando el conjunto total la suma de 76.943.000 ptas. No puede en consecuencia compartirse la tesis de que se efectuó una valoración muy por encima de su coste real, máxime cuando en aclaraciones a las partes, manifiestan los tres peritos que el valor de coste de la edificación y propiedad de existentes en la finca de Teis, coincide con el de venta en el mercado.
Sostiene por otro lado el recurrente, que ha quedado acreditado suficientemente el origen del dinero invertido en la adquisición y construcción del terreno y de la vivienda reseñados con anterioridad, habiéndose aportado a las actuaciones los documentos reveladores de las fuentes de financiación, y así: a) el día 24 de marzo de 1988 el demandante constituyó una hipoteca por importe de 15 millones de pesetas sobre las fincas e incipiente construcción sobre ellas levantadal ( f. 144 y ss), b) durante los años 88 y 89 solicitó anticipos a cuenta de futuros ingresos para atender necesidades personales) manteniendo en el año 1989 una deuda superior a los 4 millones de pesetas (f. 142 ), c) el 4 de enero de 1990 el Banco Pastor le concede un crédito personal de un millón y medio de pesetas (f. 139), d) en el mes de noviembre de 1991, el mismo Banco le. concede un crédito personal de 5 millones de pesetas ( f 140), e) con fecha 21 de diciembre de 1992 obtuvo un préstamo de ", Transportes ...-Vigo 11 para atenciones particulares, por importe de 1.450.000 pesetas, a devolver mediante deducciones del sueldo mensual (f. 141).
Al mismo tiempo se alega por el recurrente que so obtuvieron beneficios de las participaciones sociales que tenía en su poder el marido, e igualmente, que se obtuvo dinero procedente de la enajenación de los valores mobiliarios que había efectuado aquél y que como deuda suya para con la comunidad ganancial se ha hecho constar en el cuaderno particional elaborado por el contador dirimente.
Ahora bien, dicho planteamiento sólo podría ser estimado si efectivamente resultara acreditado que dichas cantidades fuero invertidas en la obra ejectutada, lo que no puede ser compartido. En efecto, como expresamente refiere el contador dirimente, no se han incluido en el inventario los beneficios dé la sociedad " Transportes ...-Vigo ", repartidos en los años 86 y 87, porque en las fechas posteriores aparece dichos ingresos en los movimientos de las cuentas del Banco ...del esposo, no incluyéndolas en el inventario para evitar duplicar las cantidades por las razones señaladas en el punto 1.4.3 de las bases del cuaderno, mientras que los beneficios repartidos en los años 90 y 91, así como el importe de las ventas de las participaciones sociales y de los demás beneficios distribuidos por las sociedades se incluyen en el inventario, dado su carácter ganancial y la circunstancia de no aparecer ninguna duplicidad de cómputo una vez revisados los estractos de las cuentas obrantes en autos ( punto 2.6.2 de las bases ). Como quedó expuesto anteriormente el apelante sostiene que dichos beneficios e importes se han computado dos veces, como bienes gananciales y como patrimonio oculto ganancial, pero como ya se anticipó, esta tesis sólo sería admisible de resultar probado (art 1214 Cc) que dichos importes fueron empleados en financiar las obras, lo que en el supuesto planteado no se ha hecho. LÁ documental obrante en los autos no permite dar por acreditado que dichos importes hayan sido empleados o invertidos en las obras realizadas en las fincas adquiridas por el marido con carácter inmediato a la disolución de la sociedad ganancial, no constan en las presentes actuaciones documentos bancarios fiscales, u otra clase de prueba demostrativa de que aquello importes fueron utilizados con aquella finalidad.
Finalmente, alega el recurrente que en los años 88 y 89 se solicitaron por el esposo anticipos a cuenta de ingreso futuros, manteniendo en el 89 una deuda que era superior cuatro millones de pesetas, pero ni se especifica su cuantía, ni tampoco su aplicación en las obras realizadas, máxime cuando se reconoce destinado a atenciones personales, atenciones a la que, de igual forma, estaba también destinado el préstamo por importe de 1.450.000 ptas obtenido por el esposo de la empresa para la que trabajaba; de otro lado, según resulta de la certificación del Banco ...obrante al folio 225, el marido no figuraba como titular de ningún préstamo en el mes de noviembre de 1991, y sí en cambio en el mes de noviembre de 199 sin que acerca de éste exista en los autos constancia documental alguna; los ingresos declarados por el marido por el IRPF tampoco demuestran una capacidad económica de entidad suficiente como para acometer la importante inversión realizada en las obras teniendo en cuenta la situación no muy desahogada por la que atravesaba su economía, por lo que en definitiva, aun cuando el marido dispusiera de quince millones y del crédito personal por importe de millón y medio concedido por el Banco ...para financiar la adquisición de los terrenos y las obras en ellos realizadas, descontanto por lo tanto su importe de lo adjudicado al esposo, éste no sufriría el perjuicio o lesión que se denuncia. Lo expuesto debe llevar como consecuencia a la desestimación del segundo motivo del recurso de apelación.
QUINTO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas del recurso a la apelante.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de D. Alfredo contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 1998 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 8 de Vigo, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a la apelante de las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ. Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia r tomándose las oportunas notas en los libros de registro de está Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos firmamos.