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Sentencia Civil Nº 184/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 406/2012 de 30 de Abril de 2014
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GARCIA VAN ISSCHOT, CARLOS AUGUSTO
Nº de sentencia: 184/2014
Núm. Cendoj: 35016370052014100180
Voces
Informes periciales
Daños y perjuicios
Estancia
Culpa extracontractual
Prueba pericial
Inspección ocular
Perito judicial
Fachadas
Defecto de construcción
Balcones
Tribunal ad quem
Reglas de la sana crítica
Encabezamiento
SENTENCIA
SALA: Ilmos. /as Sres. /as
Presidente
D./Dª. VICTOR CABA VILLAREJO
Magistrados
D./Dª. CARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOT (Ponente)
D./Dª. MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE
En Las Palmas de Gran Canaria, a treinta de abril de dos mil catorce.
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los autos de Juicio Ordinario nº 1.101-2008, contra la sentencia nº 202-2011, de catorce de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Telde, seguida esta apelación a instancia de la demandante Asunción , representada por el Procurador doña Petra Ramos Pérez bajo la dirección del letrado Dña. LAURA RUBIO GARCIA, y como parte apelada los demandados don Silvio , 'MAPFRE Guanarteme, S. A.' y 'PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ARQUECAN, S.L.', respectivamente representados por el Procurador de los Tribunales VICTORIA TRUJILLO LEÓN, Patricio y Vanesa , dirigidos respectivamente por los letrados don ARMANDO ROMANO MENDOZA, don Alejandro y don Cecilio .
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D.ª. Asunción representado por el Procurador Sr. contra la entidad CONSTRUCCIONES TIMAGAN SL, PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ARQUECAN SL y D. Silvio , absolviendo a las mismas de las pretensiones de la actora .Todo ello con imposición de costas a la parte actora. Estimando la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por la representación procesal de MAPFRE GUANARTEME lo absuelvo de los pedimentos formulados en su contra con imposición de las costas causadas a la actora.'.
SEGUNDO.- La sentencia la recurrió en apelación la parte demandante según el
artículo
TERCERO.- Se ha tramitado observando las prescripciones legales, salvo término para dictar sentencia, dado el volumen de las actuaciones y el necesario y repetido visionado de los soportes audiovisuales del acta del juicio de tres horas de duración), siendo ponente el Sr. don CARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOT, quien expresa el parecer de la sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda, formulada por la propietaria de la vivienda de dos plantas colindante con la erigida por los codemandados, en pos de que la entidad mercantil dueña del solar colindante. La constructora y el arquitecto que la proyectó, le resarcieran por los daños en su vivienda que decía producidos como consecuencia de las obras de demolición del edificio contiguo y construcción de otro nuevo) con invocación del 1.902 del
La parte actora apelante alega como motivo del recurso de apelación el de que no entendía cómo la Juzgadora había concedido mayor fuerza al dictamen de uno de los peritos frente al criterio de los otros tres peritos, entre ellos, el designado judicialmente, pues si bien estos últimos consultaron menor documentación, estos tres de titulación semejante al señor Diego , contradicen las conclusiones de aquél experto por lo que resulta más coherente pensar que son estos tres los que están en lo cierto.
SEGUNDO.- En el acto del juicio fueron sometidos a aclaraciones por los letrados los arquitectos doña
Irene (que depuso entre los minutos 01:07:30 a 01:28:37; dictamen a los folios 101 a 108), don
Diego (entre los minutos 01:38:20 al 02:03:49 del primer DVD y medio minuto del segundo DVD) y don
Epifanio (entre los minutos 01:00:06 al 01:27:23 del segundo DVD; dictamen del folio 477 al 490) y el ingeniero técnico industrial don
Leandro (con especialidad en mecánica de estructuras; entre los minutos 01:29:03 al 01:37:50 del primer DVD; dictamen del folio 170 al 176).La juzgadora ante la que esos cuatro peritos intervinieron, en el trámite del
artículo
TERCERO.- Se observa que efectivamente el dictamen del perito don Diego no sólo es más extenso y completo, lo que de por sí no lo hace preferente, pero sí en el concretísimo caso reexaminado, en el que es el único de los experto que análisis detallado de cada una de las grietas y las fisuras con las fotografías respectivas estancia por estancia, exterior como interior, fachada y cubierta.
