Sentencia Civil Nº 186/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 186/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 41/2013 de 29 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA

Nº de sentencia: 186/2014

Núm. Cendoj: 08019370142014100186


Voces

Resolución de los contratos

Clausula contractual abusiva

Cláusula abusiva

Acción de resolución contractual

Comunidad de propietarios

Reclamación de cantidad

Ascensor

Eficacia de los contratos

Incumplimiento del contrato

Consumidores y usuarios

Pena convencional

Desistimiento unilateral

Relación contractual

Buena fe contractual

Defensa de consumidores y usuarios

Ineficacia de los contratos

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

Rollo de apelación 41/2013

Juzgado de Primera Instancia 1 Vilanova i La Geltrú

Juicio Verbal 373 /2012

S E N T E N C I A núm. 186/2014

Magistrada: Dª. Aurora Figueras Izquierdo

En la ciudad de Barcelona a veintinueve de mayo de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la sección catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilanova i La Geltrú las actuaciones de Juicio Verbal 373/2012 seguidos a instancia de ASCENSORES ZENER GRUPO PALENCIA, S.L.U. contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 NUM000 DE VILANOVA I LA GELTRÚ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2012 por el Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Se ESTIMA la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa Mansilla Robert, en nombre y representación de ASCENSORES ZENEER GRUPO PALENCIA, S.L.U. Contra la Comunidad de propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM000 de Vilanova i La Geltrú se DECLARA resuelto el contrato de fecha 2 de noviembre de 2000 que vincula a ambas partes y se CONDENA a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 3.631,35€ más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, ex artículo 576 de la LEC .

Se condena a la demandada al pago de las costas procesales generadas en este juicio.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la demandada, dándose traslado, y siendo impugnado de contrario; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para resolución del recurso el 8 de mayo de 2014.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Magistrada única Dª. Aurora Figueras Izquierdo.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la empresa ASCENSORES ZENER GRUPO PALENCIA, S.L.U. se instó demanda ejercitando acción de resolución contractual y reclamación de cantidad contra la Comunidad de propietarios de C/ DIRECCION000 NUM000 de Vilanova i la Geltrú en relación al contrato suscrito entre las partes relativo al mantenimiento del ascensor de la comunidad demandada en virtud de los hechos que de forma enumerada exponía y que se dan por reproducidos.

La demandada se opone al entender que la prórroga automática del contrato es abusiva y nula.

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la pretensión de la actora al basarse en la línea jurisprudencial que no considera abusivas estas cláusulas declarando resuelto el contrato de 2 de noviembre de 2000 y condenando a la demandada al pago reclamado por incumplimiento contractual que aunque el contrato establece en un 60% de las cantidades del precio de las mensualidades que quedaron pendientes la actora modera a un 50%.

Contra la sentencia se alza la demandada argumentando, en síntesis, que en la Ley de consumidores y usuarios prohíbe las cláusulas que impongan plazos de duración excesiva lo que sucede en el presente supuesto en que el plazo de prórroga es de siete años. Interesa se revoque la sentencia desestimando íntegramente la demanda.

Se presenta oposición de adverso con iguales argumentos que los contenidos en la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Se ha de partir de la premisa que las partes no discuten la resolución contractual sino la abusividad o no de la cláusula de las condiciones establecidas para el supuesto de esta resolución ciñéndose el objeto del pleito a este ultimo aspecto, por lo que de estimarse no se produciría una íntegra desestimación de la demanda al quedar subsistente el pronunciamiento relativo a la resolución del contrato de 2 de noviembre de 2000 que vincula a las partes.

Esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones Sentencias entre otras de 3 de diciembre de 2012 Rollo de apelación 80/2012 , de 37 de julio de 2012 Rollo 737/2011, de 13 de octubre de 2010 Rollo 292/2010 o de 20 de julio de 2007 Rollo 92/2007 , en el sentido de declarar válida y eficaz la cláusula de larga duración, al igual que la mayoría de las Secciones de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Sin embargo el criterio seguido por esta Sala ha de ser cambiado a raíz de la STS 1484/2014 de 11 de marzo de 2014 que fija como doctrina jurisprudencial que la declaración de abusividad de las cláusulas predispuestas bajo condiciones generales, que expresamente prevean una pena convencional para el caso del desistimiento unilateral de las partes, no permite la facultad judicial de moderación equitativa de la pena convencionalmente predispuesta; sin perjuicio del posible contenido indemnizatorio que, según los casos, pueda derivarse de la resolución contractual efectuada.

Fundamenta la sentencia referida que ' la labor interpretativa consistente en una mera y directa moderación por el juez de la cláusula declarada abusiva está prohibida por la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la unión Europea de 14 de junio de 2012 en interpretación de la directiva 93/13/CE del Consejo, de 5 de abril de 1993, del juicio de eficacia contractual resultante que necesariamente se deriva tras la declaración de abusividad de la cláusula en cuestión. Esta función comporta un juicio de la eficacia de la relación contractual objeto de examen que excede de la mera interpretación integrativa del contrato como complemento o extensión de lo acordado por las partes y, en su caso, de lo declarado abusivo, ya que encierra una auténtica valoración causal del entramado contractual resultante a los efectos de declarar el ámbito de eficacia contractual de que resulte aplicable conforme, entre otros extremos, a la naturaleza y tipicidad del contrato celebrado, el engarce o conexión contractual afectada por la cláusula abusiva en cuestión y al cumplimiento obligacional observado, todo ello, conforme al principio de buena fe contractual y a la sanción del enriquecimiento injustificado por alguna de las partes.'

Ya la Audiencia Provincial de Barcelona se pronuncio en este sentido con anterioridad, así S. 9 de octubre de 2013 Sección 13ª (Ponente:Fernando Utrillas) establece que las sentencias de la Comunidad Europea, de 14 de junio de 2012 y 30 de mayo de 2013 , declaran que el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el art. 83 del RD Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato, modificando el contenido de dicha cláusula abusiva. Por lo que atendiendo a la citada Directiva los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva.

Delimitado, en términos generales, el particular régimen de ineficacia contractual aplicable a la contratación bajo condiciones generales resta por analizar su incidencia en el presente caso. En este sentido considerada abusiva la pena convencional prevista para el ejercicio del desistimiento unilateral del contrato, y por tanto, la imposibilidad de su moderación, la cuestión se centra en saber si de la valoración de la eficacia del contrato puede derivarse indemnización a favor del predisponente .

Del examen de las actuaciones no se constata indemnización alguna derivada de la resolución contractual efectuada a excepción de la solicitada por la cláusula considerara abusiva y por tanto nula, por lo que ningún contenido indemnizatorio cabe.

En consecuencia, se estima el recurso revocando la sentencia en el sentido de no proceder condena alguna a la demandada dejando subsistente la resolución del contrato de 2 de noviembre de 2000.

TERCERO.- Dada la estimación del recurso a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC no se imponen las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

Respecto a las costas de primera instancia apreciándose la existencia de dudas jurídicas dada la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, en virtud del art. 394 de la LEC , no se imponen a ninguna de las partes litigantes correspondiendo a cada parte sufragar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Fallo

Procede ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 de VILANOVA i LA GELTRÚ contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Vilanova i La Geltrú de Juicio Verbal 373/2012 de fecha 31 de octubre de 2012 que se REVOCA en el sentido de no proceder condena alguna a la demandada dejando subsistente la resolución del contrato.

No se efectúa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias a ninguna de las partes litigantes.

Se declara la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronuncio y firmo.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por la Ilma. Sra. Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


Sentencia Civil Nº 186/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 41/2013 de 29 de Mayo de 2014

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