Sentencia CIVIL Nº 183/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 183/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 882/2016 de 28 de Marzo de 2018

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 183/2018

Núm. Cendoj: 08019370012018100145

Núm. Ecli: ES:APB:2018:1920

Núm. Roj: SAP B 1920/2018


Voces

Plaza de garaje

Daños morales

Daños y perjuicios

Descripción registral

Ejecución hipotecaria

Presidente junta propietarios

Informes periciales

Contrato de compraventa

Comuneros

Lindero

Sociedad de responsabilidad limitada

Ascensor

Comercialización

Indemnización de daños y perjuicios

Equipaje

Error en el consentimiento

Fincas registrales

Culpa

Junta de propietarios

Obligaciones del vendedor

Indemnización del daño

Titularidad de empresa

Vicios ocultos

Muros

Incumplimiento del contrato

Propiedad horizontal

Buena fe

Incumplimiento imputable

Resolución del contrato de compraventa

Derechos de la personalidad

Ejecución de sentencia

Daño patrimonial

Daños materiales

Daño corporal

Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158191178
Recurso de apelación 882/2016 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 699/2015
Parte recurrente/Solicitante: Teodora , Efrain
Procurador/a: Joaquin Preckler Dieste, Joaquin Preckler Dieste
Abogado/a: Jaume Orteu I Garcia
Parte recurrida: BUILDINGCENTER, SA
Procurador/a: Javier Segura Zariquiey
Abogado/a: Juan Manuel Iserte Gil
SENTENCIA Nº 183/2018
Barcelona, 28 de marzo de 2018
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Amelia Mateo Marco y Dña. Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE
FERNÁNDEZ actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación
nº 882/16 interpuesto contra la sentencia dictada el día 6 de junio de 2016 en el procedimiento nº 699/15
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona en el que es recurrente/impugnada Dña.
Teodora y Don Efrain y apelado/impugnante BUILDINGCENTER, S.A. y previa deliberación pronuncia en
nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de juicio ordinario presentada por el procurador Joaquín Preckler Dieste en representación de Teodora y de Efrain contra la entidad BUILDINGCENTER SA (SOCIEDAD UNIPERSONAL) y declaro que el demandado ha incumplido el contrato de compraventa de 27 de febrero de 2014 y le condeno a abonar a la actora la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (6.250 €), más los intereses legales desde la reclamación judicial hasta la sentencia y desde esta fecha hasta su pago el interés legal incrementado en dos puntos, sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Amelia Mateo Marco.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Doña Teodora y Don Efrain formularon demanda frente a la entidad BUILDINGCENTER, S.A., en reclamación de la cantidad de 50.000 € en concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento en un contrato de compraventa.

Alegaron los actores, en síntesis, en su demanda, que a principios del año 2014 deseaban adquirir una vivienda con plaza de parking en la población de Sitges y solicitaron información en la entidad La Caixa donde se les facilitaron los datos de un inmueble cuya oferta aparecía publicada en la página de Servihabitat Servicios Inmobiliarios S.L. (Portal Inmobiliario de La Caixa), situado en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Sitges y que incluía una plaza de parking en el mismo edificio. En la misma sucursal se les facilitó y amplió información y el teléfono de contacto de un agente de Servihabitat, donde fueron atendidos y visitaron la vivienda acompañados por el Sr. Simón , hasta tres veces, que les mostró tanto la vivienda como la plaza de parking, de la cual resaltó sus extraordinarias dimensiones, ya que cabía un coche grande y sobraba espacio.

En fecha 14 de enero, realizaron la 'petición de compra', la finca fue tasada a instancia y por encargo de la vendedora, y finalmente, el día 27 de febrero de 2014, firmaron la escritura de compraventa. Adquirido el inmueble, aparcaron su vehículo en la plaza de parking que les había indicado en las visitas el agente, Sr.

