Sentencia CIVIL Nº 184/20...il de 2021

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 184/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 642/2019 de 22 de Abril de 2021

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GONZALEZ MORAJUDO, REBECA

Nº de sentencia: 184/2021

Núm. Cendoj: 08019370192021100584

Núm. Ecli: ES:APB:2021:16414

Núm. Roj: SAP B 16414:2021


Voces

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Extinción de la responsabilidad

Carga de la prueba

Medios de prueba

Representación procesal

Falta de motivación

Cobertura de riesgos

Sociedad civil

Prestamista

Garantía personal

Condición de socio

Audiencia previa

Error en la valoración

Reformatio in peius

Reglas de la sana crítica

Grabación

Sana crítica

Prueba pertinente

Prueba de testigos

Revisión de la sentencia

Escrito de interposición

Motivación de las sentencias

Derecho a la tutela judicial efectiva

Perjuicios económicos

Buena fe

Encabezamiento

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120188123211

Recurso de apelación 642/2019 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 778/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012064219

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0307000012064219

Parte recurrente/Solicitante: Eusebio

Procurador/a: Carlos Vargas Navarro

Abogado/a: PEDRO GENOVE PASCUAL

Parte recurrida: BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador/a: Jaime-Luis Aso Roca

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 184/2021

Ilmos. Sres. Magistrados

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO

En la ciudad de Barcelona, a 22 de abril de dos mil veintiuno .

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia nº 7 de Granollers a instancia de D. Eusebio contra BANCO SANTANDER, S.A ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en los mismos el día por el Sr. Magistrado del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:

' Que desestimando íntegramente como estimo la demanda formulada por la

representación procesal de D. Eusebio contra BANCO

SANTANDER, S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas.

Se imponen al demandante las costas del presente procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Por providencia se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 22 de abril de 2021.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteó la representación procesal de D. Eusebio, parte actora, recurso de apelación frente a la sentencia identificada en los antecedentes de esta resolución.

La sentencia de instancia desestimó la demanda principal ejercitada en solicitud de declaración de extinción de responsabilidad del actor respecto de dos contratos , póliza de crédito y prestamos, suscritos, cuando formaba parte de una SCP, con la entidad bancaria BANCO POPULAR ( hoy BANCO SANTANDER), al no apreciar un alegado pacto verbal en tal sentido.

Frente a la indicada resolución se alza la recurrente, parte demandada, planteando como motivos de oposición los que se resumen en :

1º. Error en la valoración de la prueba. En particular por no apreciar el juez a quo, en base a la prueba practicada ( documental y testifical) y los actos propios de la demandada, el pacto verbal alcanzado con la entidad bancaria demandada para la extinción de su responsabilidad en los contratos objeto de litigio.

2º. Falta de motivación y fundamentación de la decisión desestimatoria.

3º. La procedencia, para el caso de mantenerse la desestimación de la demanda, de no imposición de costas por la existencia de dudas de hecho y de derecho.

La parte apelada presentó escrito de alegaciones solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia por sus propios fundamentos y añadiendo la invocación por la recurrente de hechos nuevos no alegados ante el juez a quo.

SEGUNDO.- De los hechos relevantes para la resolución del litigio y posiciones de las partes.-

El actor, pertenecía a la la sociedad civil PROPEC, S.C.P., constituida por el mismo y dos socios más. Así , dicha sociedad suscribió con entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., actualmente la demandada BANCO SANTANDER, S.A., como prestamista, los siguientes contratos:

.- En fecha 4 de septiembre de 2012, la póliza de crédito con garantía personal en cobertura de riesgos núm. NUM000, con fecha de vencimiento 4 de septiembre de 2022, por importe de 30.000 euros (documento núm. 3 de la demanda).

.- En fecha 15 de mayo de 2013, la póliza de préstamo núm. NUM001, con

fecha de vencimiento 10 de junio de 2018, por importe de 20.000 euros.

