Sentencia Civil Nº 183/20...re de 2006

Última revisión
14/09/2006

Sentencia Civil Nº 183/2006, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 139/2006 de 14 de Septiembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: DE LA FUENTE HONRUBIA, FERNANDO

Nº de sentencia: 183/2006

Núm. Cendoj: 16078370012006100301

Núm. Ecli: ES:APCU:2006:301

Resumen
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que la mercantil demandada presentó escrito en el que adjuntaba resguardo de consignación por importe de 12.000. efectuada por D. Óscar ofreciéndola como parte del pago correspondiente a la deuda pendiente con la actora. Teniendo en cuenta que es administrador único de la empresa, en buena lógica ha de entenderse que el ingreso y el ofrecimiento de pago se hace en representación de la mercantil y en pago de su deuda.

Voces

Valoración de la prueba

Indefensión

Práctica de la prueba

Acción de reclamación de cantidad

Nulidad de actuaciones

Sucesión procesal por muerte

Carga de la prueba

Imputación de pagos

Tribunal ad quem

Ofrecimiento de pago

Administrador único

Sociedad de responsabilidad limitada

Sana crítica

Reconocimiento de deuda

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00183/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE CUENCA

APELACION CIVIL Nº 139/2006

Juicio Ordinario nº 190/2004

Juzgado de Primera Instancia nº 1

de San Clemente

SENTENCIA Nº 183/2006

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE (ACCTAL):

SR. CASADO DELGADO

MAGISTRADOS:

SRA. OREA ALBARES

SR. Fernando de la Fuente Honrubia

En Cuenca, a catorce de septiembre de dos mil seis.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación, los autos del Juicio Ordinario nº 190/2004, sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Clemente, promovidos a instancia de Doña María Luisa , representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Moya Ortíz y asistida por la Letrada Dª Mercedes Sepúlveda Jiménez, contra la entidad AEROCOMERCIAL FELIPE S.L. y Don Oscar , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Belén Molero Ortíz y asistidos por el Letrado D. León Ángel Martínez Martínez, y contra D. Joaquín , declarado en rebeldía; en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada Agromercantil Felipe S.L., contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha diez de marzo de dos mil seis, habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Fernando de la Fuente Honrubia.

Antecedentes

PRIMER O.- En los autos indicados al margen, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Clemente se dictó sentencia, de fecha 10 de marzo 2006 , cuyo Fallo era del siguiente tenor literal:

"ESTIMO parcialmente la demanda formulada y, en consecuencia, CONDENO:

1º.- a la entidad AGROCOMERCIAL FELIPE, SL y a don Oscar a abonar de forma conjunta y solidaria a doña María Luisa la cantidad de 12.077'84 €, con los intereses legales desde la fecha que tuvieron conocimiento de la interpelación judicial hasta su efectivo pago. A dicha cantidad deberá descontarse la cantidad de 12.000 € consignada para pago con posterioridad a la demanda.

2º.- a don Joaquín y a don Oscar , a abonar de forma conjunta y solidaria a doña María Luisa , la cantidad de 4.130'30 €, con los intereses legales desde la fecha que tuvieron conocimiento de la interpelación judicial hasta su efectivo pago.

Todo ello, sin expreso pronunciamiento respecto de las costas causadas".

SEGUND O.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la Procuradora Sra. Molero Ortíz, en nombre y representación de la entidad demandada Aerocomercial Felipe S.L., se preparó e interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la sentencia reseñada por medio de escrito en el que, tras exponer las alegaciones y razonamientos jurídicos que estimaba oportunos, finalizaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso "se acuerde: A) Estimando la causa de nulidad alegada se declare la nulidad del procedimiento hasta el momento en el que se debió de notificar a las partes el incidente de sucesión procesal en todo su trámite.- B) Para el caso de que no se admita lo anterior se estime el recurso en el sentido de modificar la sentencia en el sentido de imputar los pagos parciales efectuados conforme a la decisión del deudor Don. Oscar y considerar líquida la deuda que se describe en el apartado 2º del fallo e imputar el resto de lo pagado a la deuda de la empresa Aerocomercial Felipe S.L. y al propio Oscar ".

TERCER O.- Admitido a trámite el recurso de apelación y efectuado el traslado a la parte contraria, por el Procurador Sr. Moya Ortiz, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, en el que tras exponer las alegaciones y razonamientos jurídicos que estimaba oportunos, finalizaba suplicando se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso de apelación interpuesto de adverso con expresa imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO .- Por el Juzgado de Instancia se dictó providencia de fecha quince de junio de dos mil seis , teniendo por formalizado el trámite de oposición al recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del mismo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 463 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de Apelación asignándole el nº 139/2006 , turnándose ponencia y habiéndose cumplido la totalidad de las previsiones legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el día seis de septiembre del presente año.

Fundamentos

- I -

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estimaba parcialmente la demanda en virtud de la cual la actora ejercitaba la acción de reclamación de cantidad por un importe de 16.739,90.-€.

