Sentencia Civil Nº 185/20...il de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 185/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 823/2012 de 12 de Abril de 2013

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 185/2013

Núm. Cendoj: 03065370092013100177


Voces

Pagaré

Nulidad de actuaciones

Acción cambiaria

Diligencia de ordenación

Letra de cambio

Endosante

Obligación cambiaria

Mala fe

Cheque

Excepción cambiaria

Días hábiles

Prueba de testigos

Excepción extracambiaria

Juicio ejecutivo

Falta de causa

Acción directa

Pago de la letra de cambio

Avalista

Oposición cambiaria

Negocio cambiario

A título gratuito

Negocio causal

Buena fe

Dolo

Endoso

Emisión del pagaré

Provisión de fondos

Incumplimiento parcial

Citación para la vista

Juicio cambiario

Sentencia firme

Derecho cambiario

Documentos aportados

Endosatario del pagaré

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 185/13

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

En la ciudad de Elche, a doce de abril de dos mil trece.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Cambiario nº 72/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Internacional Abogados García Morcillo, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Ruiz Martinez y dirigida por el Letrado Sr/a. Cámara Zapata, y como apelada la parte demandante Pcmur Soluciones Informáticas, S.L., representada por el Procurador Sr/a. López Lozano y dirigida por el Letrado Sr/a. Valle Rodriguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 12/4/12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se desestima la demanda de oposición interpuesta por D. Ramón Amorós Lorente en nombre y representación de Internacional Abogados Morcillo, S.L. Despachando ejecución frente a ésta, y a instancias de la ejecutante Pcmur Soluciones Informáticas, S.L., por la cantidad de cinco mil ciento ochenta y nueve euros con cincuenta céntimos (5.189,50 euros) por principal, así como de mil quinientos cincuenta euros (1.550 euros) para intereses y costas. Se imponen las costas a la demandada que ha formulado oposición.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 823/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 11/4/13.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.


Fundamentos

PRIMERO.- El único motivo de recurso se limita a solicitar la nulidad de actuaciones por no accederse a la suspensión de la vista del juicio que nos ocupa a pesar de denunciarse la falta de citación de la mercantil testigo solicitada en su día por la ahora apelante.

Son varias las razones, cualquiera de ellas suficiente por sí sola, para desestimar la pretensión de nulidad de actuaciones:

1.- Ciertamente con fecha 20 de abril de 2011, se solicitó la testifical de la mercantil endosante, acordándose por diligencia de ordenación de 28 de abril de 2011, la citación del testigo sin perjuicio de su admisión en el momento procesal oportuno, a continuación se dicta la diligencia de ordenación de fecha 18 de mayo de 2011, por la que se hacía constar la falta de citación de dicha mercantil, al haber resultado negativa la citación por correo efectuada, diligencia que fue oportunamente notificada a la recurrente con fecha 23 de mayo de 2011, sin que nada alegase, posteriormente se solicita la suspensión del juicio por enfermedad del letrado y así se acuerda fijándose para el siguiente 3 de abril de 2012, y aunque parece que se le notificó el exhorto de cooperación judicial negativo con fecha 1 de marzo de 2012, vuelve esperarse hasta el día 30 de marzo de 2012, un día hábil antes del juicio para solicitar la suspensión por falta de citación del testigo. Todo esto no es más que una actuación próxima a la mala fe procesal dilatoria que no permite que el tribunal pueda acceder a la nulidad pretendida.

2.- Por otra parte, cuando el tribunal de instancia, precisamente por dicha razón, denegó la suspensión de la vista, dicha resolución no fue objeto de recurso de reposición, ni siquiera de protesta, por lo que fue consentida, impidiéndose de este modo pretender ahora la nulidad de actuaciones basada en esa falta de suspensión, artículo 459 de la LEC .

3.- Por si no fuera suficiente, la falta de citación del testigo no excluye la obligación de proponerlo en forma en el acto de la vista conforme al artículo 443.4 de la LEC , lo que tampoco hizo la recurrente que se limitó a solicitar la documental por reproducida, impidiendo con ello la eventual admisión o inadmisión de dicha prueba testifical, con la consiguiente posibilidad de reproducir la pretensión en la alzada en caso de denegación indebida de la misma, previa la oportuna protesta.

En consecuencia, procede la desestimación del único motivo de recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO.- En cualquier caso, a mayor abundamiento e insistiendo en las razones expuestas en la instancia, la mercantil demandante es un tercero ajeno a la relación subyacente de la que deriva la obligación cambiaria, por lo que como dice la STS de 23 de marzo de 2010 'ésta tiene un carácter abstracto -'abstracción personal' en terminología de una sector doctrinal-, de modo que el aceptante no puede oponerle el pago efectuado (hipotéticamente) a la entidad libradora. Por ello, son aplicables los arts. 20 y 67.1 de la LCCh conforme a los cuales el demandado por una acción cambiaria no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador, a no ser que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor.'. Exceptio dolique aquí ha sido expresamente invocada.