Simón , cuando se les indicó por el presidente de la comunidad de propietarios que esa no era su plaza y que la que correspondía a su vivienda era un espacio situado detrás del hueco del ascensor y escalera, que no tiene acceso independiente, de manera que para poder entrar o salir del mismo hay que mover los vehículos de las plazas adyacentes de otros propietarios. La plaza de aparcamiento fue determinante para que se decidieran a adquirir la vivienda, ya que son padres de tres hijos y en los traslados de fin de semana y vacaciones el equipaje y las compras que transportan son bastante pesados, y la plaza que tienen es inaccesible e inservible para tal uso. La plaza que les fue mostrada y que aparece fotografiada, dibujada y descrita en el informe de tasación no es la que corresponde registralmente a la vivienda, lo que supone un grave perjuicio, por lo que reclaman como daños y perjuicios, según dictamen pericial que aportan, la cantidad global de 50.000 €, que incluye el precio de adquisición de una plaza de aparcamiento de las características que les fue ofertada (35.000 €), más los impuestos IVA (21 %), IBI, gastos notariales, registrales, de gestión y gastos de comunidad que cifran en aproximadamente el 25 % del precio: 8.750 €, más 6.250 € por daños morales.

BUILDINGCENTER, S.A.U., se opuso a la demanda.

Alegó la demandada, en síntesis, en la contestación, que no es una agencia inmobiliaria al uso, sino que su actividad radica en comercializar mediante su publicación vía web, los activos derivados de ejecuciones hipotecarias. Adquirió la finca de autos por cesión de remate de Caixabank en una ejecución hipotecaria y comercializó la vivienda tal y como le fue entregada por el ejecutado en el procedimiento hipotecario. La adquirente conocía dicha circunstancia. En cuanto al anexo garaje, en la descripción registral se lo describe y ubica como contiguo a la escalera NUM003 , sin posibilidad de error en su ubicación. Además, la inscripción de las normas estatutarias al respecto de la utilización no exclusiva de las mismas y aparcamiento en el pasillo de acceso común y le hecho de que se tengan que dejar los vehículos abiertos, a fin de poder moverlos para permitir el uso de otras plazas, debería haber motivado en los compradores una mínima diligencia en orden a determinar o cuestionarse el uso atribuido a tales plazas de aparcamiento, y forma de organizar el aparcamiento con el resto de comuneros. La tasación realizada no es un documento que forme parte de la relación entre transmitente y adquirente, y la descripción de la plaza en la misma no es determinante de la misma, la cual consta claramente definida en la escritura de compraventa y en la nota simple de la finca registral. Una mínima actuación de los adquirentes frente al Conserje, Presidente de la Comunidad, o cualquier comunero les hubiera permitido advertir claramente la ubicación de la plaza aneja. Teniendo en cuenta la tasación de la vivienda y plaza de parking y lo que pagaron, resulta que pagaron por la plaza de parking 16.052,44 €, por tanto no comparte la valoración que se hace en la pericial de los actores. No concurren los requisitos establecidos por la jurisprudencia para entender que existió error en el consentimiento. Ella no incumplió el contrato, y la reclamación que se hace es improcedente, pues la parte actora, que no solicita la resolución pretende una indemnización de daños y perjuicios pero sin descontar el valor de la superficie de que es propietaria. Es decir, pretende conservar su plaza de parking y además que le costee la adquisición de otra plaza, más unos daños morales.

