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Sentencia CIVIL Nº 184/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 633/2016 de 28 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 184/2017
Núm. Cendoj: 08019370042017100144
Núm. Ecli: ES:APB:2017:5339
Núm. Roj: SAP B 5339:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 633/2016-P
Procedencia: Juicio Verbal sobre efectividad derechos reales nº 174/2015 del Juzgado Primera Instancia 4 Vilafranca del Penedés
S E N T E N C I A Nº 184/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA
D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a 28 de marzo de 2017
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal sobre efectividad de derechos reales nº 174/2015, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 4 Vilafranca del Penedés, a instancia de D. Miguel Ángel y Dª Manuela , contra CAL TINO SERVEIS DE JARDINERIA, S.L. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 22 de diciembre de 2015.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
Que debo desestimar yDESESTIMO TOTALMENTEla demanda interpuesta por el Procurador Dª Cristina CAMATS FRANCO en representacion de D. Miguel Ángel y Dª Manuela , frente a CAL TINO SERVEIS DE JARDINERIA, S.L., representada por la Procurador D.ª Raimunda MARIGO CUSINE, y consecuentemente vengo en absolver a la misma de los pedimentos formulados en su contra con todo tipo de pronunciamientos favorables. Cada parte pechará con sus propias costas.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo, y asimismo impugnó la sentencia. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 21 de marzo de 2017.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento general.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.
En la demanda rectora del procedimiento, la parte actora, don Miguel Ángel y doña Manuela , instaron procedimiento para la efectividad de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad contra la supuesta ocupante de parte de la finca de su propiedad, sita en el BARRIO000 , partida DIRECCION000 de Sant Joan de Mediona, inscrita en el Registro de la Propiedad de Vilafranca del Penedès, con el número NUM000 de Mediona, demandando por ello a CAL TINO SERVEIS DE JARDINERIA, S.L., y solicitó la condena de la sociedad demandada a cesar inmediatamente en todo acto de posesión de la finca descrita, en realidad trozo de finca en la misma demanda, no perturbando por ningún concepto la plena eficacia del dominio inscrito que ostentan los actores, dejando de usar dicha parte de la finca para la entrada de vehículos y apercibiéndole de lanzamiento si no desaloja la finca en término de tres días y ello con imposición de costas a la demandada..
Seguido el procedimiento en sus trámites, se acordó citar a la demandada al acto de la vista de juicio verbal, demandada que compareció ante el Juzgado y prestó la caución para oponerse requerida por este, con anterioridad a la celebración de dicha vista de juicio.
Al acto de la vista asistieron la parte actora y la parte demandada, ambas representadas por procurador y asistidas de letrado, y la demandada se opuso a las pretensiones de la actora, por dos motivos, existencia de título legítimo de contrato arrendaticio, y que no constaba acreditado que la finca registral inscrita sea la misma que ocupe la demandada.
La sentencia desestima la demanda, y absuelve a la sociedad demandada de todos sus pedimentos, con todo tipo de pronunciamientos favorables, aunque estableciendo que cada parte pecharía con sus propias costas.
En cuanto a la causa del ordinal 2º del número 2 del art. 444 LEC , sin entrar en la naturaleza del contrato invocado por la demandada, por no haber sido otorgado por el titular o titulares actuales de la finca, o trozo de finca en debate, ni tampoco con quien fuere titular anterior de la misma.
En cambio, estima la causa del ordinal 4º del número 2 del art. 444 LEC , concluyendo en que la porción o camino pudiere ser una servidumbre de paso, pero que en todo caso ello no era objeto del proceso, sino del pertinente declarativo, como así mismo la propiedad del fragmento del 'camino' en cuestión, suscitándose dudas más que razonables sobre la titularidad del mismo, y, en consecuencia da virtualidad a dicha causa de oposición, radicando dichas dudas en que dicha fracción pertenezca a la finca inscrita, cuanto menos en su totalidad.
Los demandantes, don Miguel Ángel y doña Manuela , interponen recurso de apelación contra la sentencia y solicitan su revocación, insistiendo en sus pedimentos de demanda.
Alegan error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal, en síntesis.
La parte demandada se opone al recurso y solicita su desestimación. Por otrosí presenta impugnación de la resolución apelada, en virtud de la cual pretende que se impongan las costas de la primera instancia a la parte demandante, ordenando, a su vez, la cancelación de la caución prestada y su devolución a esa parte.
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.
La apelante, como primer motivo, intenta centrar el pleito sobre la ocupación por parte de la demandada del camino referido en la parte final de la descripción registral de su finca, linde oeste,casa de Heraclio , mediante camino.