Y esta Sección 9ª, en precedentes resoluciones ya dijo que' como recuerda la STS de 1 de diciembre de 2006 'En la referida Sentencia de 17 de abril de 2006 (Recurso 3716/99) esta Sala ha examinado el régimen de las excepciones extracambiarias, a partir de la regla del artículo 97 I LCCh , en la que se dispone que el firmante de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio, y del artículo 49 LCCh , en cuyo párrafo I se establece que la acción puede ser directa contra el aceptante y sus avalistas o de regreso contra cualquier obligado; en tanto que en el párrafo II se dispone que a falta de pago de la letra, el tenedor, aunque sea el propio librador, tendrá contra el aceptante y su avalista la acción directa derivada de la letra de cambio para reclamar sin necesidad de protesto, tanto en la vía ordinaria cuanto en la ejecutiva, lo previsto en los artículos 58 y 59 , poniendo fin de este modo a ciertas dudas doctrinales sobre si la acción cambiaria se habría de ejercer en vía ejecutiva y la causal en la ordinaria o declarativa, cuando ya la jurisprudencia había señalado ( Sentencias de 17 de octubre de 1984 y 9 de noviembre de 1993 ) que por una u otra vía las acciones ejercitadas podían tener naturaleza cambiaria.

Frente al ejercicio de la acción cambiaria -sigue diciendo la Sentencia de 17 de abril de 2006 - sólo serán admisibles las excepciones enunciadas en el artículo 67 LCCh , como señala el mismo precepto en el párrafo III. Hay, así, un régimen único de excepciones, oponibles en el juicio ejecutivo y en el ordinario, que se enuncia genéricamente. Deben distinguirse las excepciones que traen causa del propio título (de sus propios vicios, vicisitudes o de las obligaciones asumidas por los firmantes), que son las cambiarias, de las extracambiarias, las cuales están fundadas en las relaciones personales que puedan mediar entre el deudor demandado y el tenedor demandante, o entre aquél y el librado o los tenedores anteriores. Estas excepciones son las que aparecen reguladas en el artículo 67.1 y en el artículo 20 LCCh .

Las excepciones cambiarias sólo pueden ser opuestas frente a determinados tenedores, en función de su respectiva naturaleza, y las extracambiarias, en principio, solamente pueden ser opuestas al demandante que haya sido parte en la relación personal sobre la que se funde la excepción de que se trate. No obstante, queda abierta la puerta a este tipo de excepciones por parte del deudor demandado frente al tenedor demandante cuando éste haya procedido en la adquisición de la letra a sabiendas del perjuicio del deudor (artículos 20 y 67 LCCh ). La doctrina científica, seguida por algunas decisiones de las Audiencias Provinciales, propone la exclusión de la condición de tercero, con la consiguiente posibilidad de esgrimir frente a él la falta de causa del título, del adquirente a título gratuito o por negocio cambiario conectado con el negocio causal, por inexistencia o irregularidad del tráfico, en relación con la jurisprudencia que excluye de la condición de tercero a quien de alguna manera intervino en el contrato subyacente ( Sentencia de 24 de marzo de 1992 , entre otras). Si concurren las pertinentes circunstancias, el deudor cambiario podrá alegar frente al tenedor en quien concurra la condición de tercero las excepciones fundadas en las relaciones personales que aquél tuviera con el librador o con anteriores tenedores de la letra. Tales excepciones -concluye la invocada Sentencia- constituyen modalidades de la denominada genéricamente exceptio doli.'.

En el mundo del derecho privado la buena fe se presume, no es necesario insistir en ello ni invocar preceptos legales o conocida y reiterada doctrina jurisprudencial al respecto, aunque la destrucción de la presunción prácticamente no pueda hacerse de otro modo que el de acudir a la prueba de presunciones. Y ya se dice en la resolución apelada con criterio aceptado por esta Sala, que la exceptio doli no puede estimarse dado que no existen indicios suficientes que permitan apreciar dicha excepción. Máxime, cuando el momento en que ha de apreciarse la presencia del dolo es el del endoso del pagaré, siendo irrelevante el conocimiento sobrevenido, conforme al axioma mala fides superveniens non nocet, y que la prueba de la concurrencia de la exceptio doliincumbe al litigante que la opone, lo que encuentra su apoyo en el principio general del derecho de que incumbit probatio qui dicet, non qui negat.