La sentencia de primera instancia considera probado que se enseñó al actor una plaza distinta a la que se les vendió y que estaba descrita en la hoja registral, y dada la forma confusa en que estaba descrita registralmente, resulta admisible que el actor no pudiese salir del error aunque viese la hoja registral, pero necesariamente conocía, o era inexcusable conocer porque estaba en la escritura, que la plaza que adquiría le imponía la obligación de dejar el coche abierto para permitir que el contiguo que no tenía acceso directo pudiera aparcar. Considera que la demandada incumplió al enseñar una plaza distinta a la que se vendía, por lo que tiene que responder de los daños y perjuicios ocasionados por su negligencia, que se concretan en haber vendido una plaza que no tiene salida independiente (la que se enseñó sí la tenía), de modo que cada vez que se tenga que coger o sacar el coche se tiene que retirar el coche de la plaza colindante, ' lo que necesariamente implica un daño moral o un perjuicio indemnizable que es lo que reclama la parte demandada ' (quiere decir, demandante). En cuanto a la indemnización, razona la sentencia que la plaza sí que es apta para aparcar, si mueven el vehículo vecino y acceden por allí, teniendo dicho vecino obligación estatutaria de dejar el coche abierto para que los actores lo puedan mover, por lo que se podría exigir una diferencia de precio cuyo importe se desconoce, pero no el precio de una de una nueva plaza de parking, que es lo que se solicita. Considera que el daño moral que se solicita es consustancial a este incumplimiento y lo entiende acreditado porque los actores se sintieron estafados y tienen unos perjuicios o molestias derivados de tener que mover el vehículo aparcado en la plaza colindante cada vez que tengan que sacar o coger su vehículo, por lo que considera idónea la cantidad reclamada, atendida que son dos los compradores perjudicados y la demandada no ha ofrecido una cantidad alternativa.

Contra dicha sentencia se alzan ambas partes, la demandada por vía de impugnación.

Los actores fundan su recurso, en síntesis, en el error en que habría incurrido la juez 'a quo', pues son solo dos propietarios los que no tienen asignada plaza de aparcamiento concreta y pueden aparcar en el pasillo, los que tienen obligación de dejar la puerta abierta para poder mover el coche, y no los restantes, pero ellos no pueden aparcar en el pasillo, y además, se les enseñó el parking prácticamente vacío, sin coches abiertos, ni estacionados en el pasillo. El propietario de la plaza contigua no tiene obligación de dejar el coche abierto, ni lo hace, y su plaza es absolutamente inservible. En definitiva, se les vendió una plaza distinta a la exhibida y tasada por la vendedora, por culpa de ésta y de sus agentes, y de nulo valor en el mercado, por lo que en el caso de no concedérseles la cantidad solicitada en su demanda, solicitan, subsidiariamente, una indemnización de al menos el valor de tasación de la plaza ofertada, que fue de 17.225 €, más los 6.250 € por daños morales.

La demandada, por su parte, se ha opuesto al recurso y ha impugnado la sentencia alegando la inexistencia de incumplimiento alguno por su parte así como la improcedencia de una indemnización por daño moral.

Los actores se han opuesto a la impugnación.



SEGUNDO. Identificación de la plaza de garaje que constituye anejo a la vivienda. Información proporcionada por la vendedora. Error provocado.

El origen del presente procedimiento está en el error sufrido por los actores sobre la plaza de garaje en la propia finca que era aneja a la vivienda que compraron, pues la que les fue mostrada por el empleado de la intermediaria que actuaba en nombre de la vendedora no era la que en realidad se les trasmitió.

La primera cuestión que se plantea en la alzada es la de la propia determinación de la plaza de aparcamiento que constituye objeto de los autos, ya que la demandada combate la identificación que ha hecho el perito de la parte actora, pues, según alega, no pudo identificar los linderos exactos de la misma al desconocer dónde estaba el linde norte, sur, este y oeste de la finca.

La descripción que se hace de la plaza de garaje en la descripción registral de la vivienda comprada por los actores es la siguiente: ' Lleva adscrito el Garaje NUM004 , empezando a contar desde el Este de los que hay en el NUM005 , bajo el edificio, en su lado septentrional, o sea el contiguo por el Oeste a la escalera NUM003 '.