Y es que se da la circunstancia llamativa, y atípica, de que el sumario posesorio del art. 41 de la Ley Hipotecaria no se centraba en la ocupación de una finca, claro es, de titularidad registral de la parte actora, sino de un trozo de finca, según decía la misma demanda, basada en una foto de superposición del plano catastral, que no registral, donde se vería el cerramiento que invadiría, supuestamente, la parte de la finca de la parte actora. Y, por cierto, sin medición ninguna de la parte supuestamente ocupada por la sociedad demandada, que tuvo antecedente en un interdicto de retener o recobrar la posesión interpuesto por la hoy demandada contra los demandantes actuales, que se desestimó por no acreditarse ninguna perturbación o despojo como el referido en la demanda de interdicto.
Y es lógico que ello fuere así, a la luz de la prueba practicada en este sumario posesorio para la efectividad de los derechos reales inscritos, puesto que se ha acreditado que nunca esa zona de paso, la única de que dispone la finca de la colindante de la que un trozo se ha arrendado, inicialmente en precario contradictorio, a la demandada, fue poseída por los demandantes.
Y la posesión se adquiere por la ocupación material de la costa, recordando que se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide, que la buena fe se presume y que quien invoca mala fe de un poseedor debe probarlo.
Tanto conforme a lo dispuesto en el art. 460.4º del Código Civil como en el art. 521-8.e) del Código Civil de Cataluña , la posesión se pierde por la posesión por otra persona, incluso adquirida contra la voluntad de los anteriores poseedores, si la nueva posesión dura más de un año, de manera que, a la vista de las declaraciones de los tres testigos que depusieron en la vista de juicio, y de las mismas manifestaciones de la Sra. Manuela en dicho juicio, resultaría que no es que no se diera ese presupuesto necesario de legitimación de la parte actora, que puede examinarse incluso de oficio a tenor de jurisprudencia, sino otro distinto, el de la misma posesión, entendida como la ocupación material de la finca, mejor trozo de finca no medido puesto en demanda, como de titularidad registral de los actores, a tenor de lo dispuesto en el art. 438 CC , ocupación material de la finca ajena, y ajena de los demandantes en este procedimiento sumario posesorio, pues el propio art. 444.2.4º LEC prevé como causa de oposición, la de no ser la finca inscrita la que efectivamente 'posea' el demandado, dando por supuesto que dicha posesión no puede prevalecer frente al derecho de propiedad inscrito en el Registro de la Propiedad, pero en el sobreentendido de que se trata de finca, o trozo de finca en este caso, si bien indeterminado -tampoco se delimitan los lindes de lo supuestamente ocupado por la demandada- sí claramente de titularidad registral de la parte actora, cosa que aquí no podemos dar por acreditado, como veremos más en profundidad a continuación.
Sobre ello ya el interdicto precedente daba alguna pista, documento 6 del bloque documental 4º de la parte actora misma, al folio 64, al grafiar de manera claramente separada la 'puerta de entrada zona norte' en la que se centra la disputa, dentro de la finca mayor 'arrendada por la demandante', en referencia a la interdictante aquí demandada, y la distinta finca propiedad de las demandadas, letras 'C', 'B' y 'A' respectivamente.
La parte apelante tiene inscrito su derecho de propiedad de la finca en el Registro de la Propiedad, lo cual la habilitaba para iniciar el procedimiento previsto en el art.250.1.7º LEC ('1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: (...) 7.º Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación'), en relación con el art. 41 de la Ley Hipotecaria , pero resulta en este caso, reverso del interdicto precedente, que no se ha acreditado,prima facie,como requeriría dicho precepto, que la parte demandada haya invadido ninguno trozo de los comprendidos en la inscripción registral, que no catastral.
Acerca de ese procedimiento, señala la sentencia de la Sección 19ª de esta Audiencia, de 17 de marzo de 2016 lo siguiente:
'Comenzar por señalar que el criterio jurisprudencial sobre la naturaleza jurídica y características de este procedimiento del art. 41 de la Ley Hipotecaria (entre otras, Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 20 de diciembre de 2.001 EDJ2001/65741 ):
A.- Dicho procedimiento tiene como finalidad esencial otorgar una protección especial a la inscripción tabular conforme a los principios hipotecarios y, especialmente, a tenor de lo dispuesto en el art. 38 de la citada ley , y ello contra quien se oponga a la titularidad inscrita con actos de detentación o despojo.
