Sentencia CIVIL Nº 186/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 186/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 164/2016 de 19 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 186/2018

Núm. Cendoj: 08019370112018100204

Núm. Ecli: ES:APB:2018:3210

Núm. Roj: SAP B 3210/2018


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148113879
Recurso de apelación 164/2016 -11
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 499/2014
Parte recurrente/Solicitante: CATALUNYA BANC, S.A.
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: Marta Rius Alcaraz
Parte recurrida: Juan Manuel
Procurador/a: Ramon Feixó Fernández-Vega
Abogado/a: EVA FERRE IBARZ
SENTENCIA Nº 186/2018
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Marta Font Marquina
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Barcelona, 19 de abril de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 10 de marzo de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 499/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ignacio De Anzizu Pigem, en nombre y representación de CATALUNYA BANC, S.A. contra Sentencia de fecha 03/12/2015 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ramon Feixó Fernández-Vega, en nombre y representación de Juan Manuel .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo la demanda presentada per Juan Manuel contra Catalunya Banc, SA.

Condemno la demandada esmentada a pagar a l'actor 11.2011,02 €, en concepte d'indemnització, més interessos legals de demora sobre aquesta quantitat i des de la interpel lació judicial i costes.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 18/04/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez .

Fundamentos


PRIMERO. - Recurre en apelación contra la Sentencia de instancia la demandada, solicitando su revocación y el dictado de Sentencia que desestime la demanda.

La instante inicial de las actuaciones se opuso a la apelación, peticionando su desestimación, con imposición de las costas a la recurrente.



SEGUNDO.- Alega la apelante, inicialmente, la existencia de error en la valoración de la prueba, refiriendo que no hubo incumplimiento alguno , habiéndose entregado la orden de compra al cliente, y el Folleto informativo de la octava emisión de deuda subordinada , que consta debidamente firmado.

Además expresa que la actora estuvo recibiendo informaciones relativas a las valoraciones y rendimientos de su inversión .

No puede aceptarse ésta valoración, compartiendo ésta Sala la consignada en la resolución apelada.

Existe un claro defecto de información que se pone de manifiesto partiendo de que pese a lo que refiere la apelante, con la documental entregada a la apelada, no parece que la instante, que no cuenta con formación financiera, siendo cliente minorista mereciendo por ello la máxima protección, hubiera podido conocer lo que suscribía asumiendo sus riesgos, dada la terminología empleada , el propio texto explicativo, que queda lejos de permitir una comprensión fácil y clara a quien no presenta una formación financiera ni siquiera, según consta de un cierto calado o entidad, ya no especial , como ocurre en el supuesto de autos, siendo significable que en el test de conveniencia , recogiéndose un nivel de estudios de formación profesional y que nunca había trabajado en el sector financiero , tras unas escuetas preguntas , se concluye que presenta un nivel de conocimiento financiero avanzado, que no queda justificado en debida forma.

Además tampoco puede concluirse que con la verbal facilitada se hubiera podido conocer dedidamente el carácter del producto , su funcionamiento y los riesgos que conlleva, resultando de lo actuado la ausencia de constancia de que la documentación se les entregara con una cierta antelación para su comprobación, y que no se explicaba la posibilidad de no recuperar el dinero, tal y como se refiere en la resolución apelada.



TERCERO.- Seguidamente opone la recurrente la improcedencia de la reclamación de daños y perjuicios y la ausencia de nexo de causalidad, refiriendo, resumidamente, que la causa del daño está en la crisis económica, que según refiere sobrevino de manera inesperada, aludiendo al caso fortuito o la fuerza mayor y a que no hay nexo causal entre el agente causante y el daño, al haber vendido la apelada las acciones de forma voluntaria .

En cuanto a los rendimientos o intereses percibidos por la apelada durante la vigencia del contrato , expresa que deben tenerse en cuenta para valora el resultado lesivo en su globalidad , pues en caso contrario habría un enriquecimiento injusto o beneficio sin causa a favor de la actora , aludiendo a diversas Sentencias al respecto.

Por ello interesa que de estimarse la indemnización de daños y perjuicios deberá incluirse en la cuantificación los importes percibidos en concepto de rendimientos durante los años de tenencia del producto .

Debe aludirse inicialmente a que la falta de información propició la suscripción del contrato de autos, que de haberse contado con la debida bien pudo no haberse llevado a efecto y que condujo a la pérdida de una parte de lo invertido, no entendiendo, al pairo de las alegaciones de la apelante que la crisis, sino la propia operativa del producto , hubiera determinado la existencia de daños y perjuicios, no habiendo tampoco incidido en ellos tampoco la venta de las acciones, que no puede obviarse venía planteada como única vía posible a la recuperación de una parte al menos de lo invertido, debiendo la voluntariedad entenderse bajo este prisma.

Se reunen los requisitos precisos a la luz del art. 1.101 del C.c . para dar lugar a la acción de daños y perjuicios.

Ahora bien, no obstante lo anterior, debe significarse en cuanto a los rendimientos percibidos por la apelada que para cuantificar lo daños y perjuicios debe tenerse en cuenta el importe de los mismos, que deberán restarse de la suma a abonar por la apelante, lo que supone que deba acogerse parcialmente la presente argumentación, por resultar procedente al aplicar la más reciente jurisprudencia del T.S., significándose STS de 16 de noviembre de 2017 y como dispone expresamente la pertinencia de descontar de la indemnización de daños y perjuicios el importe de los rendimientos objtenidos por los demandantes, aludiendo a la Sentencia 301/2008 de 5 de mayo , y a la 754/2014 de 30 de diciembre , que resulta además reiterado en la más recientemente STS de 14/02/2018 .



CUARTO.- Las costas son también objeto de mención en el recurso de apelación de la actora, más procede revocar el pronunciamiento al respecto de la resolución apelada, siendo estimada parcialmente la demanda, al acordarse en ésta resolución la deducción de los rendimientos percibidos por la apelada y considerando el contenido del art. 394 de la L.E.C ..



QUINTO .- Las costas de ésta alzada deben imponerse a la apelante por ser el recurso estimado parcialmente y de conformidad con el art. 398 de la L.E.C ..

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuestos por Catalunya Banc S.A., contra la Sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número 49 de los de Barcelona , la cual se revoca disponiendo que la cantidad que deberá abonar la demandante será la que resulte de restar a la suma consignada en la Sentencia de instancia en concepto de indemnización de daños y perjuicios la de los rendimientos que hubiera percibido la actora, no procediendo expresa imposición de las costas de la instancia y confirmando el resto. No procede expresa imposición de las costas de ésta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con devolución del depósito consignado.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

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