Posteriormente, el dia 30 de septiembre de 2013 , el actor y sus socios firmaron el contrato que se aporta como documento núm. 5 de la demanda, denominado ' Contrato de Separación de Socio en S.C.P.' por el que el demandante perdía su condición de socio, a cambio del abono a la sociedad de la cantidad de 22.956,23 euros (documento núm. 4 de la demanda).

A continuación, el actor, en fecha 3 de octubre de 2013 ingresó en la entidad bancaria ( no dice que en la cuenta núm. NUM002, titularidad de la sociedad PROPEC) , la suma de 9.352,33 euros.

A partir de aquí, alega el demandante en la instancia que con dichos pagos alcanzó con la entidad bancaria el acuerdo verbal de extinción de su responsabilidad por las pólizas suscritas con la misma y que han sido identificadas.

Por el contrario, la demandada, afirma que la suma de 9.352,33 euros fue ingresada en la cuenta de la sociedad y sirvió para cancelar otro préstamo distinto de los identificados en el suplico de la actora ( doc.1 a 3 de la contestación) y niega, en todo caso, que el pago de dicho importe le fuera exigido por la entidad ni que se le comunicara que con el mismo se extinguía su responsabilidad en las pólizas núm. NUM000 y núm. NUM001, tal y como se afirma en el escrito de demanda. En definitiva, niega el pacto verbal de extinción de la responsabilidad del demandante.

En el acto de la audiencia previa se hace constar , a raíz de la contestación, que la póliza de préstamo núm. NUM001, con fecha de vencimiento 10 de junio de 2018, por importe de 20.000 euros, ya se encuentra cancelada, por lo que el objeto del pleito queda circunscrito a la declaración de extinción de responsabilidad respecto de la póliza de garantía nº NUM000 suscrita por importe de 30.000 euros.

La sentencia de instancia, como ya indicábamos, desestima íntegramente la demanda al no considerar acreditada la versión de los hechos ofrecida por la parte actora, atendida la prueba practicada, esencialmente, documental y testifical del Sr. Primitivo y concluye en la falta de prueba del susodicho pacto verbal de extinción de la responsabilidad .

TERCERO: Del error en la valoración de la prueba. Carga de la prueba.-

Como ya ha dicho esta sala sabido es que en cuanto a la valoración de la prueba y, en concreto, a la alegación efectuada respecto a error en la valoración de la pruebas por parte del Juez a quo, debe indicarse que reiterada doctrina Jurisprudencial, (así, STS de 23 septiembre 1996 ), sostiene que 'la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores'. Pero es más, la valoración probatoria del Juzgador 'a quo', debe ser mantenida por el Tribunal 'ad quem', pues a pesar de que el ámbito de conocimiento del Órgano de apelación tan solo queda limitado por la prohibición de la 'reformatio in peius' y el deber de atenerse a las cuestiones objeto del recurso, 'tantum devolutum, quantum apellatum,' de no ser la valoración probatoria del Juzgador de instancia , arbitraria o irracional , debe ser mantenida, sobre todo por que ha gozado de la inmediación al examinar las pruebas personales.

Asimismo, debe tenerse presente que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, por lo que el recurrente no puede limitarse a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial en primera instancia..

Dicho esto y desde este momento debe decirse que la valoración de la prueba efectuada por el juez a quo, no es ni arbitraria ni irracional , una vez reexaminado el acervo probatorio y visionada la grabación del juicio, lo que nos lleva a confirmar la decision desestimatoria adoptada en la instancia .

Efectivamente, las conclusiones alcanzadas en la sentencia de instancia a la que podemos y debemos remitirnos, en la exhaustiva fundamentación expuesta en la misma entendiendo que, con ello, se cumple el deber de motivación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120.3 CE .

