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Sentencia Civil Nº 186/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 14/2007 de 25 de Abril de 2007
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 186/2007
Núm. Cendoj: 33044370012007100235
Núm. Ecli: ES:APO:2007:1012
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00186/2007
SENTENCIA NÚMERO 186/07
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000014 /2007
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Ignacio Álvarez Sánchez
MAGISTRADOS
D. Guillermo Sacristán Represa
D. Javier Antón Guijarro
En Oviedo a, veinticinco de abril de dos mil siete.
VISTOS en grado de apelación por esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de DIVISION HERENCIA 158/2004, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.1 de CASTROPOL, Rollo 14/2007, entre partes, como Apelante DOÑA Gabriela representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA BLANCA ALVAREZ TEJON, y bajo la dirección letrada de DON VICTOR MANUEL RODRIGUEZ GARCIA, y como Apelados DOÑA María Cristina , DOÑA Estefanía y DOÑA Rosario representados por el Procurador de los Tribunales DON EUGENIO JOSE ALONSO AYLLON, y bajo la dirección letrada de DON ANTONIO MARTINEZ DIAZ-CANEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Castropol dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 4 de julio de 2006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la impugnación del cuaderno particional formulada, debo aprobar y aprueba las operaciones divisorias, debiendo procederse a su protocolización, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda. La parte demandada-impugnante abonará las costas.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de abril de 2.007, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Guillermo Sacristán Represa.
Fundamentos
PRIMERO.- En procedimiento de división judicial de herencia, la sentencia que en estos momentos se impugna desestima la pretensión de Dª Gabriela impugnatoria del cuaderno particional. Los motivos que presenta en su recurso son dos: la adjudicación de la vivienda a Dª María Cristina y la valoración que se concede a dicho inmueble, que es la del informe pericial firmado por D. Leonardo y no la de D. Jose Francisco .
SEGUNDO.- El primer motivo no puede estimarse. En el escrito de oposición a las operaciones realizadas por el Contador Partidor Dirimente, D. Victor Manuel (folios 139 y 140), razones de tal oposición eran: la supresión de un párrafo relativo a que Dª María Cristina hubiera sido la persona que cuidó a sus padres hasta el fallecimiento; la no inclusión del valor de un vehículo y el desacuerdo con la valoración del inmueble. Por providencia de 22 de diciembre de 2005, de conformidad con el art. 787. 3 LEC , se convocó a las partes y al Contador a una comparecencia que, tras una suspensión, se celebró el 6 de abril de 2006. En la misma (folios 200 y 201), como quiera que la otra parte aceptó la supresión de aquel párrafo y la inclusión del valor del vehículo indicado, se mantuvo exclusivamente como diferencia los dos criterios sobre la valoración del inmueble, y en el mismo acto se fijó el 4 de julio siguiente para una vista en la que debería resolverse exclusivamente tal cuestión.
De conformidad con el propio art. 787 de la LEC , es en el escrito de oposición en donde deben fijarse los aspectos controvertidos, y no otros serán los que deberán resolverse, tras el trámite propio del juicio verbal al que se refiere el apartado 5 del mismo, que fue el necesario en esta ocasión, al no haberse llegado a acuerdo total en la comparecencia a la que antes se hizo referencia.
TERCERO.- En cuanto a la valoración del inmueble, el recurso se detiene en primer lugar en el hecho de que en el informe del Sr. Leonardo (folios 115 a 128), no se recoge la fórmula a que se refiere el art. 335. 2 LEC , es decir el juramento o promesa de actuar con la mayor objetividad, y considerando todo lo que pueda favorecer o perjudicar a cualquiera de las partes, así como su conocimiento de las sanciones penales en que podría incurrir si incumple su deber como perito. Cierto es que no aparece ese formalismo a lo largo de su informe, pero ello no supone, ni convertir al firmante en testigo-perito, como pretende el recurso, ni invalidar su informe. Será la valoración de su contenido, de conformidad con el art. 348 LEC , lo que determinará si se considera más o menos válido que el firmado por el otro perito, y que aportó la parte impugnante del cuaderno.
En un análisis conjunto de los dos informes, puede señalarse que el impugnado por el recurso contempla una serie de circunstancias que se desconocen en el aportado por la impugnante, y que deben ser destacados: así por ejemplo la medición de terreno, que se fija por el del Sr. Jose Francisco en 2.000 metros cuadrados, sin tener en cuenta que de él se segregaron 489 metros, lo que supone un aumento del valor de 17.633?34 euros de más, y que en el propio recurso se admite por el apelante; el año de construcción del edificio se fija con antigüedad de menos de 30 años, cuando la declaración de obra nueva data de 1964 (folios 66 a 71), por lo que en el momento en que se elaboraba alcanzaba ya los 42 años, con lo que ello debería haber supuesto en cuanto al cálculo de un 12% más de depreciación; no se reconoce la existencia de gravámenes cuando 386 metros cuadrados están arrendados a una Sociedad de Responsabilidad Limitada, denominada Panadería Serantes, por un período de 50 años, y no puede dejarse de lado que una actividad industrial de panadería lleva consigo determinados inconvenientes e incomodidades a considerar también en la correspondiente valoración; además, debe considerarse el gravamen de la servidumbre de carreteras, de acuerdo con el art. 22 de la Ley 25/1988 , que tampoco es incluida por el Sr. Jose Francisco ; por fin, da un determinado valor a lo que se denomina edificaciones anejas que puede considerarse como excesivo, una vez comprobado que prácticamente están en ruinas, como puede apreciarse en fotografías que figuran en el procedimiento (folio 191).
En definitiva, del examen conjunto y comparativo de los dos informes, parece perfectamente adecuada la conclusión que toma la sentencia de instancia, debiendo ratificarse, desestimándose el recurso.
CUARTO.- La desestimación del recurso debe llevar consigo la imposición de las costas causadas, con aplicación del art. 398 LEC .
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.