Sentencia CIVIL Nº 183/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 183/2018, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 95/2018 de 02 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER

Nº de sentencia: 183/2018

Núm. Cendoj: 34120370012018100244

Núm. Ecli: ES:APP:2018:244

Núm. Roj: SAP P 244/2018

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Guarda y custodia

Régimen de custodia

Valoración de la prueba

Divorcio

Resolución judicial divorcio

Custodia hijo menor

Error en la valoración

Hijo común

Custodia compartida

Seguridad jurídica

Quiebra

Pensión por alimentos

Interés del menor

Cláusula rebus sic stantibus

Prueba pericial

Capacidad económica

Protección jurídica del menor

Hijo menor

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00183/2018
Modelo: N10250
AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2-4º
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2013 0007884
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000095 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000236 /2017
Recurrente: Marcial
Procurador: MARIA EUGENIA MORO TERCEÑO
Abogado:
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Casilda
Procurador: , MARIA ENMA ATIENZA CORRO
Abogado: ,
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 183/2018
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Mauricio Bugidos San José
Don Juan Miguel Carreras Maraña
----------------------------------------------

En la ciudad de Palencia, a 2 de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos sobre modificación de
medidas de divorcio, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en virtud del Recurso
de Apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 27 de noviembre de 2017 , entre
partes, de un lado, como apelante, Don Marcial , representado por la Procuradora Doña Eugenia Moro
Terceño y defendido por la Letrada Doña Elena Pinacho Gil; y de otro, como apelada, Doña Casilda ,
representada por la Procuradora Doña Emma Atienza Corro y defendida por el Letrado Don Ramón Gusano
Sáenz de Miera; siendo parte igualmente apelada el Ministerio Fiscal , y Ponente el Ilmo. Sr. Don Ignacio
Javier Ráfols Pérez.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la parte dispositiva de la sentencia recurrida, literalmente, dice: ' Desestimar la demanda de modificación de medidas interpuesta por el procurador Sra. Moro Terceño en nombre y representación de D. Marcial frente a Dª Casilda ; absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas '.



SEGUNDO .- Contra dicha resolución presentó la representación del demandante, Don Marcial , escrito de escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado al resto de partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.



TERCERO .- La representación de la demandada Doña Casilda presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria; oposición que también formuló el Ministerio Fiscal; remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación del demandante, Don Marcial , se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palencia , en la que se desestimó la demanda de modificación de medidas adoptadas en el proceso de divorcio por considerar que no se había producido una modificación sustancial de circunstancias que justificase un cambio en las adoptadas en relación a la guarda y custodia de los hijos menores y a los alimentos que debe abonarles el ahora recurrente.

En el recurso planteado por el demandante sobre la base de la existencia de un error en la valoración probatoria, se insiste en que se dan hechos objetivos que justifican la modificación por él propuesta tanto respecto de la guarda y custodia de los dos hijos comunes como en lo que respecta a la cuantía de los alimentos debidos a dichos menores. En lo referente al cambio en la guarda y custodia de los hijos de los litigantes, la cual pasaría de la actual monoparental dependiente de la madre a la custodia compartida, entiende el padre recurrente que tal sistema supondría una mejora para los niños al asegurar un trato más igualitario con ambos progenitores lo que redundaría en su beneficio. Por lo que se refiere a los alimentos, la pretensión de su rebaja se apoyaría tanto en la disminución de los recursos propios, consecuencia de la caída de ingresos en la consulta particular de odontólogo, como en el aumento de los ingresos que por su trabajo de Procuradora de los Tribunales ha venido obteniendo la demandada.

Es por ello que, entiende el apelante, se dan circunstancias suficientes que justifican el cambio propuesto.

Por su parte, la sentencia de instancia, desestima la pretensión del hoy recurrente por entender que no existe modificación sustancial del estado de cosas actual respecto del preexistente, especialmente porque establecida un primer régimen en la sentencia de divorcio dictada el 13 de noviembre de 2013 , se modificó tanto el régimen de custodia como los alimentos en favor de los menores en una nueva sentencia de 2 de julio de 2015 , no pudiendo afirmarse que haya existido desde esa fecha una modificación de las circunstancias que justifique un nuevo cambio, especialmente cuando el informe del equipo psicosocial lo descarta en lo referente al régimen de custodia.