En tal sentido, cabe traer a colación lo declarado de forma reiterada por esta sección en relación con la valoración de la prueba: a) como sistemáticamente recoge la Jurisprudencia del TS, así entre otras S. de 1 marzo 1994 , se establece la prevalencia de la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses. Señalando igualmente la STS de 30 septiembre 1999 , que es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado; b) que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos; y c) que, si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración de las pruebas practicadas se ha comportado el Juez a quo de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación de las pruebas es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Reiterando lo dicho, la existencia de un error en la apreciación de la prueba como motivo de apelación podrá prosperar cuando, examinada la resultancia probatoria, las inferencias o conclusiones obtenidas por el Juzgador 'a quo' sean ilógicas, absurdas o irracionales o cuando haya dejado de considerarse como prueba objetiva alguna que las contradiga.

De ahí que este Tribunal comparta los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la CE , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la LEC ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ); en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el juez ' ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquella ( STS de 30 de julio de 2008 ).

Ello, no obstante, no hay inconveniente en aras a agotar el debate objeto de autos en expresar los motivos por los que se asume la valoración de la prueba efectuadas por el juez a quo.

Pues bien, como ya se adelantó en el auto que desestimó el recurso de reposicion contra el auto de inadmisión de prueba a instancia del recurrente , la cuestión controvertida se ciñó a si existia un acuerdo alcanzado con la demandada que conllevaba la extinción de la responsabilidad del actor respecto de las pólizas de 4 de septiembre de 2012 y 15 de mayo de 2013 .

Dicho esto, primero, debe saber la recurrente, que los hechos y alegaciones novedosas (por ejemplo, la aplicación de la teoria de los actos propios ) no pueden ser tenidos en cuenta por este tribunal debiendo limitarse el debate a aquellos que han sido alegados en la instancia. Ello es asi porque el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de los planteados en la primera instancia ( SSTS 21 noviembre 1963, 19 julio 1989, 9 junio 1997, 10 de abril de 2000, 10 junio 2013, o 9 febrero 2016).

Segundo, en cuanto a la prueba, la documentalaportada a los autos no impugnada, acredita, a los efectos que interesan, el hecho reconocido y probado en la sentencia de instancia relativo al abono de 9.352,33 euros por parte del actor y que dicho importe se ingresó en una cuenta de la sociedad, pero , en ningun caso, que con ello quedara extinguida su responsabilidad en los contratos objeto de autos. Al contrario, segun la documental aportada por la demanda, sirvió aquel pago para cancelar otro préstamo de 10.000 euros que tenia la sociedad. Resulta imposible derivar, como pretende el recurrente , de dicho ingreso la existencia de un pacto verbal de extinción de su responsabilidad para con la póliza de crédito. Es mas, un hecho tan relevante como que quede saldada la responsabilidad para con una entidad bancaria a cualquier persona se le antoja que ello debe resultar plasmado por escrito.

Finalmente, respecto de la prueba testifical,es preciso recordar que el Tribunal Supremo tiene dicho que son las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realizar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana (v. STS de 11 de abril de 1998 ). Siguiendo esta línea, el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite para la valoración de la prueba testifical a las reglas de la sana crítica, matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo, circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre ésta se hubiere practicado, esto es, sin que incluso la tacha sea obstáculo para la valoración de la ciencia que hubieren dado los testigos tachados, conforme a las reglas de la sana crítica.

En el caso de autos, la testifical del empleado del banco, si bien debe tomarse con precaución, habida cuenta su relación de dependencia laboral con la parte demandada, sin embargo, visionado el acto del juicio, esta sala considera que la valoración efectuada por el órgano a quo no es ni arbitraria ni irracional, es más añadiriamos que concuerda con la documental acompañada y es contundente a la hora de expresar el dato esencial relativo a la falta de pacto verbal entre las partes litigantes en cuanto a la extinción de su responsabilidad en la poliza de garantia objeto del procedimiento.

En virtud de todo lo expuesto hemos de concluir que el reexamen de la prueba practicada nos lleva a desestimar el motivo de apelación que denuncia error en la valoración de la prueba , por lo que este Tribunal hace suyos y da por reproducidos, en los terminos que han quedado explicitados todos y cada uno de los razonamientos y valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, no pudiendo prevalecer la valoración del todo punto partidista de la parte recurrente frente a la imparcial, objetiva, desinteresada, lógica y racional del juzgador a quo.