La identificación de la plaza en cuestión no resulta fácil porque en el garaje no están grafiadas y numeradas las distintas plazas de aparcamiento, sin embargo, el perito del actor, Don Carlos Alberto , identificó la que es anejo a la vivienda comprada por los actores, en atención a la descripción registral de la misma, y teniendo en cuenta, como explicó, que si bien en el plano levantado no constan los puntos cardinales, sí que constan (el Norte) en el plano catastral de la finca, incorporado al propio dictamen pericial. De aquél son fácilmente trasladables al interior del garaje a los efectos de situar la plaza de los actores, y es lo que hizo el perito, sin que se haya probado en modo alguno que al efectuar esa traslación hubiese incurrido en error. Además, existe un extremo de fácil constatación, como es que la plaza en cuestión es la ' contigua por el Oeste a la escalera NUM003 ', es decir, la situada a la izquierda de la escalera, y ésa es precisamente la que aparece identificada por el perito, tanto en el plano levantado al efecto, donde aparece la escalera, como con las fotografías aportadas, cuya toma aparece referenciada sobre el propio plano.

En definitiva, la plaza de garaje de los actores es la identificada por el perito Sr. Carlos Alberto , que declaró, además, en el acto del juicio, que cuando visitó el garaje apareció un vecino que le indicó cual era la plaza, no obstante lo cual hizo la comprobación siguiendo la descripción registral de la finca, corroborándolo.

El problema está en que no se puede acceder de forma directa a la misma con un vehículo de cuatro ruedas, porque entre el hueco de la escalera y el pilar que la delimita sólo existe una anchura de 1,637 metros, lo cual es insuficiente. Para acceder a la plaza que han adquirido los actores es necesario hacerlo a través de la plaza contigua, según hicieron constar ellos mismos en la Junta de Propietarios celebrada el día 21 de marzo de 2014, manifestándoles los otros comuneros que no se les podía aportar ningún tipo de solución debido a que las características físicas de la concreta plaza de aparcamiento nº NUM004 eran conocidas desde la construcción del edificio.

Consta acreditado, por lo demás, que la plaza que se mostró a los actores fue otra distinta a la que se les vendió.

La titular de la empresa inmobiliaria, Bruño Ventura, Sra. Ángela , declaró en el acto del juicio que los datos de la vivienda y la plaza de parking los obtuvieron del aplicativo de Servihabitat (en la actualidad Buildingcenter, S.A.), y de la descripción registral, y el empleado que acompañó a los actores a visitar la vivienda y la plaza de aparcamiento, Don Fausto , también declaró que los datos de ambas los facilitó la propietaria, es decir, La Caixa, o, si se quiere, Servihabitat, que era el Portal Inmobiliario de La Caixa.

Igualmente el testigo, Don Leonardo , que fue quien realizó la tasación del inmueble siguiendo las directrices de la vendedora, según manifestó, identificó de forma errónea la plaza de aparcamiento, al parecer, siguiendo las indicaciones de alguien que le acompañó, según manifestó en el acto del juicio, de modo que la plaza que tuvo en cuenta a la hora de realizar la tasación, y de la que tomó una fotografía que incorporó a aquélla, nada tiene que ver con la que se transmitió.

La plaza que se enseñó a los actores y se tasó es una plaza a la que se puede acceder directamente sin necesidad de pasar por ninguna otra, según se comprueba en la fotografía y corroboraron ambos testigos.

El perito Sr. Carlos Alberto declaró que la plaza que se reflejaba en el informe de tasación está en el lado sur o meridional del garaje, en el que no hay ningún núcleo de escalera.

En conclusión, la vendedora, que había adquirido la finca procedente de una ejecución hipotecaria sufrió una confusión a la hora de identificar la plaza de garaje, y dicha confusión la trasladó a los compradores, a los que mostró una plaza de aparcamiento que no era la que correspondía a la vivienda.

Así las cosas, ninguna negligencia puede atribuirse a los compradores por no efectuar comprobaciones acerca de cuál era la plaza que adquirían, habida cuenta de la compleja descripción registral que se hacía de la misma y la inexistencia de líneas y números en el garaje que identificasen las diferentes plazas, por lo que atendidas estas circunstancias, confiaron en lo que les dijo el empleado de la intermediaria, que era quien tenía la información procedente de la vendedora. En definitiva, nadie mejor que el propietario para saber dónde se situaba la plaza de su propiedad.