Así las cosas, esta Sala debe poner de manifiesto, como ya lo ha hecho el Juez de instancia siguiendo doctrina ya expuesta en reiteradas resoluciones de esta Audiencia, que la posibilidad de variación de las medidas judicialmente adoptadas en los procesos de familia está determinada por la concurrencia del supuesto de hecho contemplado en los arts. 90 y 91 CC , es decir, por el hecho de que se haya producido 'una alteración sustancial de circunstancias' . Lo contrario supondría encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica, como precisamente es el caso.

Para evitar tan perniciosos efectos, la alteración de circunstancias, para ser tenida en cuenta, ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas. Es, por ello, que una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración, por quien demanda el cambio, de que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación trascendente de la precedente situación contemplada en la sentencia en la que se adoptó la medida que se pretende modificar, (doctrina seguida, entre otras muchas, por las sentencias de 14 de diciembre de 1998 de la AP de Vizcaya , 9 de marzo de 1998 de la AP de Ciudad Real , 23 de noviembre de 1998 de la AP de Zaragoza , AP Alicante de 17 de septiembre de 1998 , AP Madrid 2 de octubre de 1998 , AP Albacete de 20 junio 1998 , AP Asturias de 14 de octubre de 1998 , AP Valencia de 24 de abril de 1998 , entre otras muchas).

En definitiva, la posibilidad de modificación, como plasmación clara del principio rebus sic stantibus , implica la adecuación en cada caso, de las medidas o efectos que regulan las relaciones personales y patrimoniales de una familia, a las circunstancias existentes en un momento determinado. En consecuencia, para acordar la modificación de una medida, resulta imprescindible que se produzca una alteración y que dicha alteración tenga cierta entidad, que sea sustancial como indica la ley, correspondiendo la prueba de que efectivamente tal situación nueva se ha producido a quien la alega ( art. 217 LEC ) quien deberá aportar los elementos de prueba que permitan el examen comparativo entre la situación existente en el momento de adoptarse la medida que se quiere modificar y la situación actual.

Pues bien, en el caso presente, esta Sala, ratificando el criterio de la instancia, considera que no se ha producido esa prueba que permita afirmar que haya existido una modificación sustancial de circunstancias que justifique el cambio en el régimen de guarda y custodia de los menores que se propone por el recurrente como tampoco se produce en los presupuestos que deben ser tenidos en cuenta como base de la pensión alimenticia establecida.

Aun cuando en el recurso se critica la valoración probatoria realizada por el Juez de instancia y aun la objetividad de la prueba pericial emitida por el equipo psicosocial, lo cierto es que esa valoración ha sido correcta al basarse fundamentalmente en ese informe técnico pues, aun cuando haya sido cuestionado por el recurrente en su objetividad, es lo cierto que no existe ningún dato cierto que permita cuestionar esa objetividad del mismo. Así mismo, el Juez ha valorado de forma correcta la documental relativa a los ingresos económicos de las partes como base de la pretensión modificativa de los alimentos.

Pues bien, a partir de dicha prueba, la decisión de mantener el régimen de guarda y custodia la asienta el Juez de instancia en el interés prevalente de los menores puesto de manifiesto en la conclusión emitida por el equipo psicosocial quien ha considerado adecuado, a la vista de todas las circunstancias concurrentes, el mantenimiento 'de las actuales medidas familiares en tanto suponen un ejercicio de coparentalidad entendido como corresponsabilidad real y que ha repercutido de forma beneficiosa en los menores' . A la vista de esta conclusión, y sin cuestionar la capacidad del recurrente para cuidar de sus hijos, esta Sala también considera que lo más adecuado es mantener el régimen establecido, máxime dado el poco tiempo transcurrido desde su adopción, todo lo cual justifica, sin duda que no podamos afirmar en este punto la existencia de un cambio sustancial de circunstancias.

En consecuencia, el Juez de instancia ha obtenido una conclusión que no se compartirá por la parte apelante pero es lógica y racional en cuanto está avalada por el informe técnico del equipo psicosocial y no aparece contradicha por prueba alguna, estando asentada claramente tal conclusión en el superior interés de los menores que como criterio esencial debe presidir las decisiones en esta materia, ( art. 159 C. Civil y art. 2 Ley protección jurídica del menor), criterio que ha sido ratificado por la jurisprudencia al señalar que 'el interés del menor constituye principio inspirador de todo lo relacionado con él y vincula al Juzgador, a todos los poderes públicos e, incluso, a los padres y ciudadanos, de manera que han de adoptarse aquellas medidas que sean más adecuadas a su edad y circunstancias, para ir construyendo progresivamente el control acerca de su situación personal y proyección de futuro, evitando que pueda ser manipulado y buscando, por el contrario, su formación integral y su integración familiar y social' , ( SS. TS. 17 de septiembre de 1996 y 12 de julio de 2004 ). En definitiva, se impone, en este punto, la desestimación del recurso de apelación.