B.- Su finalidad, pues, es eliminar eventuales oposiciones o perturbaciones al ejercicio de los derechos reales inscritos, no estriba, por tanto, en la obtención de una declaración jurisdiccional, sino en la realización de una conducta física. Dicho en otras palabras, su teleología es la de dar relieve y valor a la presunción registral de que el titular inscrito posee y detenta el bien inscrito. Cuando situaciones fácticas lo contradicen, puede dicho titular pretender esa recuperación posesoria, es decir, hacer coincidir la ' verdad registral ' con la ' verdad real o fáctica'.
C.- Se establece en este procedimiento unos requisitos para el éxito de la acción ejercitada y unas taxativas causas de oposición para enervar dicha acción, por lo que se le califica doctrinalmente como un proceso sumario, al estar presentes en él todas y cada una de sus características esenciales: cognición limitada, limitación de los medios de defensa y sobre todo, ausencia de efectos materiales de la cosa juzgada.
D.- Por ella, se permite al oponente o contradictor, más que hacer valer o hacer efectivo procesalmente su derecho, invocar éste a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular según el Registro de la Propiedad sin pretender que en favor del contradictor se haga una declaración de sus derechos.
E.- De ahí que el proceso, en principio un proceso de ejecución, por la llamada demanda de contradicción, adquiere un carácter declarativo aunque limitado a determinar y dilucidar en una fase contenciosa si la causa de oposición alegada, tiene o no la suficiente entidad o consistencia como para hacer inviable el proceso de ejecución instado.
F.- Así, en los supuestos en los que se invoca la existencia de cualquier relación jurídica, como base de la contradicción, la cuestión se concreta en determinar si concurre - basta la evidencia indiciaria - alguna relación que legitime el uso y posesión, sin que sea precisa una prueba plena de su existencia ni una determinación concluyente sobre los derechos controvertidos, ya que escapa del ámbito limitado de este proceso un estudio en profundidad sobre la existencia de dichos derechos (...)
Como recoge la SAP Madrid, sec. 9ª, de 4-7-2005 (EDJ 2005/128907): '... recae sobre el demandante de contradicción, la carga de acreditar los presupuestos fácticos de esa causa de oposición, si bien, dada la naturaleza sumaria de este procedimiento, no se exige una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho del oponente, sino la suficientemente demostrativa de que el contradictor no es un intruso o un detentador, bastando la mera apariencia legítima de la existencia de la causa...demostrada de modo racional y suficiente, de modo que la posesión se halle amparada por una relación jurídica legítima, bastando con la presentación de documentos adecuados o de datos de cierta consistencia para acreditar que el título posesorio existe y reúne las indispensables condiciones externas reveladoras de su legitimidad y vigencia; dejando para el procedimiento declarativo la resolución sobre los derechos en litigio doctrina recogida, entre otras, en sentencias de la Audiencia Provincial de Baleares de 29 de diciembre 1997 EDJ1997/14999 , y 18 de enero de 1999 EDJ1999/3557 , de Huesca de 18 de junio de 1996 EDJ1996/13019 , de Guipúzcoa de 9 de enero de 1998 EDJ1998/13001 , de Valladolid de 28 de febrero de 1997 EDJ1997/1501 , de Madrid de 30 de mayo de 1997 EDJ1997/4687 , de Barcelona 22 de abril de 1999 EDJ1999/16275 ), debiendo matizar, que de acuerdo con ' la naturaleza especial y sumaria de este procedimiento, nuestra mejor doctrina, y no pocas sentencias de todo grado, considera que no es exigible al contradictor una prueba plena, irrebatible e indiscutible del título que alegue, sino que es suficiente que de forma razonable se compruebe la existencia del título justificador de la posesión alegada, dado que el proceso que nos ocupa no es apto para declarar derechos, ni decidir cuestiones complejas encaminadas a resolver a fondo los problemas relativos a la existencia, validez y vigencia del derecho alegado, reservando el estudio y valoración de tales cuestiones para el juicio declarativo ordinario', ( en este sentido se pronuncian las sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla de 17 de marzo de 1993 , de León 20 de enero de 1994 , de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, de 20 de septiembre de 1993 , de la Sección 18ª de 14 de marzo de 1993 , de la Sección 19ª de 1 de diciembre de 1993 , de la Sección 1ª de Oviedo de 13 de julio de 1993 , de la Sección 14ª de Barcelona de 4 de mayo de 1993 y de Segovia de 15 de marzo de 1993 )'.