Más recientemente, precisa la STS de 2 de julio de 2012 'En virtud de la remisión contenida en el art. 96 LCCh , resultan de aplicación al pagaré las excepciones cambiarias previstas en el art. 67 LCCh , y en concreto la posibilidad que se reconoce al deudor cambiario de oponer las excepciones basadas en las relaciones personales con el tenedor, así como las que tuviera frente a los tenedores anteriores si al adquirir el pagaré el tenedor hubiera procedido a sabiendas en perjuicio del deudor...La Sentencia 366/2006, de 17 de abril , además de declarar que 'la inexistencia de causa que justifique la emisión del pagaré o la desaparición de la misma corresponde probarla a aquél que formula la excepción', advierte que, cuando el tenedor sea una tercera persona, quien opone la excepción deberá acreditar también la exceptio doli, esto es, 'que -el tenedor- había procedido en la adquisición de los pagarés en perjuicio del deudor a sabiendas de la concurrencia de aquella falta de causa o incurriendo en cualquier otro género de maquinación fraudulenta'.

De esta forma, la apreciación de la exceptio doli no conlleva directamente la estimación de la oposición cambiaria sino que tan sólo permite entrar a analizar la excepción formulada.'.

En este caso, insistimos, la mercantil ejecutante es un tercero ajeno a la relación subyacente de la que deriva la obligación cambiaria, por lo que la relación cambiaria tiene un carácter abstracto 'abstracción personal' en terminología de una sector doctrinal.

En cuanto a las posibilidades de oposición cambiaria respecto del pagaré y de los demás instrumentos cambiarios, recientemente la STS de 18 de enero de 2011 ha establecido que '4.3. Las causas de oposición en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000.

49. Este panorama cambia radicalmente con la Ley Cambiaria y del Cheque que:

1) Se aparta del clásico sistema causalista, deja de entender la letra de cambio como un instrumento de ejecución de un contrato subyacente, y suprime todas las referencias a la provisión de fondos salvo la referida a su cesión contenida en el artículo 69 de la propia Ley; y

2) En el artículo 67 dispone que 'el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él'.

50. Lógica consecuencia de lo expuesto fue que la sentencia 366/2006 de 17 de abril , reiterando la 1119/2003 de 20 noviembre , afirmase que 'Frente al ejercicio de la acción cambiaria, según establece el artículo 67 regula un régimen único de excepciones, oponibles tanto en el juicio ejecutivo como en el ordinario cuyo enunciado se hace genéricamente y no en la forma detallada y rígida en que lo recogía la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 '.

51. Este régimen, deviene aplicable al pagaré de conformidad con lo previsto en el artículo 96 a cuyo tenor 'serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes: (...) a las acciones por falta de pago (arts. 49 a 60 y 62 a 68)', lo que comprende la posibilidad de oponerse al pago tanto con base en el incumplimiento total del contrato que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria, como en el incumplimiento parcial y, en su caso, el pago de lo debido como consecuencia de la liquidación de las relaciones y, claro está, el exceso de la reclamación.

52. Las dificultades de coordinación en este extremo entre la Ley Cambiaria y del Cheque con la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente se han disipado al disponer el artículo 824.2 '(...) El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque ' y en el 826 que 'Presentado por el deudor escrito de oposición, se dará traslado de él al acreedor con citación para la vista conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 440 para los juicios verbales', de tal forma que la oposición del deudor da paso a un juicio declarativo y de cognición plena, en el que no existe límite procesal a las causas de oposición, sino exclusivamente sustantivas, por lo que no caben diferentes causas de oposición a la acción cambiaria por razón del proceso en el que se tramite, lo que completa el artículo 827.3 a cuyo tenor ' la sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieran ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente', y si bien se cuestiona cuáles son las cuestiones restantes, no es dudoso que no lo son las excepciones previstas en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y de Cheque , ya que éstas, como se ha visto, pueden ser alegadas en el juicio especial cambiario.

53. En definitiva, del tenor literal del precepto surge que la alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente es admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un lado, y acreedor y deudor extracambiarios por otro, o, dicho de otra forma, inter partes las excepciones extracambiarias son oponibles sin limitación alguna, quebrando en tales supuestos la exorbitancia del derecho cambiario, suprimiendo el 'inutilis circuitus' que resultaría de condenar primero al pago a quien no debe pagar, que, para reembolsarse frente a quien cobró indebidamentese, se vería abocado a acudir a un segundo proceso para obtener en él la declaración de la inutilidad de todo lo actuado en el primero.'.

Y en este caso, por las razones ya expuestas en la instancia a las que nos remitimos, es claro que no ha demostrado la demandante de oposición la existencia de esa mala fe por parte de la endosataria del pagaré que podría fundamentar con éxito la exceptio dolíopuesta. Es más, del propio documento aportado con la oposición y en el que se fundamenta esencialmente la misma, resulta que cuando la mercantil endosante reconoce haber cobrado el importe del pagaré, ya lo había endosado a la mercantil aquí demandante.

Se desestima el recurso.

TERCERO.- Se imponen a la recurrente las costas de la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Internacional Abogados García Morcillo, S.L., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela, de fecha 12 de abril de 2012 , que confirmamos en su integridad. Se imponen a la recurrente las costas de la apelación.

Con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda. .

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.


Sentencia Civil Nº 185/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 823/2012 de 12 de Abril de 2013

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