En lo que respecta a la pensión de alimentos, tampoco esta Sala considera que se haya producido esa prueba suficiente que permita afirmar que haya existido una modificación sustancial de circunstancias que justifique la rebaja de la pensión acordada en la sentencia del año 2015, modificadora de la primera acordada de mutuo acuerdo por las partes.

Se alega por el actor que ha tenido una rebaja esencial de ingresos dado que si bien el sueldo que percibe como odontólogo del sistema público de salud (aproximadamente unos 3.600 euros mensuales) se ha mantenido, sin embargo sus ingresos derivados de su consulta particular se han visto disminuidos de forma considerable, lo que ha determinado que en el año 2012 haya ingresado 67.583,71 euros y en el año 2016 tan solo 48.847,38 euros. Por el contrario, se alega que los ingresos de la demandada han ido subiendo de forma constante pasando de 1.663,56 euros en el año 2012 a 19.052,99 euros en el año 2016. Es por ello que entiende debe ajustarse la cuantía de la pensión de 600 euros que para cada hijo se estableció en la sentencia del año 2015.

Lo que ocurre es que, a juicio de esta Sala, estos datos son a todas luces insuficientes para que pueda afirmarse que estamos ante una variación sustancial y permanente de las circunstancias económicas del actor que justifique la rebaja de la pensión acordada en su día. En primer lugar, porque la valoración ha de efectuarse en relación al año 2015 que es cuando se estableció la pensión que ahora se discute ( sentencia de 2 de julio de 2015 ), modificando precisamente la establecida en la inicial sentencia de divorcio de 2013.

Comparando los datos de ingresos del año 2015 y 2016, que son los que constan de forma íntegra para ambos litigantes, observamos que no existe una diferencia sustancial que justifique, en el momento presente, el cambio pretendido. Así, el actor asume unos ingresos en el año 2015 de 50.665,78 euros, ingresos que habrían bajado en 2016 a la cantidad de 48.847,38 euros, diferencia que no alcanza los 2.000 euros y que impide que podamos afirmar la existencia de una variación sustancial que justifique la minoración pretendida en los alimentos que debe abonar a sus hijos menores. Tampoco los ingresos de la demandada permiten afirmar ese cambio de circunstancias que justificaría la rebaja en la cuantía de la pensión pues los ingresos que obtuvo en el año 2016 (19.052,99 euros) fueron menores que los obtenidos en 2015 (22.482,89 euros), precisamente cuando se estableció el importe actual de a pensión que ahora se pretende modificar.

En definitiva, como ya apuntaba la sentencia de instancia, no puede afirmarse que estemos ante una variación sustancial y permanente del estado económico de las partes que justifique el cambio solicitado. En esta situación bien cabe concluir que no ha sido acreditado el presupuesto fáctico que justificaría cualquier modificación de la medida cuestionada y que no es otro sino la modificación sustancial de circunstancias, lo que excluye variaciones coyunturales o no esenciales de las circunstancias económicas del obligado al pago que de ser estimadas supondría una quiebra de la necesaria seguridad jurídica.

En consecuencia, debe entenderse que en el caso presente, no ha sido acreditada una variación sustancial de las circunstancias económicas que en su día determinaron la fijación de la pensión de alimentos impuesta, razón por la cual también se impone en este punto la desestimación del recurso de apelación.



SEGUNDO .- Debe, por todo lo expuesto, desestimarse el recurso de apelación interpuesto y confirmarse la sentencia recurrida en el sentido indicado, sin hacer imposición de las costas causadas en aplicación de la doctrina de la Sala acerca de que la especial naturaleza de la cuestión debatida justifica tal pronunciamiento de no imposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Marcial , contra la sentencia dictada el día 27 de no viembre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada resolución; sin hacer imposición de las costas de la presente alzada a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 183/2018, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 95/2018 de 02 de Mayo de 2018

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