Sentado lo anterior, y como bien se señala en la resolución recurrida, es claro que la sociedad contradictora ha probado en la fase contenciosa su causa de oposición segunda que tuvo éxito en primera instancia, con la suficiente entidad o consistencia como para hacer inviable el proceso de ejecución instado, sin perjuicio del declarativo ordinario al que se remite la jurisprudencia, pues la sentencia no causa cosa juzgada, art. 447.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Las causas de oposición están previstas en el art.444.2 LEC y son causas tasadas. En concreto, son las siguientes:
'1º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que esta deba perjudicar al titular inscrito.
3º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado'.
La parte apelante, tras la práctica de la prueba, acreditó esta última, así con el testimonio de don Cecilio , persona de edad avanzada, vecino de toda la vida del BARRIO000 , que a la vista de los documentos 2, 5 y 6 de la demandada señaló que la finca de Clemente , documento 2, llegaba hasta el camino discutido, de paso, desde siempre, desde que era pequeño, señalando el camino de paso objeto de controversia el Juez con una cruz puesta en el documento 6, al folio 138, en zona no perteneciente, en el plano aportado, a los demandantes.
La testigo Sra. Graciela , documentos 7 y 8 de la demandada, igualmente ratificó que la zona este de su finca fue toda la vida un camino, de tal manera que colindaría más bien con la finca propiedad de don Clemente , documento 2 de la demandada, y no con la de los actores.
El mismo Sr. Clemente , propietario de dicha finca colindante con la de los actores como puede verse en dicho documento 2, folio 134, ratificó que toda la vida fue un camino, y no había otro acceso a su finca.
En definitiva, tras la práctica de toda esa prueba, ahora en recurso, la parte apelante quiere indicar, subrayándolo a destiempo, el linde oeste de la descripción registral, de Heraclio , al parecer padre del testigo Sr. Clemente , como el trozo indeterminado de finca que habría sido invadido por la demandada.
Ello no puede aceptarse, no ya porque no podamos compartir que esa indicación de camino se incluiría en el trozo de terreno de titularidad exclusiva de los actores, cuando la mera expresión de colindancia mediante el camino indicaría lo contrario, y ello concordaría con la versión unánime de los testigos y documentos presentados por la demandada, sino porque recordemos que basta una mera apariencia indiciaria de no reunir la condición de intruso en ese trozo de acceso único a la finca colindante para denegar el proceso sumario, prueba aparente que evidentemente ha conseguido la entidad contradictora, frente a la indeterminación del objeto controvertido y la falta de cualquier dictamen pericial que avale dicha invasión, no existiendo siquiera mediciones al respecto.
Es más, como bien señala la dirección contradictora, y recordando que lo protegido es la inscripción registral, no la catastral, existe una diferencia de 154 metros cuadrados entre la medición del Catastro de la superficie de la propiedad de los actores, documentos 2 y 3 de la demanda, por un total de 974 metros cuadrados, y la medición de idéntica finca total del Registro de la Propiedad, solo 820 metros cuadrados, documento 1 de idéntica demanda, diferencia que bien pudiera estar en esa zona de paso o acceso a la finca colindante, y que daría sentido a que el linde oeste de la finca de la parte apelante fuere con la casa de Heraclio , 'mitjançat camí', camino que entonces no formaría parte de la finca de los actores, lógicamente.
Con ello quiere decirse que la parte actora no dispondría siquiera de la presuncióniuris tantumde posesión, y en definitiva delius possessionisdel titular registral del art. 38 de la Ley Hipotecaria al que se refiere la jurisprudencia.
En ese sentido, la parte apelada acreditó la causa de oposición consistente en la no acreditación de ser la finca inscrita -mejor, el trozo indeterminado en mediciones no contenidas en la descripción registral- la que efectivamente poseía la sociedad demandada.
Sobre todo teniendo en cuenta que las descripciones registrales además de antiguas, con frecuencia son inexactas e incluso, en ocasiones, equivocadas, aunque suelen transmitirse literalmente en su integridad.
