Sentencia CIVIL Nº 185/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 185/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 647/2016 de 28 de Marzo de 2017

Tiempo de lectura: 20 min

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 185/2017

Núm. Cendoj: 08019370042017100145

Núm. Ecli: ES:APB:2017:5340

Núm. Roj: SAP B 5340:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 647/2016-I

Procedencia: Juicio Ordinario nº 553/2015 del Juzgado Primera Instancia 7 Sabadell

S E N T E N C I A Nº 185/2017

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA

D. SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario en reclamación de cantidad nº 553/2015, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 7 Sabadell, a instancia de CARROCERIAS ESTEVA, S.A. , contra HASTINIK S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 5 de abril de 2016.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta a instancia de la entidad mercantil CARROCERÍAS ESTEVA SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Anna Albalate Dalmases y bajo la asistencia letrada de Dª. Natalia Castellano Boladeras contra la entidad mercantil HASTINIK SA,

representada por la Procuradora Dª. Roser Llonch Trías y asistida por la letrada Dª. Anna Pérez Soto, afirmando LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN por ella ejercitada, y ABSUELVO PLENAMENTE A LA DEMANDADA de todos los pedimentos hechos en la demanda, imponiendo las costas procesales a la actora.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 21 de marzo de 2017.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de las partes

La mercantil demandante, CARROCERIAS ESTEVA, S.A., reclamó contra HASTINIK, S.A. la suma de 63.595,63 euros, basada en incumplimiento esencial de las obligaciones derivadas de un contrato de suministro de 2.062 estructuras metálicas -tubos- de acero inoxidableaustenisticde denominación AISI 316 en acabado mate,habiéndose constatado que la demandada había suministrado un total de 467 estructuras de calidad distinta, en concreto de calidad AISI 304. Se reclama por entrega de cosa distinta de la solicitada, siendo el material o cosa entregada totalmente inhábil para el fin al que se la destinó y produciéndose, por tanto, un incumplimiento esencial del contrato por parte de la entidad demandada, y no un mero incumplimiento parcial, que se pudiera reclamar a través del saneamiento por vicios ocultos.

La demandada se opuso en el proceso de instancia alegando en primer lugar la prescripción y la caducidad de la acción ejercitada, pues aunque negaba en todo caso el incumplimiento esencial del contrato, y por ello la aplicación de la doctrina del 'aliud pro alio', y, por ende, la aplicación del plazo de prescripción general de las acciones personales de quince años, la acción para reclamar defectos no graves en el cumplimiento del contrato o vicios ocultos, estaría sometida, de un lado, por tratarse de compraventa mercantil, a los plazos de cuatro y treinta días de los artículos 336 y 342 del Código de Comercio , y, en todo caso, al plazo de seis meses previstos en los artículos 1.484 y 1.490 del Código Civil ; teniendo en cuenta que las entregas de material se produjeron en fechas 13 y 22 de febrero, 14 de marzo y 8 de mayo, todas de 2013, y que la demanda no se presentó hasta el día 20 de abril de 2015, cualquier acción de reclamación por dicho incumplimiento no esencial del contrato o por la concurrencia de vicios ocultos en el material suministrado se hallaría sobradamente prescrita o caducada al tiempo de interposición de la demanda.

Como argumentos de fondo, alegaba que no existía incumplimiento de ninguna especie, por cuanto suministró el material exactamente encargado por la actora, tubos metálicos de acero inoxidable de calidad AISI 316, con el correspondiente certificado de calidad emitido por la fabricante Marcecaglia SPA, y llevó a cabo todos los controles oportunos desde la recepción del material en sus instalaciones hasta la entrega a la demandante. En cuanto a los tubos de calidad AISI 304 que se hallaron en las instalaciones encargadas por el Ayuntamiento de Salou, suministradas por la actora, no había acreditado la actora que también ella hubiere realizado las oportunas tareas 'in vigilando', controlando en todo momento el material desde la entrada en sus instalaciones hasta su entrega a los compradores finales.

