Sentencia Civil Nº 184/20...il de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 184/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 406/2012 de 30 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GARCIA VAN ISSCHOT, CARLOS AUGUSTO

Nº de sentencia: 184/2014

Núm. Cendoj: 35016370052014100180


Voces

Informes periciales

Daños y perjuicios

Estancia

Culpa extracontractual

Prueba pericial

Inspección ocular

Perito judicial

Fachadas

Defecto de construcción

Balcones

Tribunal ad quem

Reglas de la sana crítica

Encabezamiento

SENTENCIA

SALA: Ilmos. /as Sres. /as

Presidente

D./Dª. VICTOR CABA VILLAREJO

Magistrados

D./Dª. CARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOT (Ponente)

D./Dª. MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE

En Las Palmas de Gran Canaria, a treinta de abril de dos mil catorce.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los autos de Juicio Ordinario nº 1.101-2008, contra la sentencia nº 202-2011, de catorce de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Telde, seguida esta apelación a instancia de la demandante Asunción , representada por el Procurador doña Petra Ramos Pérez bajo la dirección del letrado Dña. LAURA RUBIO GARCIA, y como parte apelada los demandados don Silvio , 'MAPFRE Guanarteme, S. A.' y 'PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ARQUECAN, S.L.', respectivamente representados por el Procurador de los Tribunales VICTORIA TRUJILLO LEÓN, Patricio y Vanesa , dirigidos respectivamente por los letrados don ARMANDO ROMANO MENDOZA, don Alejandro y don Cecilio .

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D.ª. Asunción representado por el Procurador Sr. contra la entidad CONSTRUCCIONES TIMAGAN SL, PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ARQUECAN SL y D. Silvio , absolviendo a las mismas de las pretensiones de la actora .Todo ello con imposición de costas a la parte actora. Estimando la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por la representación procesal de MAPFRE GUANARTEME lo absuelvo de los pedimentos formulados en su contra con imposición de las costas causadas a la actora.'.

SEGUNDO.- La sentencia la recurrió en apelación la parte demandante según el artículo 457 y siguientes de la L.E.C ., y los codemandados contrapartes formularon escrito de oposición; se les emplazó ante la Audiencia Provincial donde ambas comparecieron en tiempo y forma y no habiendo pedido prueba en esta segunda instancia, se señaló el día para su estudio, votación y fallo.

TERCERO.- Se ha tramitado observando las prescripciones legales, salvo término para dictar sentencia, dado el volumen de las actuaciones y el necesario y repetido visionado de los soportes audiovisuales del acta del juicio de tres horas de duración), siendo ponente el Sr. don CARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOT, quien expresa el parecer de la sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La demanda, formulada por la propietaria de la vivienda de dos plantas colindante con la erigida por los codemandados, en pos de que la entidad mercantil dueña del solar colindante. La constructora y el arquitecto que la proyectó, le resarcieran por los daños en su vivienda que decía producidos como consecuencia de las obras de demolición del edificio contiguo y construcción de otro nuevo) con invocación del 1.902 del Código Civil, regulador éste ultimo de la culpa extracontractual, ha sido desestimada por la razón de que el resultado de la prueba pericial practicada no permitía la determinación del necesario nexo causal entre las actuaciones imputadas a los demandados y los defectos o patologías que padece la vivienda de la actora, y al mismo tiempo con la influencia del estado general del edificio que se decía afectado por la obra.

La parte actora apelante alega como motivo del recurso de apelación el de que no entendía cómo la Juzgadora había concedido mayor fuerza al dictamen de uno de los peritos frente al criterio de los otros tres peritos, entre ellos, el designado judicialmente, pues si bien estos últimos consultaron menor documentación, estos tres de titulación semejante al señor Diego , contradicen las conclusiones de aquél experto por lo que resulta más coherente pensar que son estos tres los que están en lo cierto.

SEGUNDO.- En el acto del juicio fueron sometidos a aclaraciones por los letrados los arquitectos doña Irene (que depuso entre los minutos 01:07:30 a 01:28:37; dictamen a los folios 101 a 108), don Diego (entre los minutos 01:38:20 al 02:03:49 del primer DVD y medio minuto del segundo DVD) y don Epifanio (entre los minutos 01:00:06 al 01:27:23 del segundo DVD; dictamen del folio 477 al 490) y el ingeniero técnico industrial don Leandro (con especialidad en mecánica de estructuras; entre los minutos 01:29:03 al 01:37:50 del primer DVD; dictamen del folio 170 al 176).La juzgadora ante la que esos cuatro peritos intervinieron, en el trámite del artículo 347 de la Ley de enjuiciamiento civil , tuvo en cuenta la mayor documentación examinada por el Arquitecto Superior don Diego (informe de los folios 366 a 429 ambos inclusive) que incluía el proyecto básico, el proyecto de ejecución, el estudios geotécnico y el certificado final de obra, mientras que don Leandro no examinó ni el proyecto de demolición, ni el de ejecución ni el replanteo, y solamente realizó una inspección ocular y basa la mayor parte de su informe en referencias dadas por la demandante sin que conste empleara cualquier otro parámetro objetivo. Por su parte doña Irene ni examinó el proyecto de demolición, ni vio el sistema de excavación, ni vi la documentación e ignoraba la cota de excavación a la que se llegó y tampoco ofreció una visión pormenorizada de cada una de las grietas y fisuras que presentaba la vivienda sino una perspectiva general. El perito judicial don Epifanio solamente consultó solamente el informe de la arquitecta doña Irene , el presupuesto de obras de Construcciones Ponce, el informe pericial de don Leandro (RTS Tasadores de seguros) y el informe pericial de don Diego .

