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Sentencia Civil Nº 185/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 823/2012 de 12 de Abril de 2013
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 185/2013
Núm. Cendoj: 03065370092013100177
Voces
Pagaré
Nulidad de actuaciones
Acción cambiaria
Diligencia de ordenación
Letra de cambio
Endosante
Obligación cambiaria
Mala fe
Cheque
Excepción cambiaria
Días hábiles
Prueba de testigos
Excepción extracambiaria
Juicio ejecutivo
Falta de causa
Acción directa
Pago de la letra de cambio
Avalista
Oposición cambiaria
Negocio cambiario
A título gratuito
Negocio causal
Buena fe
Dolo
Endoso
Emisión del pagaré
Provisión de fondos
Incumplimiento parcial
Citación para la vista
Juicio cambiario
Sentencia firme
Derecho cambiario
Documentos aportados
Endosatario del pagaré
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 185/13
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal
En la ciudad de Elche, a doce de abril de dos mil trece.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Cambiario nº 72/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Internacional Abogados García Morcillo, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Ruiz Martinez y dirigida por el Letrado Sr/a. Cámara Zapata, y como apelada la parte demandante Pcmur Soluciones Informáticas, S.L., representada por el Procurador Sr/a. López Lozano y dirigida por el Letrado Sr/a. Valle Rodriguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 12/4/12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se desestima la demanda de oposición interpuesta por D. Ramón Amorós Lorente en nombre y representación de Internacional Abogados Morcillo, S.L. Despachando ejecución frente a ésta, y a instancias de la ejecutante Pcmur Soluciones Informáticas, S.L., por la cantidad de cinco mil ciento ochenta y nueve euros con cincuenta céntimos (5.189,50 euros) por principal, así como de mil quinientos cincuenta euros (1.550 euros) para intereses y costas. Se imponen las costas a la demandada que ha formulado oposición.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 823/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 11/4/13.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.
Fundamentos
PRIMERO.- El único motivo de recurso se limita a solicitar la nulidad de actuaciones por no accederse a la suspensión de la vista del juicio que nos ocupa a pesar de denunciarse la falta de citación de la mercantil testigo solicitada en su día por la ahora apelante.
Son varias las razones, cualquiera de ellas suficiente por sí sola, para desestimar la pretensión de nulidad de actuaciones:
1.- Ciertamente con fecha 20 de abril de 2011, se solicitó la testifical de la mercantil endosante, acordándose por diligencia de ordenación de 28 de abril de 2011, la citación del testigo sin perjuicio de su admisión en el momento procesal oportuno, a continuación se dicta la diligencia de ordenación de fecha 18 de mayo de 2011, por la que se hacía constar la falta de citación de dicha mercantil, al haber resultado negativa la citación por correo efectuada, diligencia que fue oportunamente notificada a la recurrente con fecha 23 de mayo de 2011, sin que nada alegase, posteriormente se solicita la suspensión del juicio por enfermedad del letrado y así se acuerda fijándose para el siguiente 3 de abril de 2012, y aunque parece que se le notificó el exhorto de cooperación judicial negativo con fecha 1 de marzo de 2012, vuelve esperarse hasta el día 30 de marzo de 2012, un día hábil antes del juicio para solicitar la suspensión por falta de citación del testigo. Todo esto no es más que una actuación próxima a la mala fe procesal dilatoria que no permite que el tribunal pueda acceder a la nulidad pretendida.
2.- Por otra parte, cuando el tribunal de instancia, precisamente por dicha razón, denegó la suspensión de la vista, dicha resolución no fue objeto de recurso de reposición, ni siquiera de protesta, por lo que fue consentida, impidiéndose de este modo pretender ahora la nulidad de actuaciones basada en esa falta de suspensión,
artículo
3.- Por si no fuera suficiente, la falta de citación del testigo no excluye la obligación de proponerlo en forma en el acto de la vista conforme al
artículo
En consecuencia, procede la desestimación del único motivo de recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- En cualquier caso, a mayor abundamiento e insistiendo en las razones expuestas en la instancia, la mercantil demandante es un tercero ajeno a la relación subyacente de la que deriva la obligación cambiaria, por lo que como dice la
STS de 23 de marzo de 2010 'ésta tiene un carácter abstracto -'abstracción personal' en terminología de una sector doctrinal-, de modo que el aceptante no puede oponerle el pago efectuado (hipotéticamente) a la entidad libradora. Por ello, son aplicables los
arts. 20 y
Y esta Sección 9ª, en precedentes resoluciones ya dijo que' como recuerda la
STS de 1 de diciembre de 2006 'En la referida
Sentencia de 17 de abril de 2006 (Recurso 3716/99) esta Sala ha examinado el régimen de las excepciones extracambiarias, a partir de la regla del
artículo
Frente al ejercicio de la acción cambiaria -sigue diciendo la
Sentencia de 17 de abril de 2006 - sólo serán admisibles las excepciones enunciadas en el
artículo
Las excepciones cambiarias sólo pueden ser opuestas frente a determinados tenedores, en función de su respectiva naturaleza, y las extracambiarias, en principio, solamente pueden ser opuestas al demandante que haya sido parte en la relación personal sobre la que se funde la excepción de que se trate. No obstante, queda abierta la puerta a este tipo de excepciones por parte del deudor demandado frente al tenedor demandante cuando éste haya procedido en la adquisición de la
letra a sabiendas del perjuicio del deudor (artículos 20 y
En el mundo del derecho privado la buena fe se presume, no es necesario insistir en ello ni invocar preceptos legales o conocida y reiterada doctrina jurisprudencial al respecto, aunque la destrucción de la presunción prácticamente no pueda hacerse de otro modo que el de acudir a la prueba de presunciones. Y ya se dice en la resolución apelada con criterio aceptado por esta Sala, que la exceptio doli no puede estimarse dado que no existen indicios suficientes que permitan apreciar dicha excepción. Máxime, cuando el momento en que ha de apreciarse la presencia del dolo es el del endoso del pagaré, siendo irrelevante el conocimiento sobrevenido, conforme al axioma mala fides superveniens non nocet, y que la prueba de la concurrencia de la exceptio doliincumbe al litigante que la opone, lo que encuentra su apoyo en el principio general del derecho de que incumbit probatio qui dicet, non qui negat.