En tercer lugar, también alegaba la demandada que aún en el caso de probarse dicho suministro indebido de tubos de calidad AISA 304 a la actora, de un lado, dicho incumplimiento del contrato no sería esencial, sino accesorio, y la acción para su reclamación estaría caducada al interponerse la demanda; y, de otro lado, no se acreditaría relación de causalidad entre esta circunstancia (calidad del material 304 en lugar de 316) y los defectos de oxidación que presentan los tubos. Ello por cuanto, como se desprende de la prueba documental y pericial obrante en autos, la aparición de tales defectos pudo venir determinada por varios factores, una mala manipulación de los tubos por la actora, que los cortó y soldó en sus instalaciones, antes de entregarlos a los compradores finales, una mala instalación y mantenimiento del material por los compradores, la inadecuación del material solicitado y suministrado, tanto de calidad AISI 316 como de calidad AISI 304 para el fin destinado. Sostiene la demandada que, habida cuenta de que los defectos de oxidación aparecen, según la prueba pericial aportada por la actora, tanto en los tubos de calidad 316 como en los tubos de calidad 304, no era posible tener por probado que dichos defectos tuvieran su causa en la calidad del material supuestamente entregado por la demandada.

En último lugar, la demandada alegaba la desproporción absoluta e injustificada de la cantidad pedida en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

Se terminaba por instar la desestimación íntegra de la demanda, con imposición de costas a la demandante.

SEGUNDO- Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

La sentencia de instancia desestimó totalmente la demanda, afirmando la caducidad de la acción ejercitada en ella, y absolviendo plenamente a la demandada de todos sus pedimentos, imponiendo las costas procesales a la actora, por argumentos no reiterados en aras de brevedad.

Frente a dicha resolución ha planteado recurso de apelación la representación de dicha actora CARROCERIAS ESTEVA, S.A., con fundamento en un supuesto error en la apreciación de la prueba practicada, así como en infracción en la aplicación del derecho. Se interesaba sentencia revocando íntegramente la sentencia apelada, y dictando otra de conformidad con lo interesado en el escrito de demanda, imponiendo las costas de ambas instancias a la demandada.

La parte demandante se opuso a dicho recurso, por los motivos que no se desarrollan en este lugar en aras de brevedad, acabando por interesar la confirmación íntegra de la sentencia objeto de apelación, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

TERCERO.- La caducidad de la acción en relación a la doctrina 'aliud pro alio'.

La apelante insiste en su acción que dice basada en una acciónaliud pro alio,ya que había efectuado contratos mercantiles de suministro de acero inoxidable de la calidad AISI 316, y resultó que parte del suministro no se correspondía con dicha calidad, sino con la calidad AISI 314, y para ello entiende que la juez de primera instancia ha incurrido en error en la apreciación de la prueba practicada, así como en infracción en la aplicación del derecho.

Partimos del análisis exhaustivo de las cuestiones planteadas hecha en la sentencia apelada, cuyos fundamentos damos por reproducidos en su integridad, asumiéndolos como propios, en orden a evitar inútiles reiteraciones.

La sentencia integra la caducidad del caso con la doctrina de laactio nata, aplicada, por ejemplo, en la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015, número 769/2014 , que ha señalado, respecto al cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación de contratos financieros o de inversión complejos por error en el consentimiento:

'En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.

Dicha STS de 12.1.2015 va en línea con la doctrina imperativa en Cataluña de dichaactio nata, ex art. 122-1.3 del Código Civil de Cataluña , estableciendo el art. 122-5.1 del mismo Código que el plazo de caducidad se inicia, en defecto de normas específicas, cuando nace la acción o cuando la persona titular puede conocer razonablemente las circunstancias que fundamentan la acción y la persona contra la cual puede ejercerse.

