Sentencia CIVIL Nº 186/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 186/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 791/2018 de 31 de Mayo de 2019

Tiempo de lectura: 22 min

Tiempo de lectura: 22 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROYO JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 186/2019

Núm. Cendoj: 28079370132019100112

Núm. Ecli: ES:APM:2019:5159

Núm. Roj: SAP M 5159/2019


Voces

Cláusula contractual

Cláusula abusiva

Clausula contractual abusiva

Representación procesal

Intereses moratorios

Contrato de préstamo hipotecario

Prestatario

Indefensión

Contrato de financiación

Contrato de préstamo

Resolución de los contratos

Ejecución de sentencia

Hipoteca

Incumplimiento del contrato

Ejecución de la sentencia

Derecho real de hipoteca

Intereses ordinarios

Cumplimiento del contrato

Obligación contractual

Fondo del asunto

Interés legitimo

Prestamista

Préstamo hipotecario

Contrato de adhesión

Partes del contrato

Entidades de crédito

Demanda ejecutiva

Contrato de hipoteca

Derecho a la tutela judicial efectiva

Bienes muebles

Principio de contradicción

Nulidad de la cláusula

Obligaciones recíprocas

Entidades financieras

Buena fe

Facultad resolutoria

Contraprestación

Acción de cesación

Condiciones generales de la contratación

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0045064
Recurso de Apelación 791/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 257/2017
D./Dña. Vanesa y D./Dña. Victoria
PROCURADOR D./Dña. MARIA MERCEDES ROMERO GONZALEZ
D./Dña. Vanesa
APELADO: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
D./Dña. Teodulfo
D./Dña. Severino
SENTENCIA Nº 186/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Magistrada Ponente Dª. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
En Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado
de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de
1ª Instancia nº 50 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado BANCO BILBAO
VIZCAYA ARGENTARIA, representado por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril y asistido por la
Letrada D. Jessica Clemente Osuna; de otra, como demandadas-apelantes Dª. Vanesa y Dª. Victoria ,
representadas por la Procuradora Dª. María Mercedes Romero González y asistidas por la Letrada Dª. María

del Carmen de Póo Carrascoso; y como demandados-apelados D. Severino y D. Teodulfo , sin que conste
ante esta Sala Procurador que les represente ni Letrado que les asista.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 50, de Madrid, en fecha treinta de mayo de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. representado por el Procurador D.

FRANCISCO ABAJO ABRIL contra D. Teodulfo , Dª Vanesa , D. Severino y Dª Victoria debo declarar y declaro el vencimiento anticipado de la obligación de pago derivada del crédito con garantía hipotecaria objeto de litis, condenando a los demandados al pago de la cantidad de 316.961,70 euros (TRESCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON SETENTA CENTIMOS DE EURO), así como de los intereses moratorios desde la interposición de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada (Dª. Vanesa y D. Victoria ), que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha siete de diciembre de dos mil dieciocho , para resolver el recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintinueve de mayo de dos mil diecinueve .



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos


PRIMERO . Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 50 de Madrid se tramitó el procedimiento de juicio Ordinario nº 257/17, instado por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA) frente a los Sres. D. Teodulfo , Dª. Vanesa , D. Severino y Dª. Victoria , por el que reclamaba la declaración del vencimiento anticipado del total de la obligación del pago derivado del incumplimiento del contrato de préstamo, condenándoles de forma solidaria al pago de la cantidad de 316.961,70 €, intereses moratorios desde la reclamación judicial hasta el pago y que se ordene la realización de la hipoteca en caso de impago y se proceda en ejecución de sentencia, a la subasta del inmueble hipotecado, y con el resultado se cubra todo lo reclamado y la condena en costas.

Subsidiariamente se solicitaba la resolución del contrato con los mismos efectos, y para el caso que se desestimaran las pretensiones anteriores, se condenara a los codemandados, de forma solidaria, al cumplimiento del contrato de financiación, procediendo al pago de las cantidades vencidas por principal, intereses ordinarios y moratorios del contrato que en el momento de la demanda ascendían a 47.879,19 € más las que se devenguen por los mismos conceptos hasta la sentencia e intereses correspondientes, ordenando también la realización del derecho de hipoteca y las costas.