Como indicios que apoyaron la postura de la demandante en contradicción apelada estarían que la zona controvertida, marcada con una 'X' por el juez en los documentos 6 y 13 de la demandada, nunca había sido ocupada por los demandantes, a tenor de la prueba testifical, indicio de falta de titularidad; esa carencia de metros en el Registro de la Propiedad, en contraste con lo que obra en el Catastro; la descripción de la finca colindante con el repetido camino o zona de paso, registral número NUM001 , propiedad de doña Graciela , documentos 8 y 9 de la demandada, testigo en el proceso, grafiada en verde en el plano documento 7 de esa parte, y en el plano catastral, documento 8 de la misma, que se encontraría al oeste de la finca de los demandantes y directamente limítrofe, también al oeste de la zona de paso que se discute. En cuanto al límite este, documento 9, con Clemente , antepasado del titular de la finca arrendada en parte a la demandada; si realmente los actores fueren o hubiesen sido los demandantes o cualquier antecesor suyo titulares de ese trozo de tierra, comprendiendo su finca registral NUM000 de Mediona, sería lógico pensar que en algún momento de la historia la habrían poseído, y no han aportado ningún documento, testigo ni indicio a juicio que nos llevara a pensar en ello; al contrario, obra en autos el claro deslinde de la foto 5 de la demandada, delimitando claramente la casa de los demandantes, e incluso un pasillo vallado y con una cancela, de la distinta verja de hierro de acceso a la zona norte de la finca arrendada en parte por la apelada; también el acta notarial de presencia de 10.6.2014, documento 5 del bloque documental cuarto de la parte actora, folios 38ss, acreditaría que la llave para acceder a la finca propiedad del Sr. Cecilio , en parte arrendada a la demandada, finca vallada que tiene un único acceso de entrada y salida a la vía pública, por la BARRIO000 , estaría en poder del Sr. Carlos Jesús , mandatario verbal de la sociedad demandada; la visita notarial con anexo fotográfico es suficientemente expresiva de ese señorío sobre la zona de paso discutida, junto con el grafiado explicativo del documento 6 de dicho bloque cuarto ya visto anteriormente, deslindando las respectivas propiedades, en deslinde aparente no discutido nunca por la parte apelante en sus escritos.
Todo ello conduce a la demostración de la causa cuarta del art. 444.2 de la LEC , recordando de nuevo que al que le basta con una apariencia de prueba de no intrusión es a la demandante en contradicción, aquí apelada, no a la parte actora en el proceso sumario sin valor de cosa juzgada.
Como dijo la Audiencia de Álava en sentencia de 13 de noviembre de 1999 , nos hallamos ante un procedimiento sumario y de ejecución, en el cual se admite una fase de cognición con motivos de oposición limitados, que no tiene por objeto declaraciones de derechos, ni permite examinar cuestiones complejas, que exceden de su ámbito propio, especializado y reducido, estando tales declaraciones o cuestiones reservadas para su discusión y examen en un proceso declarativo ordinario.
En ese caso alavés lo discutido no era la titularidad, sino la fijación de un deslinde, pues se discutiría un espacio de terreno, que no se habría medido, y que ambas partes decían que integraba su plaza de aparcamiento.
En el caso dado, sucede algo similar que no ha sido apreciado como debiera por las partes, a saber, que sin preceder deslinde ni medición de ninguna especie, la demanda basada en la presunción registral ha pretendido el cese en el uso de un trozo de terreno no delimitado en cuanto no medido, y que la prueba exhaustiva practicada por la sociedad demandada ha acreditado, además, que lo poseído por la demandada era un trozo de finca, no una finca, que no era la finca inscrita a nombre de los demandantes que motivaría la demanda sumaria del art. 41 de la Ley Hipotecaria , por lo que se acreditó por dicha sociedad el motivo de oposición taxativo del art. 444.2.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En efecto, desconociendo medición ninguna desde el principio, y sin deslindar tampoco el trozo de finca que sería propiedad de los actores y cuya ocupación motivaría la demanda sumaria de efectividad de su derecho real inscrito, cabe recordar la doctrina jurisprudencial sobre datos de mero hecho recogidos en el Registro de la Propiedad, con la Audiencia alavesa.
La cuestión decisiva sería determinar si los principios registrales de legitimación y fe pública registral de los artículos 32 , 34 y 38, y concordantes de la Ley Hipotecaria , son aplicables a la descripción de la medida de la superficie, y la respuesta como regla general debe ser negativa, y así en la STS de 6 de julio de 1992 se señala que 'el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los litigantes, y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales, tanto a los efectos de fe pública como de legitimación registral, sin que la institución responda de su exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente de los datos descriptivos de las fincas, como los referentes a su superficie'. En parecido sentido se expresan las SSTS de 1 de julio de 1995 y 3 de febrero y 27 de diciembre de 1996 , entre otras.
