Sentencia CIVIL Nº 183/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 183/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 31/2018 de 19 de Abril de 2018

Tiempo de lectura: 10 min

Tiempo de lectura: 10 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 183/2018

Núm. Cendoj: 46250370062018100129

Núm. Ecli: ES:APV:2018:1430

Núm. Roj: SAP V 1430/2018


Voces

Letra de cambio

Fuerza probatoria

Reconocimiento de deuda

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Carga de la prueba

Documentos aportados

Contrato privado

Pago aplazado

Contrato de compraventa

Cheque

Documento privado

Sana crítica

Revisión de la sentencia

Documento público

Medios de prueba

Certificación bancaria

Encabezamiento


Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 31/2018
SENTENCIAnº 183
En la ciudad de Valencia, a diecinueve de abril de 2018.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por D. JOSE FRANCISCO LARA
ROMERO, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de
octubre de 2017 recaída en autos de juicio verbal nº 1455/2016, tramitados por el Juzgado de Primera
Instancia nº 10 de los de Valencia , sobre reclamación de cantidad.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada, D. Ernesto , representadopor
Dª. Begoña Mollá Sanchis, Procuradora de los Tribunales, y asistido de D. Armando Merce Vidal, letrado, y,
como apelada, la parte demandante D. Imanol , representado por D. Alberto Docon Castaño, Procurador de
los Tribunales, y asistido de D. Emilio Espí Estornell, Letrado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, dice: "1º) Estimando la demanda interpuesta por D. Imanol contra D. Ernesto , condeno al demandado a pagar al actor la cantidad de cuatro mil quinientos noventa euros (4.590 €), más el interés legal de la misma desde el 13 de julio de 2016, fecha de interposición de la demanda.

2º) Condeno al demandado al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- La defensa de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia que revoque la impugnada, con desestimación de la demanda, y con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandante.



TERCERO.- La defensa de la parte demandada presentó escrito de apelación solicitando que se dictara sentencia por la que se desestime el recurso con condena al apelante al pago de las costas procesales.



CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 12 de abril de 2018 en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.


PRIMERO.- La sentencia recurrida, tras analizar lo que entendió era la cuestión principal del procedimiento, concluyó que:'

SEGUNDO.- Conforme a las reglas sobre carga de la prueba que establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al demandante acreditar la realidad de los hechos constitutivos de su pretensión, lo que en este caso realiza cumplidamente mediante la aportación de los documentos 3, 4 y 5 de la demanda, consistentes, respectivamente, en el contrato privado de compraventa del vehículo, el documento de reconocimiento de deuda por la parte del precio restante de pago, que incluye el calendario de pagos previsto, y las 18 letras de cambio firmadas y aceptadas por el comprador y no abonadas por éste.

Es preciso hacer dos puntualizaciones sobre el valor probatorio de dichos documentos, en respuesta a las alegaciones realizadas en la contestación a la demanda: la primera es que el demandado niega que la firma que consta en los documentos 4 y 5 sea la suya, lo que resulta un tanto contradictorio con el hecho de no impugnar, en cambio, la firma que aparece en el documento 3 -contrato de compraventa-, ya que en dicho contrato figura igualmente el compromiso de pago aplazado de los restantes 5.100 euros a través de 20 cuotas mensuales, pagaderos mediante la aceptación en ese acto de 20 letras de cambio; la segunda es que se cuestiona la eficacia probatoria de los documentos 4 y 5 por tratarse de fotocopias, pero en el caso del documento 4 -reconocimiento de deuda- el demandante presentó con su demanda el original de dicho documento, y en cuanto a las letras de cambio, si bien ciertamente aportó fotocopias, en el acto de la vista ha presentado los originales, posibilidad admitida procesalmente por el artículo 268 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En definitiva, los documentos aportados por la parte actora acreditan suficientemente la validez, exigibilidad y cuantía de la obligación cuyo cumplimiento se reclama.

Por lo demás, la prueba practicada a instancia de la parte demandada no ha ofrecido ningún resultado que permita rebatir la anterior conclusión: en primer lugar, el documento 1 de la contestación -a través del cual se pretende demostrar que el precio pactado era de 7.000 euros- es una fotocopia de una cartilla bancaria sobre la cual constan unas anotaciones a mano sin firma alguna, que por tanto no tiene valor probatorio; en segundo lugar, la alegación de haber satisfecho una cantidad total de 1.020 euros mediante cuatro ingresos realizados en la cuenta del demandante también ha quedado carente de prueba, puesto que el oficio remitido al efecto a la entidad CaixaBank ha dado lugar a una respuesta de la misma (folio 83 de autos) según la cual no le consta transferencia o ingreso mediante cheque realizados por parte del demandado a la citada cuenta.