Como ese conocimiento razonable se daría, como muy tarde, tras la primera reclamación a la vendedora demandada de 10 de diciembre de 2013, después de la primera noticia del diverso material, con el informe de Metal Quality, Sr. Armando , de 2.12.2013, y mucho después de la entrega del material, producida los días 13 y 22 de febrero, 14 de marzo y 8 de mayo de 2013 todas, y no habiéndose presentado demanda judicial en reclamación de cantidad hasta el día 22 de abril de 2015, de ahí que la conclusión no pudo ser otra, al descartarse la aplicación de la doctrina de laaliud pro alio, que la caducidad aplicada por la sentencia apelada, ya que los seis meses de las acciones redhibitoria yquanti minorispara el saneamiento de los vicios ocultos, art. 1.490 CC , pasaron, a lo más tardar, en 10.6.2014.

Cuanto más las acciones propias de la compraventa mercantil celebrada entre las partes, artículos 336 y 342 del Código de Comercio , cuatro y treinta días respectivamente, a contar desde la recepción o entrega del material suministrado.

Plenamente consciente de ello, ya la demanda afirma, hecho noveno, que no se dirige a dicho saneamiento por vicios ocultos, sino las supuestamente derivadas del defectuoso cumplimiento, al haberse hecho la entrega de cosa distinta para el fin que se destina, por integrar un 'aliud pro alio', un incumplimiento total y absoluto distinto a la mera presencia de vicios, según afirma hecho noveno de la demanda, lo que le habilitaría para acciones de los artículos 1.101 y 1.124 CC , y, en definitiva, remitiría al plazo de prescripción quindenial general del art. 1.964 del Código Civil , inciso final.

En efecto, la acción redhibitoria de los arts. 1484ss CC , y laquanti minorisdel art. 1486 del Código Civil , es acción distinta del 'aliud pro alio' que refiere la jurisprudencia, aún reconociendo la dificultad que presenta distinguir entre la prestación de objeto distinto y los vicios de la cosa; con la jurisprudencia al respecto, citando, por todas, las sentencias de 29.5.2005 y 17.10.2005 , no se acreditó que la cosa vendida la hicieran impropia para el uso a que naturalmente se destinó, y menos con la inhabilidad total que refiere la jurisprudencia, pues incluso un incumplimiento parcial no saldría del ámbito de vicios ocultos, así en caso de estado defectuoso o anómalo, bastando que supusiera una inutilidad parcial de la cosa, que constituyera una irregularidad en su calidad y que disminuyera de un modo importante su utilidad. Así, con la STS de 10.9.1996 , 'el concepto de tales vicios es de carácter funcional, determinante de inutilidad total o parcial, que hace que la cosa carezca de las cualidades necesarias para realizar una determinada prestación'.

Se acreditó, con el informe de Applus, que del material suministrado solo 304 tenían la calidad inferior, el resto, 1.595, se correspondían con material de la calidad 316, o sea solo un 22% no era de la calidad referida en los pedios y el pliego de condiciones del Ayuntamiento de Salou, al folio 331.

A ello añadimos que las estructuras destinadas a la playa de Salou fueron construidas en las instalaciones de la actora, y suministradas por esta a los dieciséis clientes finales de la actora, según admite la misma demanda, de forma que las quejas recibidas solo podían serlo por el aspecto puramente estético de los 467 elementos afectados de oxidación referidos en demanda, al punto que la reposición de dicho acero no pasó de un mero presupuesto, como la oferta de achatarramiento y el transporte consiguiente, muy lejos de la ineptitud del objeto para el uso que debía ser destinado al que se refiere la jurisprudencia -por todas, SSTS de 7.1.88 , 12.2.88 , 5.11.93 y 14.10.91 -, cuanto más si esa ineptitud tendríamos que referirla a la relación intersubjetiva entre ambas partes, no con los clientes finales de la empresa demandante, abstrayendo incluso que no aparezca justificado el impago de ninguna factura por ese simple defecto estético, que no funcional, del art. 1.256 del Código Civil .