Las partes codemandadas fueron emplazadas correctamente, sin comparecer ni contestar a la demanda, por lo que fueron declaradas en rebeldía.

La sentencia fue estimatoria de la demanda, por considerar acreditada entre las partes la celebración de un contrato de préstamo hipotecario, que fue novado posteriormente, sin que las partes hayan cumplido con su obligación contractual del pago de las cuotas establecidas en las cantidades reclamadas por lo que declara el vencimiento anticipado del contrato condenándoles al pago de los 316 961,70 € así como al pago de los intereses moratorios desde la interposición de la demanda conforme al contrato y las costas.

La representación procesal de Dª. Vanesa y Dª. Victoria interpusieron recurso de apelación, alegando que impugnaban la declaración del vencimiento anticipado del contrato de préstamo hipotecario formalizado en la escritura de 9 de octubre del 2006 clausula 6 bis, por ser una condición general de la contratación que resulta nula por abusiva según el artículo 82 del TRLGDCU de 16 de noviembre del 2007 articulo 82 y 83 en tanto que dicha cláusula no fue negociada por las partes sino que fue impuesta por la entidad. Control de abusividad al que el Tribunal viene obligado a realizar de oficio conforme a la Directiva 93/13 de 5 de abril , solicitando la revocación de la sentencia.

Frente a dicho recurso se opuso la entidad bancaria, alegando que la parte apelante no puede alegar indefensión por su posición pasiva en el procedimiento, y sobre el fondo del asunto mantiene que la parte apelante incumplió el contrato de una forma esencial durante cinco años (81 cuotas hasta la demanda actualmente 125 cuotas), intentando antes de proceder a utilizar el vencimiento anticipado llegar a un acuerdo, incluso la enervación aun estando en un procedimiento declarativo

SEGUNDO . La primera cuestión que se plantea en este recurso es si procede analizar la abusividad de una cláusula contractual de vencimiento anticipado en un procedimiento declarativo, sin que la abusividad de la mencionada clausula se opusiera por el apelante en la fase de primera instancia, al estar declarada en rebeldía.

La DIRECTIVA 93/13/CEE DEL CONSEJO, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, establece en su artículo 7 : '1. Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

2. Los medios contemplados en el apartado 1 incluirán disposiciones que permitan a las personas y organizaciones que, con arreglo a la legislación nacional, tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores, acudir según el derecho nacional a los órganos judiciales o administrativos competentes con el fin de que éstos determinen si ciertas cláusulas contractuales, redactadas con vistas a su utilización general, tienen carácter abusivo y apliquen los medios adecuados y eficaces para que cese la aplicación de dichas cláusulas.

3. Los recursos mencionados en el apartado 2 podrán dirigirse, respetando la legislación nacional, por separado o conjuntamente contra varios profesionales del mismo sector económico o contra sus asociaciones que utilicen o recomienden que se utilicen las mismas cláusulas contractuales generales o cláusulas similares'.

La STS DE 27 DE SEPTIEMBRE DEL 2017 dice: La jurisprudencia del TJUE: 1.- Como hemos resaltado en múltiples resoluciones, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, desde la STJCE de 27 de junio de 2000 (caso Océano vs. Murciano Quintero), ha declarado reiteradamente la obligación del juez nacional de examinar de oficio la validez de las cláusulas de los contratos concertados con consumidores 'tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello', por varios argumentos básicos: A) Por una razón de justicia material, en consideración a la desigual posición de las partes en los contratos de adhesión concertados con consumidores ( STJUE de 14 de junio de 2012, caso Banesto contra Joaquín Calderón Camino ): la situación de inferioridad del consumidor motiva que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 prevea que las cláusulasabusivas no vincularán al consumidor. Se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas. La situación de desequilibrio existente entre el consumidor y el profesional sólo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato. El juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional.

B) Por un objetivo de política general, manifestado en un efecto disuasorio frente a la utilización de cláusulasabusivas ( STJUE de 26 octubre 2006, asunto Mostaza Claro ): '[...] dicho examen puede ejercer un efecto disuasorio que contribuya a poner fin a la utilización de cláusulasabusivas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores'.