Es pues este análisis individualizado de las grietas y fisuras el que acompañado de la más amplia documentación pertinente la que le hace acreedor de una mayor fiabilidad sino que además en el juicio fue sometido a un especifico contradicción con las conclusiones de los otros expertos, singularmente con las otras más completas del perito designado por el Juzgado con quien coincidía en gran parte de su diagnóstico y discrepaba respecto de otras.
En esta confrontación de pareceres técnicos salió airoso el que fuera durante diez años secretario técnico del Colegio de arquitectos el señor Diego no sólo porque ofreció las máximas precisiones a las cuestiones planteadas por los abogados sin reservas mientras que el señor Epifanio en ocasiones más que una explicación se limitaba a descansar en su experiencia y en ratificar lo anteriormente informado.
En concreto y respecto a la influencia del asentamiento (descalce con motivo de la excavación)) o de vibraciones de los o golpes mecánicos de retroexcavadora en la fase de ejecución de la estructura, habló en la teoría porque en la práctica ignoraba cómo fue el proceso de excavación (lo que reconoció que hubiera sido necesario) y de desescombro y tampoco podía afirmar que no se hubiera empleado el corcho porque el mortero a media capa lo ocultaba.
Tampoco descartó el efecto de la carencia de mallas y tabiques en ventanas y dinteles y respecto de la grieta severa encima de los cuartos de la azotea del folio 482 que era muy marcada y puntual ajena al asentamiento, de la que discrepaba con el señor Diego , y que aparentemente coincidían con la estructura del edifico colindante hubo de admitir que para ello hubo de haber consultado el proyecto. Por otro lado advertimos que en su informe no hay un análisis individualizado de cada una de las grietas y respecto a las fisuras de la tabiquería interior más próximas a la obra en ejecución que achacaba a vibraciones de la obra contigua dijo le parecen recientes sin explicar el porqué.
La ausencia de un protocolo de grietas que no resulta obligatorio (aconsejable manifestó el perito señor Leandro ) y que consistente en acceder a las viviendas colindantes para fotografiar las posibles grietas y evitar con sorpresivas reclamaciones, no es signo de que las grietas no provinieran de las propias deformaciones estructurales que probadamente afectan a la vivienda de la demandante y la probanza recopilada indica que la excavación para colocar la losa de cimentación fue superficial (en lugar de la zapata corrida) el movimiento de tierras mínimo.
En definitiva los propios y serios defectos constructivos de una casa que de autoconstrucción cuya más moderna segunda planta fue levantada por un maestro albañil sin proyecto de técnico, que adolece de defectos tales como que el cuerpo voladizo de los balcones no está bien forjado y presenta pandeo (del inglés up and down) por ese defecto de armado, son datos relevantisimos que impiden atribuir una relación de causa efecto con la obra ejecutada en el solar colindante.
CUARTO.- El tribunal ad quem comprueba que en la sentencia de primera instancia ha habido una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos; la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y, en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones; y esta tarea de apreciar el dictamen de los expertos practicada lo ha sido conforme a las reglas de la sana crítica de que habla el
artículo
ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación formulado por
Asunción , procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada por su sustanciación de acuerdo con lo previsto en el
art.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Asunción , contra la sentencia nº 202-2011, de catorce de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Telde, en los autos de juicio ordinario número 1.101-2008, la cual confirmamos e imponemos al recurrente las costas derivadas de la tramitación del recurso.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional (
art. 4772.3º
Firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos
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