Por lo expuesto, procede la estimación íntegra de la demanda y la condena del demandado al pago de la suma reclamada de 4.590 euros.'.



SEGUNDO.- La facultad revisora del tribunal de apelación es total y no está limitada por las valoraciones efectuadas en la primera instancia, porque se trata de una segunda instancia, con plenas competencias para ello, de acuerdo con lo establecido en el art. 465 LEC [ STS, Civil sección 1 del 27 de junio del 2012 (ROJ: STS 4473/2012) Recurso: 748/2011 ]. Pero «... la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación- pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS. 23-9-96 ) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS. 7-10-97 ) y aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En esta dirección, la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer 'íntegramente' la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( STS. 19-2 y 19-11-91 y 4-2- 93).

Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, de tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.»

TERCERO.- P ara resolver adecuadamente las cuestiones que se nos someten es preciso partir de se centra el motivo de recurso en que al no haberse aportado el original de las letras de cambio con la demanda, y sí posteriormente al acto del juicio, ante la oposición formulada, no podrían tenerse en cuenta tales documentos, sin advertir, que en su oposición a la demanda, manifestó que carecían de valor probatorio, y que la firma que constaba en las fotocopias de las letras no se correspondían con su firma.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 268 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los documentos privados que hayan de presentarse en juicio lo han de ser en sus originales, o en copia autenticada por fedatario público, añadiéndose que 'si la parte sólo posee copia simple del documento privado, podrá presentar ésta, ya sea en soporte papel o mediante imagen digitalizada en la forma descrita en el apartado anterior, que surtirá los mismos efectos que el original, siempre que la conformidad de aquélla con éste no sea cuestionada por cualquiera de las demás partes'. Se denuncia en este sentido que los documentos aportados por la demandante y que por su parte fueron impugnados no fueron presentados en sus originales, sino en fotocopia, entendiendo que por ello no han de ser admitidos, ya que se cuestionó por el demandado su autenticidad.

Con ello se constata que en realidad el recurrente no cuestiona la correspondencia de las fotocopias presentadas con los originales en el acto del juicio, sino la virtualidad propia de aquéllas a los efectos de prueba de los hechos alegados por la demandante.

En este sentido, es constante la doctrina jurisprudencial ya con la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil ( SSTS de 19 de Enero , 24 de febrero y 21 de Setiembre de 2000 , 22 de enero de 2001 y Auto de 6 de mayo de 2003 , entre otras), la que establece que 'las fotocopias tienen el mismo valor que el documento original cuando son convenientemente adveradas y reconocidas o cotejadas por sus originales' ( STS de 20 de abril de 1993 , entre otras), careciendo del mismo en el supuesto contrario ( SSTS de 18 de diciembre de 1997 y 3 de octubre de 1998 , entre otras); o son meros documentos privados los cuales si son reconocidos por las partes que lo emiten y a quienes afectan, produce entre ellos igual eficacia que los documentos públicos ( artículos 1225 y 1218 del Código Civil ), y ello igualmente, aunque no lo fueren, siempre y cuando se acredite su autenticidad con otros medios de prueba.

En el supuesto de autos y pese a presentarse los documentos en fotocopia junto a la demanda, se aportaron, debido a las alegaciones de la demandada, al acto del juicio, sin que se invoque falta de correspondencia alguna entre las fotocopias y los originales, y se cuenta además con el original del contrato suscrito, así como de la certificación bancaria, en orden a que no fue abonada la cantidad que la parte opone a la demanda, de aquí que visto el tenor de tales documentos debe concluirse que no se ha desvirtuado el tenor de la resolución impugnada, ni sus razonamientos, por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado.



CUARTO.- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben ser impuestas a la parte recurrente el pago de las costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos legales, y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de S.M. El Rey,

Fallo

1.- DESESTIMO el recurso interpuesto por D. Ernesto .

2.- Confirmo la sentencia recurrida.

3.- Impongo a D. Ernesto , el pago de las costas generadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo mando y firmo.

Sentencia CIVIL Nº 183/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 31/2018 de 19 de Abril de 2018

Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 183/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 31/2018 de 19 de Abril de 2018"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Compraventa inmobiliaria. Paso a paso
Disponible

Compraventa inmobiliaria. Paso a paso

V.V.A.A

14.50€

13.78€

+ Información

La Letra de Cambio en el ordenamiento español
Disponible

La Letra de Cambio en el ordenamiento español

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

La prueba digital. Paso a paso
Disponible

La prueba digital. Paso a paso

V.V.A.A

13.60€

12.92€

+ Información

El cheque y el pagaré como título valor
Disponible

El cheque y el pagaré como título valor

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

La toma de decisiones en el proceso penal español
Disponible

La toma de decisiones en el proceso penal español

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información