En este punto conviene precisar que no se comparten los razonamientos contenidos en la sentencia de primera instancia sobre la falta de diligencia de los actores al no apercibirse de que no todas las plazas tenían acceso directo, y que las que lo tenían habían de dejar el coche abierto, o bien con las llaves o con el freno de mano quitado a efectos de poder moverlos para entrar y salir los coches que estuvieran en una plaza sin salida independiente, porque no es ésa la situación que consta en la parte de los Estatutos de la Propiedad Horizontal a que está aludiendo la Juez 'a quo'.

Lo que consta en los Estatutos, a su vez referenciado en la inscripción de la finca adquirida, es textualmente lo siguiente: ' En la planta NUM005 existen veintidós garajes, dos de ellos, independientes y que quedan fuera del cuerpo del edificio y adscritos concretamente a sendas viviendas, los otros veinte bajo el cuerpo general del edificio y con un pasillo central para circulación que comunica la rampa de descenso desde la calle u oriental con la de salida occidental; esas veinte plazas de garaje delimitadas por las columnas y muros de carga del total edificio, podrán ser acotadas mediante redes de plástico o metálicas, con los oportunos soportes o puertas pero no por obra de fabricaciones no transparente o continuos. La utilización exclusiva de cada una de esas veinte plazas de garaje por los correspondientes titulares de las viviendas, se irá determinando en cada una de las enajenaciones de tales viviendas, quedando los de esas viviendas sin plaza concreta de garaje, pero con derecho al aparcamiento de un solo vehículo automóvil, cada una en el precitado pasillo central de circulación, pero con la puerta del vehículo abierta, a fin de poder moverlo adelantarlo o haciendo retroceder para dejar completamente expedito el acceso a la plaza concreta de garaje ante la cual estuviera estacionado.' Pues bien, lo anterior significa que sólo dos de las viviendas del inmueble tienen derecho a aparcar un vehículo sin tener atribuida plaza de aparcamiento concreta, pudiéndolo hacer en el pasillo, pero dejando la puerta abierta a fin de poderlo mover hacia adelante o hacia atrás para permitir el acceso a la plaza de aparcamiento cuya entrada esté obstaculizando, circunstancia que en nada afecta a la cuestión litigiosa porque los actores tienen una plaza concreta, la número 4, y los vecinos que tienen que dejar el coche abierto, según esa norma comunitaria, son los dos que aparquen en el pasillo, no el titular de la plaza contigua a la suya para permitirles el acceso a ellos.



TERCERO. Incumplimiento imputable a la demandada. Daños y perjuicios.

La demandada alega que ella no podía entregar plaza distinta a la que, de forma inseparable, consta como aneja a la vivienda, y que además los actores efectuaron una renuncia en la escritura de compraventa a reclamar por vicios ocultos o manifiestos de la propia finca.

Por lo que se refiere a la renuncia que efectuaron en la estipulación sexta de la escritura de compraventa, se trató de una renuncia a reclamar por ' vicios ocultos o manifiestos de la propia finca, referidos a una falta, defecto o vicio de su construcción, instalaciones y servicios, como por su situación urbanística ', ya que la finca que se transmitía había sido adquirida en adjudicación judicial en subasta pública dentro de un procedimiento judicial. Pero la reclamación de autos nada tiene que ver con esos vicios o defectos, sino con la errónea información que se proporcionó a los actores.

