Sentencia Civil Nº 186/20...il de 2006

Última revisión
20/04/2006

Sentencia Civil Nº 186/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 98/2006 de 20 de Abril de 2006

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 186/2006

Núm. Cendoj: 15030370042006100265

Núm. Ecli: ES:APC:2006:945

Resumen
La Audiencia Provincial de La Coruña estima parcialmente el recurso de apelación sobre reclamación de cantidad; respecto al desacuerdo del asegurado por la diferencia o incremento de precio de la prima, la Sala señala que el asegurador no ha justificado en el presente caso la legitimidad del nuevo incremento del recibo reclamado respecto del importe abonado la anualidad anterior, máxime cuando comparativamente es superior, y se trata de un sistema "bonus-malus", según siniestros y años transcurridos, que influye especialmente en la determinación de la cuantía de cada prima anual.

Voces

Contrato de seguro

Prórroga del contrato

Prima anual

Asegurador

Reclamación de la prima

Escrito de interposición

Agentes de seguro

Plazo de contrato

Seguridad jurídica

Prueba documental

Medios de prueba

Reclamación de cantidad

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00186/2006

ORDES.-

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000098 /2006

SENTENCIA

Nº 186/06

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En LA CORUÑA, a veinte de Abril de dos mil seis.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio VERBAL CIVIL Nº 246/05, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA DE ORDES , que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDADA APELADA AEGON UNION ASEGURADORA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada en primera instancia por el Procurador Sr. Regueiro Muñoz y con la dirección del Letrado González Novo y representado en esta instancia por el Procurador Sr. Painceira Cortizo, y de otra como DEMANDADO Y APELANTE Alfonso, representado en primera instancia por el Procurador sr. Castro del Río y con la dirección del letrado Sr. Expósito Dopico y representado en esta instancia por el Procurador Sr. Blanco García; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD POR IMPAGO DE FACTURA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA DE ORDES, con fecha 9-9-05. Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Estimando totalmente la demanda interpuesta por AEGON SEGUROS GENERALES, S.A., contra DON Alfonso, condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 1.056,83 euros, así como los intereses legales que devengue dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDADO, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

Fundamentos

- Se aceptan los de la sentencia apelada, salvo en lo que contradigan los siguientes:

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Ordes estimó la demanda de la aseguradora AEGON contra Don Alfonso en reclamación de la prima impagada de la anualidad de Noviembre 2004 a Noviembre 2005 correspondiente a la póliza auto extra bonus referida a un vehículo Renault Megane. La sentencia desestimó la oposición alegada por el demandado en orden al incremento unilateral o inconsentido del importe de la prima anual y, considerando que había aceptado otros incrementos en recibos anteriores, aplicó lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro sobre las consecuencias de la falta de preaviso o denuncia dentro del plazo legal a fin de evitar la prórroga contractual. La parte demandada-apelante insiste en su tesis e introduce en su escrito de interposición de su recurso de apelación una cuestión nueva como es la referida al hecho de haber comunicado a un agente de seguros su intención de dar por finalizada la relación con suficiente antelación. La parte apelada respondió en contra del recurso y en apoyo de la sentencia.

Revisado nuevamente el caso en esta segunda instancia, el Tribunal llega a la conclusión de tener que aceptar en parte el recurso de apelación con el concreto alcance que pasamos a exponer.

SEGUNDO.- En línea con lo razonado en otros precedentes de este Tribunal, como las recientes sentencias de 8, 13, 14 y 23/3/2006 , debemos decir, en primer lugar, que dentro de la Sección de la Ley de Contrato de Seguro sobre la duración del contrato, el artículo 22 admite que la póliza pueda establecer prórrogas anuales, en cuyo caso "las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso". Se considera norma imperativa a no ser que el contrato o las partes acuerden otra cosa (STS de 18/7/1987 y 30/4/93 ) y, de acuerdo con la STS de 28/11/1985 , es una ley de mínimos. La citada sentencia de 1993 refiere que su cumplimiento puede únicamente obviarse a través del consentimiento de ambas partes, pues de lo contrario quedaría el contrato al arbitrio de uno de los contratantes, lo que está prohibido por el artículo 1256 del Código Civil . De aquí resultaría la exigencia de comunicación en tiempo y forma para la eficacia de la denuncia u oposición a la prórroga, si bien en ocasiones también se ha admitido la forma verbal, como se deduce de la STS de 9/12/1994 , precisando, en tanto que declaración recepticia, que resulte recibida y conocida por la otra parte contratante y, por tanto, probada (añadimos nosotros que en evitación de confusionismos y por razones de seguridad jurídica, al tratarse de un hecho importante por sus consecuencias; nótese, además, que los efectos contemplados en la norma operan en una doble dirección o para ambas partes).

TERCERO.- Frente a la reclamación del importe del recibo impagado, el demandado no negó la falta del preaviso, sino la cuestión del incremento unilateral e ilegítimo del recibo de la nueva anualidad con sus consecuencias. Es decir, su desacuerdo era solo por dicha diferencia o incremento de precio. Es por ello que debemos rechazar por inadmisible el intento de introducir en el pleito la nueva cuestión, aparte de lo discutible del hecho. Este mismo Tribunal denegó la prueba al efecto propuesta por el apelante para esta segunda instancia pues, además de referirse a un hecho que no era nuevo y de lo discutible del mismo habida cuenta de los argumentos alegados en contra de la admisión del documento por la parte contraria, lo cierto es que los términos de la oposición al requerimiento monitorio y de la contestación a la demanda y, en definitiva, del debate litigioso fueron otros distintos, los cuales se trataba de alterar con tal medio de prueba documental y alegato.

CUARTO.- El argumento alegado por Aegon y aceptado en mayor o menor medida en la sentencia apelada de que los recibos de las anualidades anteriores no fueran de la misma cuantía o que hubieran sido abonados en su día por el tomador, no quiere decir que la demandante haya justificado en el presente caso la legitimidad del nuevo incremento del recibo reclamado respecto del importe abonado la anualidad anterior, máxime cuando comparativamente es superior, y se trata de un sistema "bonus-malus", según siniestros y años transcurridos, que influye especialmente en la determinación de la cuantía de cada prima anual. Ahora bien, en las circunstancias del caso enjuiciado esto tampoco significa extraer la consecuencia defendida por el demandado en orden a tener que desestimar totalmente la reclamación, pues, a falta de datos suficientes, resultaría no discutible la reclamación en cuantía igual a la del recibo de la anterior anualidad (1.044,72 euros).

QUINTO.- Lo dicho determina la estimación parcial del recurso de apelación y de la demanda, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia del Juzgado, sin hacer mención especial de las costas en ambas instancias (arts. 394 y 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación:

Fallo

Que, con estimación parcial tanto del recurso de apelación como de la demanda la Aseguradora AEGON S.A., revocamos en parte la sentencia apelada en el sentido de fijar la cuantía a pagar por el demandado Don Alfonso a la demandante en la suma de 1.044,72 euros, con los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la sentencia del Juzgado, sin hacer mención especial de las costas procesales en ambas instancias.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 186/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 98/2006 de 20 de Abril de 2006

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