Más recientemente, precisa la
STS de 2 de julio de 2012 'En virtud de la remisión contenida en el
art. 96
De esta forma, la apreciación de la exceptio doli no conlleva directamente la estimación de la oposición cambiaria sino que tan sólo permite entrar a analizar la excepción formulada.'.
En este caso, insistimos, la mercantil ejecutante es un tercero ajeno a la relación subyacente de la que deriva la obligación cambiaria, por lo que la relación cambiaria tiene un carácter abstracto 'abstracción personal' en terminología de una sector doctrinal.
En cuanto a las posibilidades de oposición cambiaria respecto del pagaré y de los demás instrumentos cambiarios, recientemente la
STS de 18 de enero de 2011 ha establecido que '4.3. Las causas de oposición en la
49. Este panorama cambia radicalmente con la
1) Se aparta del clásico sistema causalista, deja de entender la letra de cambio como un instrumento de ejecución de un contrato subyacente, y suprime todas las referencias a la provisión de fondos salvo la referida a su cesión contenida en el artículo 69 de la propia Ley; y
2) En el artículo 67 dispone que 'el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él'.
50. Lógica consecuencia de lo expuesto fue que la
sentencia 366/2006 de 17 de abril ,
reiterando la 1119/2003 de 20 noviembre , afirmase que 'Frente al ejercicio de la acción cambiaria, según establece el
artículo 67 regula un régimen único de excepciones, oponibles tanto en el juicio ejecutivo como en el ordinario cuyo enunciado se hace genéricamente y no en la forma detallada y rígida en que lo recogía la
51. Este régimen, deviene aplicable al pagaré de conformidad con lo previsto en el artículo 96 a cuyo tenor 'serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes: (...) a las acciones por falta de pago (arts. 49 a 60 y 62 a 68)', lo que comprende la posibilidad de oponerse al pago tanto con base en el incumplimiento total del contrato que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria, como en el incumplimiento parcial y, en su caso, el pago de lo debido como consecuencia de la liquidación de las relaciones y, claro está, el exceso de la reclamación.
52. Las dificultades de coordinación en este extremo entre la
53. En definitiva, del tenor literal del precepto surge que la alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente es admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un lado, y acreedor y deudor extracambiarios por otro, o, dicho de otra forma, inter partes las excepciones extracambiarias son oponibles sin limitación alguna, quebrando en tales supuestos la exorbitancia del derecho cambiario, suprimiendo el 'inutilis circuitus' que resultaría de condenar primero al pago a quien no debe pagar, que, para reembolsarse frente a quien cobró indebidamentese, se vería abocado a acudir a un segundo proceso para obtener en él la declaración de la inutilidad de todo lo actuado en el primero.'.
Y en este caso, por las razones ya expuestas en la instancia a las que nos remitimos, es claro que no ha demostrado la demandante de oposición la existencia de esa mala fe por parte de la endosataria del pagaré que podría fundamentar con éxito la exceptio dolíopuesta. Es más, del propio documento aportado con la oposición y en el que se fundamenta esencialmente la misma, resulta que cuando la mercantil endosante reconoce haber cobrado el importe del pagaré, ya lo había endosado a la mercantil aquí demandante.
Se desestima el recurso.
TERCERO.- Se imponen a la recurrente las costas de la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Internacional Abogados García Morcillo, S.L., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela, de fecha 12 de abril de 2012 , que confirmamos en su integridad. Se imponen a la recurrente las costas de la apelación.
Con pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y
Disposición final 16ª de la
De conformidad con la
Disposición Adicional Decimoquinta de la
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 185/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 823/2012 de 12 de Abril de 2013"
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