Se les mostró una plaza de aparcamiento que no era la correcta, y además con unas características que nada tienen que ver con las de la transmitida, porque en ésta no se puede aparcar si no es entrando desde la plaza contigua, mientras que en la que se les mostró el acceso era directo, y los actores contrataron en el convencimiento de que esta última era la plaza que compraban En la regulación del contrato de compraventa del Código Civil, que es el cuerpo legal aplicable al litigio de autos por razones temporales no está regulada expresamente la obligación del vendedor de proporcionar la información relevante sobre las características del bien, que sí lo está en el art. 621-7 del CCCat . Las obligaciones del vendedor en el CC se limitan según la regulación legal a la entrega y el saneamiento. Sin embargo, esa obligación de proporcionar la información relevante sobre el objeto que se va a transmitir puede entenderse derivada sin problemas del art. 111-7 CCCat , en cuanto establece que 'En las relaciones jurídicas privadas deben observarse siempre las exigencias de la buena fe y de la honradez en los tratos '. Y, desde luego, resultaba relevante, y mucho, las especiales características de la plaza de parking que se iba a vender, sin que el hecho de que la propia vendedora estuviese en el error sobre la plaza que era la que correspondía a la vivienda de su propiedad, le pueda eximir de las consecuencias que derivaron de ello, que no son otras que los actores compraron una plaza de parking de características distintas y peores de las que ellos pensaban, lo que les ha causado unos daños y perjuicios que la demandada viene obligada a indemnizar, por aplicación del art. 1.101 CC .



CUARTO . Cuantificación de los daños y perjuicios.

Resta analizar la cuestión relativa a la indemnización que debe fijarse por los daños y perjuicios sufridos por los actores.

Los actores reclaman el precio de una plaza de aparcamiento de similares características a la ofertada por la demandada, que cifran pericialmente en la cantidad de 25.000-30.000 €, más un 25 % adicional para el abono de los gastos de adquisición, más 6.250 € por daños morales, sobre la base de que la plaza de parking que se les han transmitido es totalmente inservible y no pueden aparcar su vehículo en ella.

La pretensión de los actores parte de que la obligación de la demandada era transmitirles una plaza de parking apta para que pudiera aparcar un vehículo de cuatro ruedas en condiciones de normalidad, y que la plaza de parking que se les ha transmitido carece de cualquier valor.

En primer lugar, el incumplimiento de la demandada radica en haber identificado de manera incorrecta la plaza de parking que era aneja a la vivienda, no en no transmitir una plaza, -la mostrada-, que no era de su propiedad.

Por otra parte, manteniendo los actores la propiedad sobre la vivienda y la plaza de parking, -no han pretendido nunca la resolución de la compraventa-, los daños y perjuicios que se les han producido no pueden calcularse refiriéndolos al precio de una plaza de parking de similares características que la mostrada, fuera del edificio.

La plaza adquirida por los actores no sirve para aparcar en ella un vehículo de cuatro ruedas en condiciones de normalidad, porque sólo podrán hacerlo cuando la plaza contigua esté vacía, y lo mismo ocurrirá para poder sacar su vehículo de la plaza. El uso en otras circunstancias les obligaría a llegar a un acuerdo con el titular de la plaza colindante, que no se le escapa a este tribunal puede ser difícil de conseguir.

Pero aun así, la plaza no es inservible, ni por tanto carece de valor, porque en la misma se pueden aparcar vehículos de dos ruedas, incluso varios a la vez, y por tanto podría ser arrendada para tal fin. De hecho, en la foto nº 1 de su dictamen pericial que es de su plaza, se pueden ver ocupándola al menos dos bicicletas y otros enseres.

En definitiva, los daños y perjuicios que se han causado a los actores han de cifrarse en el menor valor de la plaza que se les ha transmitido, en relación con la que pensaban estar adquiriendo.

El problema que se plantea aquí, y no es infrecuente en procedimientos de reclamación de una indemnización de daños y perjuicios, es que habiéndose acreditado la producción de un daño no resulta probada la cuantificación del mismo, porque la pretensión indemnizatoria de la actora sobre la que se ha practicado la prueba se basaba en parámetros inidóneos. En estos casos resultaría totalmente injusto desestimar la demanda con el argumento de que es a la parte actora a quien le incumbe probar la realidad y magnitud del daño, y tampoco se puede deferir su determinación para la fase de ejecución de sentencia, -a diferencia de lo que ocurría en el sistema de la LEC de 1981-, porque lo veda el art. 219.3 LEC .

Así las cosas, se ha de intentar cuantificar la indemnización con apoyo en los parámetros que hayan quedado acreditados, y es lo que se va a hacer.