Dicha doctrina es reiterada en la STS de 4 de noviembre de 2011 , al indicar que 'esta Sala ha declarado con reiteración que la fe pública del registro asegura la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca, quedando ello sometido al resultado de las pruebas practicadas ( sentencias de 30 de octubre de 1961 , 16 de abril de 1968 , 3 de junio de 1989 ; y, como más recientes, las de 5 junio 2000 , 6 julio 2002 y 15 abril 2003 ). En igual sentido, la sentencia núm. 513/2011, de 30 de junio , con cita de las de 13 noviembre 1987 y 30 octubre 2009 .'
Con la dirección apelada, hemos de pensar en la posición privilegiada en la que se encuentra la parte demandante en este tipo de juicios sobre la efectividad de los derechos reales inscritos, que tienen por objeto que el titular registral pueda conseguir el mismo resultado que hubiera obtenido en ejecución de sentencia, de haber ejercitado con éxito, en la vía ordinaria, una acción reivindicatoria, confesoria, o de cualquier otra naturaleza real. Se trata, en definitiva, el presente de un juicio especial, que se reduce a resolver cuestiones 'de facto' y no 'de iure', al equipararse el valor de la inscripción registral a una sentencia firme.
Y, en definitiva, no se trataba de obtener una declaración del derecho de propiedad sobre la finca, o mejor trozo de finca.
Con la sentencia de 20 de febrero de 1991 de la Sección Decimosexta de la Audiencia de Barcelona, dada la naturaleza sumaria del proceso, en él no se exige una prueba plena o demostrativa completa y acabada del derecho del oponente, que no puede ser objeto de examen y resolución en el procedimiento, sino lo suficientemente demostrativa de que el contradictor no es un intruso, bastando la apariencia legítima de la causa alegada, no siendo este un juicio apto para tratar a fondo los problemas concernientes a la existencia, legitimidad y vigencia del título posesorio alegado por el contradictor; dada la índole sumaria del procedimiento que nos ocupa la prueba del título o relación jurídica no ha de ser plena y exhaustiva de todos y cada uno de los elementos de la relación contractual alegada ( SAP Málaga de 30 de enero de 1995 , y AP Madrid, Sección 12, de 20 de septiembre de 1993 ). Basta pues, que de modo racional y serio se demuestre su existencia, pues de lo contrario se desvirtuaría la auténtica naturaleza jurídica del procedimiento, convirtiéndolo en un declarativo, debiendo dilucidarse las dudas existentes en este, con plenitud de medios probatorios y mediante un pronunciamiento con eficacia de cosa juzgada material.
Y añade la sentencia de la Audiencia de Palma de Mallorca de 11 de mayo de 1983 que no se exige una prueba plena de la causa de contradicción, sino lo suficientemente demostrativa de que el contradictor no es un poseedor sin título, o sea que es suficiente que de modo razonable resulte demostrado que 'prima facie' hay un título justificador de la oposición del contradictor, ya que este proceso no es el cauce adecuado para declarar derechos, ni decidir cuestiones complejas para resolver sobre la existencia, validez y vigencia del título, bastando la apariencia legítima de la existencia de la causa alegada.
En definitiva, como no cabe dudar que se ha acreditado la causa de no constar acreditado que la finca registral propiedad de los demandantes sea la misma que el trozo de tierra que usa y ocupa la entidad demandada, art. 444.2.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , este primer motivo de los apelantes se desestima.
TERCERO.-Infracción de precepto legal.
En este procedimiento previsto en el art.250.1.7º LEC para hacer valer el título inscrito frente a quien no ostente título alguno se recuerda por los apelantes que las causas de oposición se encuentran tasadas en el reiterado artículo 444.2 LEC , para atacar la referencia en sentencia, para el hipotético caso de que la porción o camino controvertido fuese propiedad de los actores, de la posibilidad de existencia de una servidumbre de paso desde tiempo inmemorial, fundamento de derecho tercero.
En cuanto a la supuesta incongruencia extensiva de la sentencia por referirse a esa servidumbre de paso desde tiempo inmemorial, no aceptamos el argumento, en cuanto era un simple refuerzo argumentativo, pero no laratio decidendide la sentencia, como demuestra que hable de ello como mera hipótesis, añadiendo a continuación la obviedad de que ello constituiría, en su caso, el objeto del pertinente procedimiento declarativo, por lo que huelga entrar en las disquisiciones legales hechas al respecto, en concreto sobre la imposibilidad de adquirir servidumbres por usucapión, en atención a lo previsto en el Código Civil de Cataluña.
Por lo demás, nos remitimos a lo dicho anteriormente sobre la naturaleza de este proceso sumario posesorio.