CUARTO:Falta de motivación y fundamentación de la decisión desestimatoria.

El art.218.2 LEC dispone que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón, y concluye en el tercero indicando que cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.

Pues bien, este precepto ha sido observado escrupulosamente en la resolución dictada. En efecto, la sentencia está motivada y expone en razonamientos correctamente argumentados las razones que condujeron al Juzgador a desestimar la demanda. La sentencia contiene de esta forma pronunciamiento detallado sobre los hechos que han sido probados y , del mismo modo, la falta de prueba sobre el hecho esencial alegado por el actor que conduce, inexorablemente a la desestimacion de su pretensión. Por tanto, la sentencia contiene una decisión que es conforme a lo instado por las partes deduciéndose de todo el conjunto argumental y del fallo que no se ha probado la existencia de un pacto verbal de extinción de la responsabilidad respecto de la póliza de crédito . La sentencia está así motivada y es congruente con las pretensiones y hechos controvertidos de este proceso

QUINTO:De las costas, no imposición de costas por la existencia de dudas de hecho y de derecho.

Ya nos hemos pronunciado, recientemente en Auto del 31 de enero de 2020 ( ROJ: AAP B 573/2020 - ECLI:ES:APB:2020:573A ) indicando que Como señala la AP de Valencia, Civil sección 8 del 25 de septiembre de 2019 (ROJ: SAP V 4749/2019 - ECLI:ES:APV:2019:4749): ' Es cierto que el rigor objetivo puede atenuarse cuando el tribunal aprecie y así lo razones que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, y en ello pretende apoyarse la recurrente para exonerarse del pago de las costas. Los requisitos que exige el artículo 394 LEC en orden a la apreciación de ' serias dudas' son los siguientes:

1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aún no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares; y,

2º) Ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los extremos a los que se contrae en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico'.

Ninguna de esas circunstancias se dan aquí porque como es lógico la existencia de dudas tiene que ser expuesta por el Juez 'a quo' en el momento en que dicta su resolución, y aquí ninguna duda se expresa. Sabido es que las ' dudas de hecho o de derecho' a que se refiere el art. 394 LEC nada tienen que ver con las incertidumbres que subjetivamente pueda albergar alguna de las partes de un concreto procedimiento, sino las objetivas, esto es, constatables en abstracto y vinculadas a la índole de la controversia.

Aquí no existió duda ninguna y tal vez debió ser la parte quien, antes de presentar su demanda debió haber comprobado que disponía de las pruebas suficientes para acreditar la concurrencia de los requisitos necesarios para el éxito de su acción.

No ha existido aquí ninguna complejidad que determinara las supuestas dudas, que como señala la SAP de Madrid, Civil sección 19 del 10 de octubre de 2019 (ROJ: SAP M 13943/2019 - ECLI:ES:APM:2019:13943): deben ser: '... serias, objetivas, realmente importantes, de consideración, que concurrirán cuando el establecimiento de los hechos controvertidos y relevantes resulta especialmente complejo, cuando pueda calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente dificultosa, cualquiera que sea el sentido final.... No puede confundirse la duda fáctica seria de los hechos realmente acontecidos, con la buena fe del litigante (en la creencia de que se tiene razón porque desconoce lo acaecido o lo malinterpreta) ' .

Por tanto, el recurso debe ser desestimado.

SEXTO:De las costas de esta alzada.

Al resultar desestimada la apelación se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante a tenor de lo establecido en el art. 398 LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eusebio contra la Sentencia de fecha 21.6.19 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers en los autos de juicio ordinario nº 778/18 de los que el presente Rollo dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la indicada resolución con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos todos los Magistrados que la han dictado, dese a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.

Sentencia CIVIL Nº 184/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 642/2019 de 22 de Abril de 2021

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