Si a ello añadimos que la temporada de baños última de la concesión disfrutada por la actora ya habría terminado el año pasado, permaneciendo los tubos en su estructura unos tres años, que en la lista de repasos del Ayuntamiento, documento 47 de la actora, no se hace referencia a esa distinta calidad del acero inoxidable, que el informe pericial del Sr. Jose Augusto acredita, como elementos más relevantes, que el suministro de acero contaba con los correspondientes certificados de calidad del acero AISI 316, emitidos por la fabricante italiana, que el acero inspeccionado en los chiringuitos y sombras modulares de la playa de Llevant, donde se llevaron desde las instalaciones de la actora, presentaba numerosas soldaduras y añadidos, que la oxidación se manifestaba tanto en el material AISI 316 como en el 304; que tampoco el material 316 es el adecuado para una zona de playa afectada por ambientes salinos, por las razones que desarrolla el perito, folios 552ss, que la trazabilidad del producto tubo cuadrado AISI 316 suministrado por la demandada se perdió en el momento en que se entregó a la actora; que la existencia de calidad inferior se puso además en la zona inferior de los tubos, hundida en el suelo de la playa, soldada a la barra 316, con puntos de soldadura problemáticos, presentando ambos aceros concentraciones altas de cloruros en mayor medida en los tubos enterrados directamente en la arena, abrasiva; se desconocía la forma de almacenaje de las diferentes explotaciones o chiringuitos al desmontarlos al final de temporada; el perito decidió inspeccionar los chiringuitos y sombras modulares ubicados en la playa contigua denominada playa de Ponent, en donde por normativa del Ayuntamiento de Salou también existían las mismas estructuras y formas para los diferentes chiringuitos de playa, pero construidos por otro industrial, los cuales presentaban las mismas patologías de oxidación superficial, igual grado de afectación y extensión.

Recordando con la sentencia apelada la jurisprudencia al respecto, con la cita de la STS de 14 de enero de 2010 de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil , y las citadas en ella, la doctrina del 'aliud pro alio' se desarrolla a partir del art. 1.166 CC , en definitiva, se aplica cuando en el contrato de compraventa se da una cosa diversa a la convenida, lo que se pone de manifiesto cuando hay una falta tan grave en las cualidades del bien entregado, sea ontológica o funcionalmente, que permite considerar que se está ante un incumplimiento contractual.

Es cierto que la doctrina de esa Sala había incluido en los casos de falta de adecuación de las prestaciones de acuerdo con lo estrictamente pactado, aquellos otros en que 'produciéndose una objetiva y natural identidad, la prestación ofrecida es inhábil en relación con el objeto o inidónea para cumplir las finalidades o intereses del acreedor cuando éstos han sido conocidos por el deudor' ( SSTS 29 octubre de 1990 , 1 de marzo 1991 , 28 enero 1992 , 23 enero 1998 ).

Pues bien, en este caso no solo no se ha acreditado que se entregara calidad distinta a la pactada, dado dichos certificados y falta de acreditación de la trazabilidad del producto, reconociendo la actora que se suministra con otros industriales, ni que la demandada conociera el destino del material en bruto entregado a la actora, sino que tampoco se acreditó inhabilidad ninguna de lo suministrado; al contrario, habiendo sido todo colocado, transformado en las construcciones hechas en las instalaciones de la actora, a los clientes finales de la empresa actora, ha cumplido su destino funcional en la playa referida.

Con dicha sentencia, citando las del mismo Tribunal Supremo de 12 de abril de 1993 , 17 de febrero y 25 de octubre de 1994 , es doctrina reiterada que únicamente se está en presencia de entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción total del contratante, lo que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil , sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el art. 1.490 del Código Civil para el ejercicio de acciones edilicias, porque los artículos 1.484 y 1.490 del Código Civil , como reguladores de las acciones redhibitoria y 'quanti minoris', integradas en el art. 1.486 CC , resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirige a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina, por integrar el 'aliud pro alio' un incumplimiento absoluto y total de la prestación, sustancialmente distinto a la mera presencia de vicios (por todas, STS de 17 de julio de 2000 , entre las más recientes).