Por tanto, rechazamos igualmente este motivo de los apelantes, y, en atención a todo lo expuesto anteriormente, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, en cuanto apelada.
CUARTO.-Alegación sobre la primera causa de oposición opuesta por la parte apelada.
Al oponerse al recurso de apelación la entidad apelada se refiere a que también dicha primera causa de oposición, del art. 444.2.2º LEC , debió ser atendida en la sentencia, reprochando al juzgador de primera instancia que no debía tener ninguna duda al respecto.
Esta alegación no es posible procesalmente, en cuanto no cae en cuenta del ámbito limitado de este recurso, art. 465.5 LEC , pues no se puso ni como motivo de un recurso de apelación propio de la entidad demandada, ni tampoco forma parte de la impugnación por otrosí de idéntica apelada.
En segundo lugar, tampoco cae en cuenta de la paradoja que entraña, pues precisamente la prueba ha demostrado, en la medida necesaria a este juicio sumario posesorio, que el trozo de finca no delimitado ni medido poseído por dicha entidad no es de la finca inscrita a favor de los actores, de dónde resulta un oxímoron pretender conciliar, en cuadratura del círculo imposible, la compatibilidad de ambas causas; no tiene ningún sentido entrar a discutir si sobre ese trozo indeterminado que no sería de titularidad registral de los actores la sociedad demandada tendría contrato o cualquier otra relación jurídica con las personas referidas en la causa segunda de dicho art. 444.2.
Por último, y solo y exclusivamente en mera hipótesis dialéctica de cierre, tampoco tendría razón la apelada en ese argumento si pudiera entrarse en el mismo, en cuanto, como bien razonó el juez en la sentencia apelada e impugnada, el contrato o relación jurídica de dicha causa segunda se refieren a la relación directa del demandado con el último titular o con titulares anteriores de la finca -o trozo de finca en este caso- en referencia lógica sobreentendida al titular registral, o sea a los actores en este caso, y este último dato ni siquiera se alegó por la entidad apelada e impugnante.
Por tanto, se rechaza este alegato que no tenía cauce procesal para su estudio en esta resolución.
QUINTO.- Impugnación de la resolución apelada. Las costas de primera instancia.
La parte apelada impugna la sentencia, en primer lugar, porque no impone las costas, sin razonar al respecto como impone el art. 394 LEC , sobre las dudas de hecho o de derecho, razonamiento en que ha de concurrir el requisito de seriedad de la duda, añadiendo además que han de ser objetivas, para poder apreciarse por cualquier operador jurídico, expresándose en la sentencia misma.
Y hemos de dar la razón a la impugnante, en cuanto el fundamento de derecho cuarto donde se expresan las dudas razonables de hecho relativas a las costas - que entendemos distintas a las dudas del fundamento anterior, que permitieron el acogimiento del motivo de oposición que prosperó en idéntica sentencia- no se explicitan con los requisitos exigidos por la jurisprudencia, sobre todo considerando esa jurisprudencia delimitando las peculiaridades del proceso sumario de efectividad del derecho real inscrito.
El art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil parte del criterio esencial de tal imposición con arreglo al criterio tradicional o principio del vencimiento objetivo ovictus victoris, de tal manera que solo excepcionalmente se permite que el juzgador excluya esa previsión legal genérica, por su apreciación razonada de que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, de tal modo que, para apreciar que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Se consagra así el criterio del vencimiento objetivo como el preferente en esa materia de imposición de las costas generadas por el proceso.
La posibilidad de que los gastos procesales puedan ser reclamados de la parte contraria vencida tiene su fundamento en el principio de indemnidad, y su condena, con las SSTS de 4 de julio de 1997 , 27 septiembre 1999 y 21 marzo 2000 , guarda relación con la satisfacción de la tutela judicial efectiva, que exigen que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento. Así, continúa razonando el alto tribunal que 'resulta claro que la no imposición al litigante vencido es la excepción a la regla general, y ello se produce cuando existan dudas de hecho o de derecho. Excepción que debe interpretarse restrictivamente, por cuanto va a implicar que el litigante victorioso no va a poder reembolsarse los gastos que le ocasiona la defensa de su derecho por la complejidad fáctica o jurídica de la controversia'.
En este caso, era claro que la única desestimación total o rechazo de pretensiones era predicable únicamente de la parte demandante, que mantuvo hasta el final una pretensión de condena de la parte demandada, a pesar de indicios tales como ese plano distinto en que se grafiaban las distintas fincas, ya en el interdicto antecedente que se unió a la misma demanda; esa pretensión posesoria fue totalmente desestimada, por lo que el primer apartado del art. 394 LEC imponía esa condena en costas de dicha parte demandante.