Como primer motivo de apelación, arguye el recurrente que la sentencia de instancia incurre en infracción del art. 16.1, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiéndole ocasionado indefensión y solicitando por ello nulidad de actuaciones. Refiere el recurrente que la actora, Dña. María Luisa interpuso demanda en representación de su hermano D. Gaspar en virtud de poder que le tenía conferido, sin que se comunicara posteriormente la sucesión procesal por muerte.

El motivo ha de ser desestimado. La comunicación del fallecimiento del actor en cuya representación actuaba la Sra. María Luisa fue puesta en conocimiento del juzgado quien acordó la suspensión del procedimiento, acordándose posteriormente su reanudación una vez se justificó la defunción y el título sucesorio mediante auto de 24 de enero de 2005 que fue notificado a los demandados, notificando a estos que aún les quedaba un plazo de 12 días para contestar a la demanda. Es más, en la propia contestación a la demanda se refiere tener conocimiento del fallecimiento del Sr. Gaspar , por lo que han de reputarse cumplido el trámite previsto en el art. 16.2 Ley de Enjuiciamiento Civil sin que esta Sala entienda que se le produzca indefensión al recurrente por este motivo.

- I I -

Como segundo motivo de apelación refiere la recurrente que la sentencia incurre en infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto entiende que la sentencia es incongruente con las pretensiones y la motivación de la misma. Fundamenta este motivo de apelación el recurrente en que la sentencia imputa el ingreso a cuenta efectuado por 12.000 euros a la deuda que mantenía con el actor la entidad Agromercial Felipe, S.L, en lugar de haberla imputado a la deuda que mantenía D. Joaquín como canon de arrendamiento todo ello en virtud de la imputación de pagos que supuestamente efectuó D. Oscar .

El motivo ha de ser desestimado. Sobre la valoración de la prueba practicada en segunda instancia, ya ha referido esta Sala en numerosas resoluciones (por todas sentencia de 21 de marzo de 2006 ), que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores (Sentencia de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que la Sala -en este caso el Juzgado de instancia- hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al Juzgador a quo y no a las partes (Sentencia de 7 de octubre de 1997 ).

Sin embargo, esta valoración de la prueba tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. Por eso, se manifiesta en la Sentencia 102/1994, de 11 de abril, del Tribunal Constitucional , que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium". Lo anterior conduce a afirmar el deber del Tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial a quo para la apreciación conjunta de la prueba, se ha incurrido por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se ha omitido todo género de consideración sobre elementos probatorios obrantes en las actuaciones y orillados para obtener solución a la cuestión litigiosa pese a la relevancia de los testimonios cuya consideración no se realiza, pues de ser así el órgano judicial de la alzada viene obligado a corregir el indebido proceder el Juzgador de instancia.

De otra parte, la Jurisprudencia vino interpretando el hoy derogado artículo 1214 del Código Civil en el sentido de poner a cargo del actor los hechos constitutivos de su derecho mientras que incumbe al demandado la prueba de los hechos impeditivos y extintivos, doctrina que es la que ha venido a consagrar el artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su primer número indica que cuando el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del demandado, según corresponda a uno u otro la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, añadiendo en el número tres que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, si bien debiendo tener presente el Tribunal la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio, según advierte el número seis del mismo artículo.

Así mismo, como la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001 dice, el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba para indicar que se solventa la cuestión de que un determinado hecho no ha sido probado fijando cuál de las partes sufre las consecuencias de tal falta de prueba.

El criterio de esta Sala es que la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia obedece a los criterios de la sana crítica y es acorde a la prueba practicada obrante en autos. Así, mediante escrito de fecha 15 de abril de 2005 obrante al folio 84 de las actuaciones la mercantil Agromercial Felipe, S.L. presentó escrito en el que adjuntaba resguardo de consignación por importe de 12.000.- € efectuada por D. Oscar ofreciéndola como parte del pago correspondiente a la deuda pendiente con la actora. Teniendo en cuenta que el Sr. Oscar firmó el documento de reconocimiento de deuda en nombre y representación de la citada mercantil, y teniendo en cuenta que es administrador único de la empresa según consta en el poder para pleitos que obra al folio 67, en buena lógica ha de entenderse que el ingreso y el ofrecimiento de pago se hace en representación de la mercantil y en pago de su deuda, no en pago de la otra deuda reclamada, dado que de así ser se hubiera reflejado en el documento de ingreso y en el escrito de ofrecimiento de pago, sin que quepa que con posterioridad el Sr. Oscar quiera variar la imputación de pagos efectuada ab initio en estricta aplicación y consonancia con el principio de los actos propios y su eficacia frente a terceros.

- I I I -

De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del presente procedimiento han de imponerse a la parte recurrente al haber sido desestimado íntegramente su recurso.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de aplicación general.

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Molero Ortiz en nombre y representación de AGROCOMERCIAL FELIPE, S.L., contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha 10 de marzo de 2006 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida, con expresa condena en costas de esta alzada a la parte recurrente.

Cúmplase lo establecido en los artículos 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 183/2006, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 139/2006 de 14 de Septiembre de 2006

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