Esta jurisprudencia del TJUE es reiterada y constante. Pueden citarse, aparte de las ya reseñadas, las sentencias de 21 de noviembre de 2002, C-473/00 (caso Cofidis ); 4 de octubre de 2007, C-429/2005 (caso Rampion ); 4 de junio de 2009, C-243/2008 (caso Pannon GSM); 6 de octubre de 2009, C-40/2008 (caso Asturcom); 21 de febrero de 2013, C- 472/2011 (caso Banif); 14 de marzo de 2013, C-415/2011 (caso Aziz); 3 de octubre de 2013, C-32/2012 (caso Duarte); 17 de julio de 2014, C-169/2014 (caso Sánchez Morcillo); 21 de enero de 2015, C-482/2013 (caso Hidalgo Rueda); y 29 de octubre de 2015, C-8/2014 (caso Peñalva López).

2.- No obstante, esta facultad/deber de control de oficio por el juez nacional fue matizada, en cuanto a sus efectos temporales, por la STJUE de 28 de julio de 2016, C-168/15 (caso Tomá ?ová), que reconoce en su párrafo 30 que solo a partir de la sentencia de 4 de junio de 2009 , Pannon GSM, 'el Tribunal de Justicia indicó claramente que el papel que el Derecho de la Unión atribuye al juez nacional no se limita a una mera facultad de pronunciarse sobre el posible carácter abusivo de una cláusula contractual comprendida en el ámbito de aplicación de dicha Directiva, sino que incluye asimismo la obligación de examinar de oficio esta cuestión cuando disponga' El Pleno del Tribunal Constitucional ha dictado una Sentencia (STC 31/2019, de 28 de febrero, Rec.

1086/2018 ), en la que establece que los jueces españoles tienen el deber de examinar la denuncia de abusividad de una cláusula hipotecaria incluso si existe fallo en el proceso ejecutorio por aplicación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

La única excepción que permite a los jueces no entrar a examinar, de oficio o a instancia de parte, si una cláusula bancaria de este tipo es o no abusiva es cuando ya hubiere sido evaluada judicialmente en otra ocasión, lo que no acontece.

Por otra parte, si no hay motivación expresa sobre la abusividad o no de la estipulación discutida, no puede entenderse que el juzgador haya realizado un examen concreto de todo el clausulado ínsito en el préstamo hipotecario por el hecho de que se afirme de forma genérico que: 'la demanda ejecutiva cumple los requisitos establecidos en el artículo 685 LEC , y que el título es susceptible de ejecución'. Es del todo insuficiente, y como tal, vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al concreto aspecto de una resolución motivada.

Conforme a dichos criterios jurisprudenciales y a la directiva comunitaria citada, el Juzgador debe realizar un control de oficio de aquellos contratos realizados entre consumidores y profesionales con el fin de poner fin al uso de cláusulas abusivas. Aun cuando la jurisprudencia citada se dé en supuestos de procedimientos de ejecución o monitorios, no debe entenderse que hay limitación para ese control a un procedimiento concreto, por lo que no se debe limitar donde no limita la Ley, toda vez que la finalidad es la de proteger a los consumidores del abuso que puede suponer la situación de desequilibrio entre las partes contratantes.

La única condición que establece respecto del control de oficio de las cláusulas contractuales es que las partes contratantes sean oídas al respecto con anterioridad, para evitar indefensión y por el principio de contradicción.

Este control de abusividad también puede ser planteado en todo momento por las partes, la jurisprudencia citada así lo entiende, siempre que se realice antes de que se proceda a la finalización del procedimiento.

Es por ello que aun estando en un procedimiento declarativo, el que la parte demandada plantee la nulidad de cláusulas abusivas de un contrato celebrado entre consumidor y profesional, puede ser realizado, pero siempre que las partes sean oídas al respecto. En este caso la cuestión de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado se ha planteado por la parte en el recurso de apelación, es decir, antes del fin del procedimiento, y la parte actora ha podido ser oída con el traslado del recurso presentando el escrito de oposición al recurso, por lo que el trámite de audiencia a las partes queda cumplido, evitando la indefensión, pudiendo así entrar a conocer del motivo de oposición.