Es más, dicho fundamento cuarto se pronuncia con redundancia, al decir simplemente que concurrían dichas dudas razonables de hecho, pero sin razonar realmente esas dudas fácticas, difíciles de concebir de otro lado, pues si el trozo de finca estaba, o no, dentro del ámbito de la finca inscrita a favor de los actores, tratándose de una inscripción registral sin mediciones, delimitada solo por linderos geográficos, frente al trozo supuestamente ocupado por la demandada no delimitado ni medido, difícilmente podría suscitar mayores dudas, máxime después de practicada toda la prueba conducente por entero al derecho de la sociedad demandada, y ninguna al de los demandantes, y en este proceso sumario que se contenta con esa apariencia de prueba que acredite la posición del oponente.
Como refiere el Tribunal Supremo, sentencia de 15 de noviembre de 2005 , la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas 'serias' y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica.
Esa facultad del juez, que transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado, con la STS de 14 de septiembre de 2007 , es discrecional, aunque no arbitraria, puesto que su apreciación ha de ser suficientemente motivada, de manera que para la aplicación de una decisión excepcional al principio del vencimiento objetivo consagrado en el art. 394.1 LEC resulta imprescindible que puedan apreciarse motivos que justifiquen, de modo suficiente, el apartamiento de la regla general en dicha materia de las costas procesales, como refiere la sentencia de 9 de julio de 2014 de la Sección Decimoséptima de la Audiencia de Barcelona.
Como el art. 397 LEC se remite a dicho art. 394, procede la estimación de dicho primer motivo de impugnación de la sentencia, con la consiguiente imposición de las costas de primera instancia a la parte demandante, revocando en ese punto la sentencia de instancia, no planteándose a este tribunal ninguna duda, ni fáctica ni jurídica, sobre el caso dado.
SEXTO.-Impugnación de la resolución apelada (II). Cancelación y devolución de la caución prestada.
Como segundo motivo de impugnación de la sentencia apelada se aduce ahora la inexistencia de mención alguna a la cancelación de la caución prestada para oponerse a la demanda de la parte adversa, y su devolución a esa parte impugnante, que entiende que procedería incluir en el fallo de la resolución, como lógica consecuencia de la desestimación de la demanda.
Entendemos que la ley no se refiere a esa cuestión, y que la sentencia se dirige únicamente a resolver las cuestiones oportunamente planteadas en el pleito, como señala el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en concordancia sistemática con el principio de legalidad procesal, art. 1 de dicha Ley rectora del proceso civil.
Pues bien, en virtud del principio esencial de justicia rogada o dispositivo, establecido en el art. 216 LEC, explicado en el apartado sexto de la exposición de motivos de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil, y revisada entera la grabación del juicio, y el conjunto de los autos, resulta que en ningún momento se hizo petición alguna sobre dicha caución en el Juzgado, ni siquiera después de sentencia como complemento de la misma, y menos en el término preclusivo dado en el art. 215 LEC , por lo que procede rechazar este segundo motivo de la impugnación de dicha sentencia, sin perjuicio de acordar en este momento, por efecto directo de esa nueva petición incluida en recurso, dicha devolución a la depositante de la caución prestada, que dejará de tener sentido en cuanto gane firmeza la sentencia desestimatoria correspondiente.
SÉPTIMO.- Costas de alzada y de la impugnación.
Por imperativo del art.398 LEC , las costas de la segunda instancia se imponen a la parte apelante, al haber sido desestimadas todas sus pretensiones.
En cuanto a las devengadas por la impugnación, no se imponen a ninguno de los litigantes, al estimarse solo en parte dicha impugnación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de don Miguel Ángel y doña Manuela y estimación parcial de la impugnación formulada por CAL TINO SERVEIS DE JARDINERIA, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2015 por el Magistrado-Juez en sustitución del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vilafranca del Penedès , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, excepto en la parte en que no efectúa imposición de costas, que debemos REVOCAR y REVOCAMOS, y, en su lugar, imponemos las costas causadas por ese procedimiento de primera instancia a la parte demandante, imponiendo a la misma parte apelante las costas de este recurso.
Decretamos la pérdida del depósito constituido para la interposición de dicho recurso de apelación, al que se dará el destino legal.
Ordenamos la cancelación de la caución prestada por la sociedad oponente ya expresada, y su devolución a dicha parte que instó tal devolución en esta segunda instancia, a la firmeza de esta sentencia.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.