Sentencia Civil Nº 186/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 186/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 140/2016 de 15 de Junio de 2016

Tiempo de lectura: 10 min

Tiempo de lectura: 10 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 186/2016

Núm. Cendoj: 47186370032016100185

Núm. Ecli: ES:APVA:2016:664

Núm. Roj: SAP VA 664/2016

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00186/2016
N10250
C.ANGUSTIAS 21
Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564
MGA
N.I.G. 47186 47 1 2015 0000262
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000140 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000253 /2015
Recurrente: HIJO DE CIRIACO SANCHEZ, S.A.
Procurador: ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN
Abogado: JESUS RODRIGUEZ MERINO
Recurrido: Hugo
Procurador: CRISTIAN BLANCO GARCIA-VIDAL
Abogado: DANIEL PALMERO RABANO
S E N T E N C I A Nº 186
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JOSE JAIME SANZ CID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
En Valladolid a dieciséis de Junio de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000253 /2015, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de
VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000140 /2016, en
los que aparece como parte apelante, HIJO DE CIRIACO SANCHEZ, S.A., representado por la Procurador
de los tribunales, Dª. ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN, asistido por el Abogado D. JESUS RODRIGUEZ
MERINO, y como parte apelada, D. Hugo , representado por el Procurador de los tribunales, D. CRISTIAN

BLANCO GARCIA-VIDAL, asistido por el Abogado D. DANIEL PALMERO RABANO sobre responsabilidad de
administrador, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 1 de Diciembre de 2015 , en Autos de JUICIO ORDINARIO, nº 253/2015, del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el/la Procurador/a don/doña Ana Isabel Escudero Esteban, en nombre y representación de HIJO DE CIRIACO SÁNCHEZ S.A frente a don Hugo , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al meritado demandado de los pedimentos en aquella contenidos; todo ello con imposición de costas a la parte.' Notificada la anterior sentencia, por la parte actora se interpuso recurso de apelación, y dentro del plazo legal la parte demandada se opone al mismo.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el pasado día nueve, en que se llevó a efecto lo acordado.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por la entidad HIJO DE CIRIACO SANCHEZ, S.A.

- Por la recurrente se interpone recurso de apelación alegando, en primer lugar, que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en los arts. 363.1.c) y 365.1 LSC, pues: 1) la sociedad administrada por el demandado se encontraba sin depositar las cuentas anuales del 2011, por lo que cabe deducir responsabilidad al administrador; 2) según el impuesto de sociedades presentado por la propia demandada, el resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias de la sociedad daba un resultado negativo de 73.370,39 ?, lo que supone que se encontraba en situación de insolvencia e imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social (art. 363.1.c) LSC).

- En segundo lugar, se alude un error en la valoración de la prueba documental aportada por las partes por parte del juzgador de instancia y, en especial, la nota del Registro Mercantil y el impuesto de sociedades del ejercicio 2011, de donde se deduce la despatrimonialización absoluto de la sociedad administrada y la imposibilidad de cobrar la deuda. Se afirma, por otra parte, que el fundamento de la acción no solo tiene su fundamento en el art. 363.1.a), sino también en la letra c) del mismo precepto de la LSC.



SEGUNDO .- Sobre la acción ejercitada de responsabilidad y la causa de disolución que le sirve del fundamento Como cuestión previa, conviene aclarar qué causa de disolución de las contempladas en el art. 363.1 LSC sirvió de fundamentó de la pretensión de responsabilidad la actora. En este sentido, la sentencia recurrida desestimó la demanda por considerar que la deuda reclamada era anterior a la causa de disolución alegada, identificando ésta con la recogida en la letra a), esto es, el cese de actividad durante un tiempo superior a un año. En su recurso el apelante sostiene que la verdadera causa de disolución alegada fue la de la letra c) referida a la 'imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social'.

En consecuencia, no se discute por el recurrente la no estimación de la pretensión por la no concurrencia de la causa de disolución prevista en la letra a), sino que se sostiene que la causa verdaderamente alegada fue la de la letra c) del citado art. 363.1 LSC.

Pues bien, lo primero que llama la atención del examen del presente procedimiento es que, durante el trámite de la audiencia previa al juicio, el letrado de la sociedad demandante aclaró, en el momento de ratificarse en su escrito rector (min. 1), que el fundamento de la acción no era el cese de la actividad, sino la situación de insolvencia y despatrimonialización de la sociedad, tal y como se establecía en el hecho 4º de la demanda. Esta afirmación contrasta con lo expresado en el fundamento de derecho IV de la demanda ejercitada al indicar que 'en este caso se presume que ya existía cuando se produjo el cierre de instalaciones de la sociedad administrada por el demandado (...) hace un año aproximadamente'.

Nos parece correcto el razonamiento que realiza el juzgador de instancia, identificando la causa alegada 'cierre de instalaciones durante un año' , con el de 'cese de actividad' , y ello a pesar de que es cierto que no existe una referencia explícita a la causa de disolución en la demanda.