En definitiva, con la sentencia apelada, de la valoración conjunta de la prueba practicada, no podemos sino concluir en la inaplicación de dicha doctrina, al no acreditarse ningún incumplimiento, al menos de la entidad referida por la jurisprudencia, que haga merecedora a la apelante de esa doctrina, y, de hecho, la prueba más evidente de ello es que los tubos de calidad AISI 304 fueron empleados y han permanecido durante dos años y medio en las instalaciones a las cuales estaban destinados a servir, como refiere la sentencia apelada.

Y ninguno de los argumentos dados en recurso, haciendo una relación de lo acontecido, puede hacernos olvidar esa evidencia.

Es más, la entidad apelante se refiere a que el acero fue manipulado con el AISI 304 para la ejecución de las construcciones, no pudiendo identificar la misma en qué construcciones se había empleado el acero suministrado -haciendo petición de principios indemostrada- de la calidad no pedida, para luego referir una alternativa de destrucción y achatarramiento de todas las construcciones fabricadas, o sea manipuladas, y suministradas, que efectivamente no realizó, frente a la sí hecha, en la economía del contrato, que era no aislar e identificar en qué parte de las construcciones había usado el acero 304, sino la venta a sus clientes, en total de dieciséis empresas, de las construcciones ya hechas, haciendo totalmente hábil el material suministrado por la vendedora demandada, al que añadió el valor correspondiente la actora.

La finalidad contractual en juego lo es económico social, con la jurisprudencia, de modo que no tiene mucho sentido a que se aluda a la presencia de molibdeno en el acero de calidad superior, abstrayendo que tampoco se ha demostrado siquiera que el de esa calidad superior, AISA 316, sea apto para ambientes marinos, pues el perito don Jose Augusto acreditó su incompatibilidad para ese ambiente salino, como el 304, y más en la forma en que fue instalado, hundido en la arena de la playa en contacto directo con el agua freática sin ningún tipo de protección, sin un mantenimiento adecuado, y con problemáticos puntos de soldadura, extremos todos ellos que no nos remiten a ningún incumplimiento contractual de la demandada.

La apelante llega incluso a decir que en ningún momento ha formulado protesta de que el acero recibido de la demandada se haya oxidado; que esa no era la cuestión que se había planteado en el juicio, en lo que tiene razón, pues este versaba sobre la aplicación primera de esa doctrina, y ya hemos dicho que ello no es posible, en cuanto dicha oxidación no ha devenido en ninguna prestación diversa que hubiere ocasionado una inhabilidad objetiva de lo vendido, bastando observar que el producto fue todo colocado a los destinatarios finales, y cumplió su función en la playa referida, hasta finalizar la última temporada de baños considerada a efectos de litispendencia.

Por todo ello no podemos concluir en ningún error en la valoración de la prueba en la sentencia apelada, reconociendo la apelante que el quid de la cuestión debatida no se situaba en dicha oxidación que sería, supuestamente, la consecuencia meramente física de esa supuesta, e improbada, alteración del acero suministrado.

Sea como fuere, al no acreditarse ningún incumplimiento contractual lo suficientemente grave para determinar la aplicación de esa doctrina de la acción 'aliud pro alio', o sea, un incumplimiento esencial de las obligaciones contractuales de la vendedora, decae también el motivo anudado al primero que entiende producida en la sentencia una infracción del derecho aplicable al caso dado, sin poder entrar, por consiguiente, en el detalle de la suma reclamada por la entidad apelante.

CUARTO.- Costas.

La desestimación del recurso conlleva imperativamente la imposición a la apelante de las costas de esta alzada, en virtud de lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su remisión al criterio esencial del vencimiento objetivo del art. 394 del mismo texto legal .

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CARROCERIAS ESTEVA, S.A. contra la sentencia de 5 de abril de 2016 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, imponiendo a la entidad apelante el pago de las costas devengadas por esta alzada.

Acordamos la pérdida del depósito constituido por la recurrente para interponer dicho recurso, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.