TERCERO . La pretensión de la parte recurrente no puede ser estimada, pues también este Tribunal se ha pronunciado ya en diversas ocasiones (Rollos 661/14, 717/14, 751/14, 119/15, 30/15, 60/15 y 160/15) diciendo que 'La cláusula financiera que faculta a la entidad financiera a tener por vencida la totalidad de la deuda en el caso de incumplimiento por el prestatario de su obligación esencial de pago, así pactada en el contrato art. 1.255 del C.C .) no contraviene la ley, ni la moral, ni el orden público y encuentra su fundamento en la facultad de resolución que para las obligaciones reciprocas establece el art. 1.124 del C.C ., caso de incumplimiento por una de las partes y constituye respuesta proporcionada a un incumplimiento por el prestatario de una obligación esencial, cual es la de amortización y pago de los intereses remuneratorios pactados, constituyendo una previsión la pérdida del plazo por el deudor contemplada en el propio contrato para el caso de incumplimiento por el prestatario de las amortizaciones y pagos de intereses convenidos, esto es, al ejercitarse la facultad de resolución por la prestamista se modifican los términos iniciales del contrato a causa de una previa alteración de esos términos por la conducta incumplidora del deudor, lo que fue establecido ya en el propio contrato, por lo que ejercitada por la acreedora la facultad de resolución previamente convenida al producirse, en la ejecución del contrato, la causa que permite su actuación, la restitución de la totalidad del capital dispuesto no amortizado pasa a ser una obligación ya vencida conforme a lo estipulado, de modo que la cláusula no es nula por contraria a la ley y su licitud se vincula al carácter justificado de la previsión contractual.

Tampoco es una cláusula abusiva, por no negociada individualmente y contraria a las exigencias de la buena fe que cause, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato ( art. 82 del T.R. de la L.C .U. y otras leyes complementarias) puesto que los prestatarios recibieron de la entidad de crédito el capital del préstamo al tiempo de celebrarse el contrato original, y esa prestación ya consumada es causa de la contraprestación de la restitución fraccionada del capital y remuneración en los momentos pactados a que se obligaron los acreditados, de modo que los plazos de restitución concedidos pueden quedar condicionados al exacto cumplimiento por parte del deudor de sus obligaciones de pago de las cuotas, sin que exista desproporción entre el incumplimiento y la consecuencia prevista, puesto que si bien el contrato permite que la entidad de crédito considere vencida la operación en el caso de falta de cumplimiento por los prestatarios de cualquier obligación esencial del contrato, entre las que se encuentra el impago de cuotas. El uso hecho por la demandante de la facultad resolutoria en este caso ha sido prudente y razonable -según criterio sentado por el legislador de 2.013- al no haber tenido por vencido el préstamo hasta no haberse producido más de tres impagos mensuales.., concretamente en el caso que nos ocupa de 24 cuotas.

En sentido coincidente cabe citar la Conclusión Séptima de la Jornada celebrada el 8 de mayo de 2.013 en la sala Primera del T.S., el acuerdo de la Junta de Magistrados de las Secciones civiles de la A.P. de Madrid de 30 de septiembre de 2.014 y el Acuerdo de la A.P. de Alicante de 1 de octubre de 2.015, entre otros.

La reciente S.T.S. de 23 de diciembre de 2.015 , aunque en un procedimiento de naturaleza distinta sobre condiciones generales de la contratación y acción de cesación de cláusulas abusivas con relación a las cláusulas de vencimiento anticipado no ha negado, en términos generales, su validez, siempre que este claramente determinado en el contrato en que supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1.256 del C.C . ( SS de 2 de enero de 2.006 , 4 de junio de 2.008 , 12 de diciembre de 2.008 o 16 de diciembre de 2.009 entre otras), sentencia en la que se sigue diciendo: 'En la sentencia 470/2015, de 7 de septiembre, a propósito de un contrato de financiación de compraventa de bienes muebles a plazos, establecimos que la cláusula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos cuando dejan de pagarse al menos dos plazos no puede ser considerada como cláusula abusiva'.

'En cuanto a la jurisprudencia del TJUE, la sentencia de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 , sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. En este sentido, señala en el apartado 73 que: 'En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo' 'Pero ha de tenerse presente que la abusividad proviene de los términos en que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es per se ilícita.