Hemos de recordar que nos encontramos ante dos causas de disolución distintas y perfectamente diferenciadas, pues la primera supone un cese efectivo de la actividad que constituye el objeto social (presumiendo el mismo si concurre una inactividad superior a un año), mientras que el supuesto de la letra c) se corresponde con la imposibilidad material de conseguir el fin social, con independencia de que se esté o no ejerciendo la actividad que constituye su objeto. Por ello, carece de sentido alegar el cierre (cese de actividad) que constituye una causa autónoma de disolución (letra a), como fundamento de la imposibilidad de conseguir el fin social (letra c). Como tampoco resulta adecuado, desde un punto de vista de técnica jurídica, argumentar la imposibilidad de alcanzar dicho fin en base a la situación de insolvencia o de despatrimonialización (hecho 4º de la demanda y aclaración de la audiencia previa), pues las pérdidas cualificadas como causa de disolución se contempla en la letra e), y la insolvencia obligaría al administrador a solicitar el concurso de acreedores (art. 363.1.e y art. 367.1 LSC).

En todo caso, y sin perjuicio de lo anterior, no ha resultado acreditado que la sociedad administrada por el demandado se encontrara en situación de insolvencia con anterioridad a la fecha en que se contrajo la deuda, ni tampoco se ha probado que las pérdidas reconocidas por la demandado durante el ejercicio 2011 (según la liquidación del impuesto de sociedades aportada junto con la demanda) sean cualificadas, esto es, que han dejado reducido el patrimonio neto de la sociedad en una cantidad inferior a la mitad del capital social, sin que la sola valoración del capital que realiza el apelante sea suficiente a estos efectos, pues no considera otras partidas del patrimonio neto (reservas legales, voluntarias, resultados de ejercicios anteriores, etc...). Por otro lado, tampoco la falta de depósito de las cuentas anuales es motivo suficiente para justificar la concurrencia de la causa de disolución identificada en sede de apelación, pues se trata de una obligación legal de los administradores, pero en ningún caso una causa de disolución, y no determina en modo alguno una imposibilidad manifiesta de cumplir su fin social.

En definitiva, esta Sala estima que la causa de disolución en la que inicialmente se fundamentó la acción de responsabilidad por deudas sociales del art. 367 LSC era la contemplada en la letra a), a pesar de no haberla explicitado en la demanda el actor, en base a los argumentos jurídicos ofrecidos y los documentos aportados en la propia demanda. A la vista de la contestación, el letrado modificó parcialmente la pretensión ' aclarando ' que la causa de disolución societaria se encontraba referida en el hecho 4º y que se correspondía con la situación de insolvencia y despatrimonialización de la sociedad, lo cual no permitía despejar las dudas por él mismo creadas en su imprecisa y genérica demanda. Y, finalmente, en sede de apelación, por primera vez se concreta la causa de disolución, diciendo que se trataba de la prevista en la letra c), la cual no resulta de aplicación, no solo por la vulneración que supondría tomar en consideración la misma conforme al principio de preclusión y contradicción (prohibición de la 'mutatio libelli', y de la variación del objeto del pleito en la segunda instancia -'pendente apellatione nihil innovetur' -), sino también porque ni la falta de depósito de las cuentas en el Registro Mercantil, ni la existencia de pérdidas (cuya trascendencia patrimonial no ha sido probada), ni la insolvencia (tampoco acreditada ex art. 2 LC ) suponen per se una imposibilidad manifiesta de alcanzar el fin social.

Por último, respecto al posible error en la valoración de la prueba, estimamos que el juzgador de instancia ha valorado correctamente los documentos presentados pues, por un lado, la diligencia de 18.12.2012 no permite colegir que haya transcurrido un año desde el cese de actividad con anterioridad a la generación de la deuda. Y, por otro, ni la falta de depósito de las cuentas anuales, ni tampoco las deudas contraídas durante el ejercicio 2011 extraídas del impuesto de sociedades, determinan la concurrencia de la causa de disolución alegada en el recurso de la letra c) del art. 363.1 LSC.



TERCERO .- Costas En cuanto a las costas, al ser desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art.394.1 LEC , procede imponer a la parte recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la entidad HIJO DE CIRIACO SANCHEZ, S.A. , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid en fecha 1 de diciembre de 2015 , la cual CONFIRMAMOS con expresa imposición de costas a la parte recurrente en esta segunda instancia.

La desestimación del recurso lleva implícita la pérdida del depósito constituido al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 .

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su no tificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Tratado práctico de Derecho concursal (TOMO I)
Disponible

Tratado práctico de Derecho concursal (TOMO I)

Alfredo Areoso Casal

25.50€

24.23€

+ Información

PACK TOMO I + TOMO II | Tratado práctico de Derecho concursal
Disponible

PACK TOMO I + TOMO II | Tratado práctico de Derecho concursal

Alfredo Areoso Casal

0.00€

0.00€

+ Información

Ley Concursal - Código comentado
Disponible

Ley Concursal - Código comentado

V.V.A.A

50.95€

48.40€

+ Información

Novedades contables 2020: instrumentos financieros
Disponible

Novedades contables 2020: instrumentos financieros

Manuel Rejón López

10.87€

10.33€

+ Información

Tratado práctico de Derecho concursal (TOMO II)
Disponible

Tratado práctico de Derecho concursal (TOMO II)

Alfredo Manuel Areoso Casal

25.50€

24.23€

+ Información