TERCERO.- Se observa que efectivamente el dictamen del perito don Diego no sólo es más extenso y completo, lo que de por sí no lo hace preferente, pero sí en el concretísimo caso reexaminado, en el que es el único de los experto que análisis detallado de cada una de las grietas y las fisuras con las fotografías respectivas estancia por estancia, exterior como interior, fachada y cubierta.

Es pues este análisis individualizado de las grietas y fisuras el que acompañado de la más amplia documentación pertinente la que le hace acreedor de una mayor fiabilidad sino que además en el juicio fue sometido a un especifico contradicción con las conclusiones de los otros expertos, singularmente con las otras más completas del perito designado por el Juzgado con quien coincidía en gran parte de su diagnóstico y discrepaba respecto de otras.

En esta confrontación de pareceres técnicos salió airoso el que fuera durante diez años secretario técnico del Colegio de arquitectos el señor Diego no sólo porque ofreció las máximas precisiones a las cuestiones planteadas por los abogados sin reservas mientras que el señor Epifanio en ocasiones más que una explicación se limitaba a descansar en su experiencia y en ratificar lo anteriormente informado.

En concreto y respecto a la influencia del asentamiento (descalce con motivo de la excavación)) o de vibraciones de los o golpes mecánicos de retroexcavadora en la fase de ejecución de la estructura, habló en la teoría porque en la práctica ignoraba cómo fue el proceso de excavación (lo que reconoció que hubiera sido necesario) y de desescombro y tampoco podía afirmar que no se hubiera empleado el corcho porque el mortero a media capa lo ocultaba.

Tampoco descartó el efecto de la carencia de mallas y tabiques en ventanas y dinteles y respecto de la grieta severa encima de los cuartos de la azotea del folio 482 que era muy marcada y puntual ajena al asentamiento, de la que discrepaba con el señor Diego , y que aparentemente coincidían con la estructura del edifico colindante hubo de admitir que para ello hubo de haber consultado el proyecto. Por otro lado advertimos que en su informe no hay un análisis individualizado de cada una de las grietas y respecto a las fisuras de la tabiquería interior más próximas a la obra en ejecución que achacaba a vibraciones de la obra contigua dijo le parecen recientes sin explicar el porqué.

La ausencia de un protocolo de grietas que no resulta obligatorio (aconsejable manifestó el perito señor Leandro ) y que consistente en acceder a las viviendas colindantes para fotografiar las posibles grietas y evitar con sorpresivas reclamaciones, no es signo de que las grietas no provinieran de las propias deformaciones estructurales que probadamente afectan a la vivienda de la demandante y la probanza recopilada indica que la excavación para colocar la losa de cimentación fue superficial (en lugar de la zapata corrida) el movimiento de tierras mínimo.

En definitiva los propios y serios defectos constructivos de una casa que de autoconstrucción cuya más moderna segunda planta fue levantada por un maestro albañil sin proyecto de técnico, que adolece de defectos tales como que el cuerpo voladizo de los balcones no está bien forjado y presenta pandeo (del inglés up and down) por ese defecto de armado, son datos relevantisimos que impiden atribuir una relación de causa efecto con la obra ejecutada en el solar colindante.

CUARTO.- El tribunal ad quem comprueba que en la sentencia de primera instancia ha habido una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos; la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y, en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones; y esta tarea de apreciar el dictamen de los expertos practicada lo ha sido conforme a las reglas de la sana crítica de que habla el artículo 348 de la Ley de enjuiciamiento civil , y la Juzgadora ha alcanzado un resultado razonable y ajustado a las elementales directrices de la lógica humana, y, en consecuencia, ha de ser mantenido.

ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación formulado por Asunción , procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada por su sustanciación de acuerdo con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarando la pérdida del depósito constituido de acuerdo con la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Asunción , contra la sentencia nº 202-2011, de catorce de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Telde, en los autos de juicio ordinario número 1.101-2008, la cual confirmamos e imponemos al recurrente las costas derivadas de la tramitación del recurso.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos


Sentencia Civil Nº 184/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 406/2012 de 30 de Abril de 2014

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