En su caso, y dado que la cláusula impugnada se refiere a la ejecución de bienes hipotecados, habrá que estar a lo dispuesto en el art. 693.2 LEC , cuando dice que 'Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución en el asiento respectivo' ; conforme a la interpretación que de dicho precepto ha hecho el TJUE en el Auto de 11 de junio de 2015, al decir 'La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter 'abusivo' en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 - de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión'.

Es decir, ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC , los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 (caso C-415/11 ' . Y a modo de conclusión añade: 'Declarada la admisibilidad de las cláusulas de vencimiento anticipado en los términos expuestos, el mismo principio de equilibrio en las prestaciones que ha de presidir su interpretación, revela lo inadecuado de obligar a las entidades prestamistas, ante comportamientos de flagrante morosidad, a acudir en exclusiva a la vía declarativa para obtener la resolución contractual ( art. 1124 Cc ), con cierre de la vía ejecutiva especial legalmente prevista y correlativa obstaculización de la efectividad de la garantía real. Cuando, además, las propias estadísticas oficiales revelan que la duración media pactada de los préstamos hipotecarios para adquisición de vivienda se incrementó entre 1990 y 2005 de 12 a 25 años, acercándose incluso entre 2006 y 2010 a una media de 26 años; lo que redunda en la inconveniencia de obligar a la espera de un incumplimiento total en todos los préstamos vigentes a largo plazo que contengan cláusulas de vencimiento anticipado abusivas.' Además ha de tomarse en consideración, según apunta en la citada y parcialmente reproducida sentencia dl Tribunal Supremo, los derechos que se reconocen al deudor en los artículos 579 , 682.2.1 ª y 693 de la L.E.C . 'De ahí que no pueda afirmarse incondicionalmente que la decisión de proseguir la ejecución sea más perjudicial para el consumidor,. Al contrario sobreseer el procedimiento especial de ejecución para remitir a las partes al juicio declarativo, puede privar a todos los compradores de viviendas mediante préstamos hipotecarios a largo plazo anteriores a la Ley 1/2013, que contengan cláusulas abusivas de vencimiento anticipado de una regulación que contempla especiales ventajas como las de liberación del bien y rehabilitación del contrato en los términos expresados.

Lo mismo cabe concluir tras la Sentencia de 26 de marzo de 2019 del T.J.U.E. al resolver la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo sobre la cláusula del vencimiento anticipado.

A la luz de la doctrina expuesta, en el presente caso es claro que se han incumplido todas las condiciones de esencialidad de la obligación incumplida, la principal obligación del deudor, y es satisfacer temporáneamente las cuotas de amortización del préstamo, y también, la gravedad de los incumplimientos por cuanto fueron 81 las cuotas consecutivas impagadas cuando se realizó la liquidación cinco años de impagos, sin responder a las propuestas de solución ofrecidas por el banco y manteniendo esta situación de incumplimiento en la actualidad que deben más de 125 cuotas.



CUARTO . Las costas se impondrán a la parte apelante, conforme al artículo 394 y 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Vanesa y Dª.

Victoria frente a la sentencia dictada por la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de MADRID en fecha treinta de mayo de dos mil dieciocho , la cual confirmamos íntegramente con imposición de costas a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 186/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 791/2018 de 31 de Mayo de 2019

Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 186/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 791/2018 de 31 de Mayo de 2019"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La ejecución dineraria e hipotecaria en clave práctica
Disponible

La ejecución dineraria e hipotecaria en clave práctica

Adrián Gómez Linacero

13.60€

12.92€

+ Información

Manual sobre Derecho bancario y consumidores
Disponible

Manual sobre Derecho bancario y consumidores

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Reclamación de gastos hipotecarios. Paso a paso
Disponible

Reclamación de gastos hipotecarios. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

FLASH FORMATIVO | Reclamación de gastos hipotecarios
Disponible

FLASH FORMATIVO | Reclamación de gastos hipotecarios

12.00€

12.00€

+ Información

Cláusula de comisión de apertura en préstamos hipotecarios. Paso a paso
Disponible

Cláusula de comisión de apertura en préstamos hipotecarios. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

12.75€

12.11€

+ Información