La tasación total de vivienda y plaza de garaje a efectos hipotecarios ascendió a la cantidad de 213.871,25 €, de los que 17.225,50 € correspondían a la plaza de parking.

El precio pagado por los actores fue, no obstante, de 199.310 euros en su conjunto, por lo que haciendo una regla de tres podríamos concluir que la cantidad que correspondería a la plaza de parking sería la de 16.052,71 €.

No contamos, sin embargo, con una prueba de lo que podría valer una plaza de las características de la que en realidad adquirieron, ya que tanto la tasación como el precio pagado lo fue teniendo en cuenta una plaza que no era la correcta.

En esta tesitura sólo cabe realizar una rebaja proporcional del precio pagado, que a falta de otros indicadores cifraremos en el 50 %, es decir, la cantidad de 8.026,35 €. Esta será la cantidad en que debe fijarse la indemnización a percibir por los actores, sin que proceda añadírsele ninguna cantidad complementaria.



QUINTO. Daño moral. Improcedencia.

Tratamiento aparte merece el tema del daño moral que concede la sentencia de primera instancia e impugna expresamente la demandada.

El carácter indemnizable del daño moral extracontractual ha sido admitido sin fisuras por la jurisprudencia al tratar de las indemnizaciones de daños corporales, por lesiones con resultado de muerte y en los atentados a bienes de la personalidad. Más problemático es el fundamento y límites de la indemnizabilidad de daños no patrimoniales producidos por un incumplimiento de contrato, cuando el resultado es distinto de la lesión corporal o de un derecho de la personalidad, como aquí ocurre.

Sin embargo, la jurisprudencia también ha reconocido la posibilidad de indemnizar esos daños que no tengan consecuencias patrimoniales, por no ser conmensurables en dinero, bajo la denominación de 'daño moral', aunque resultaría más correcto denominarlos 'daños no patrimoniales'.

Cualquiera que sea la denominación correcta, lo cierto es que la jurisprudencia les ha reconocido indemnización. El problema estriba en discriminar si la afectación por la que aquí reclaman los actores es merecedora de indemnización porque a nadie se le escapa que no todas las múltiples afectaciones que un incumplimiento contractual puede causar en el ánimo del acreedor lo ha de ser. Y, como quiera que la jurisprudencia ha encuadrado estos daños no patrimoniales en la categoría de daño moral, el criterio que se sigue para indemnizarlos es el de la magnitud del impacto emocional, quedando al margen la molestia, enojo o enfado que todo incumplimiento contractual produce en el acreedor ( STS 31 de mayo del 2000 ).

En el caso de autos los actores hacen referencia a 'los múltiples gastos realizados y que deberán realizar por la plaza de parking' (impuestos, gastos, de comunidad, etc), y las incomodidades sufridas desde la adquisición de la vivienda.

Pues bien, ni los unos ni los otros tienen la entidad necesaria para que puedan ser indemnizables al margen y superpuestamente al daño material ya cuantificado. Los primeros, que son estrictamente daños materiales, porque se basan en un presupuesto, la ausencia de cualquier valor de la plaza de garaje que tienen los actores, que no es cierto. Y, en cuanto a las incomodidades, porque no son más que una consecuencia del incumplimiento contractual que se concreta en un daño patrimonial, sin sustantividad propia, según señaló la STS 31 octubre 2002 .



SEXTO. Costas.

Al estimarse parcialmente tanto el recurso de los actores, como la impugnación de la demandada, no procede imponer las costas de la alzada ( art. 398.2 LEC ).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA : Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña Teodora y Don Efrain , y también en parte, la impugnación de BUILDINGCENTER, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona, la cual revocamos y fijamos la cantidad que deberá pagar la demandada a los actores como indemnización por daños y perjuicios en 8.026,35 € euros, más los intereses que en aquélla se establecen, sin condena en costas de ninguna de las dos instancias.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia las indicadas Magistradas integrantes de este Tribunal.

Sentencia CIVIL Nº 183/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 882/2016 de 28 de Marzo de 2018

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