Sentencia CIVIL Nº 182/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 182/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 2517/2016 de 24 de Mayo de 2018

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO

Nº de sentencia: 182/2018

Núm. Cendoj: 41091370062018100168

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:1115

Núm. Roj: SAP SE 1115/2018


Voces

Arrendatario

Arrendador

Contrato de arrendamiento

Burofax

Pago de rentas

Cumplimiento del contrato

Contrato de arrendamiento de local de negocio

Relación contractual

Interés legal del dinero

Impago de rentas

Desahucio por falta de pago

Acción de desahucio

Rentas vencidas

Intereses legales

Suministro de agua

Cláusula rebus sic stantibus

Resolución de los contratos

Desahucio

Enriquecimiento injusto

Riesgo empresarial

Contrato de tracto sucesivo

Contraprestación

Cláusula penal

Sociedad de responsabilidad limitada

Cláusula contractual

Desistimiento unilateral

Fiador

Local comercial

Facultad resolutoria

Voluntad unilateral

Indemnización del daño

Indemnización de daños y perjuicios

Plazo de contrato

Daños y perjuicios

In illiquidis non fit mora

Resolución unilateral

Arrendamiento de bienes inmuebles

Mercancías

Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: VERBAL
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº21 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 2517/2016
JUICIO Nº 873/2014
S E N T E N C I A Nº 182/18
PRESIDENTE ILMO SR :
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS :
D/Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
D/Dª FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En la Ciudad de SEVILLA a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 03/02/15 recaída en los autos número 873/2014 seguidos en el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº21 DE SEVILLA promovidos por la entidad mercantil EVA'S BOX Y
ADAN'S BOX SL representado por el Procurador Sr EUGENIO CARMONA DELGADO , contra D. Domingo
y CAMACHO HORNOS SL (declarado en rebeldía en primera instancia ) representado el primero por la
Procuradora Sra. MARIA TERESA SANCHEZ-HARO PLAZA , pendientes en esta Sala en virtud de recurso
de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada Domingo , siendo Ponente del recurso
el Magistrado Ilmo. Sr. Don FEDERICO JIMENEZ BALLESTER .

Antecedentes


PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº21 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: ' ESTIMADA parcialmente la demanda de EVA'S BOX Y ADAN'S BOX SL con Procurador/a D/Dña. EUGENIO CARMONA DELGADO contra D.

Domingo ,y CAMACHO HORNOS SL ésta última en situación de rebeldía procesal , DECLARO haber lugar al desahucio por impago de las rentas . Asimismo, CONDENO a la parte demandada solidariamente al abono a la actora de la cantidad de quince mil ochocientos treinta y dos euros con cuarenta y un céntimos ( 15.832 , 41€), así como al pago de los intereses legales correspondiente y los pactados al 12% en virtud de la cláusula 4ª del contrato. No hay condena en costas '.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Domingo que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.



TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Ejercitó la parte demandante la acción de desahucio por falta de pago de rentas y reclamación de rentas contra los codemandados, solicitando se dictara una sentencia estimatoria de la demanda por la que se declarara resuelto el contrato de arrendamiento concertado, procediendo al lanzamiento del demandado, y se le condenara al pago de la cantidad de 17.280€, importe de las rentas vencidas y no abonadas , y las que se dan por vencidas en virtud de la cláusula 17ª del contrato de arrendamiento , así como 110,75 € en concepto de IBI, 57,45 € en concepto de suministro de agua, y 84,21 € por gastos de burofax conforme a la cláusula 12 ª , así como el pago de los intereses legales y los acordados al 12 % en virtud de la clausula 4ª del contrato.

La sentencia estimó parcialmente la demanda, declarando haber lugar al desahucio y resolución del contrato y en relación con las rentas que se reclaman conforme a la cláusula 17ª del contrato, consideró que eran debidas, no siendo de aplicación la cláusula rebus sic stantibus , alegada por el demandado y apelante, en atención al siguiente razonamiento con independencia de las expectativas de explotación del negocio, de claro riesgo asignado para la parte arrendataria, el contexto económico del momento de la celebración y puesta en ejecución del contrato (junio del 2013 a diciembre del mismos año ), la crisis económica estaba consolidada, y en dicho contexto se celebró el contrato de arrendamiento con una duración inicial de dos años, comunicando la voluntad de resolver a los seis meses de celebrar el contrato. Nos encontramos ante un contrato de tracto sucesivo, ese riesgo no se constituía en motivo único y determinante del negocio, ni tenía carácter aleatorio.

Desde esta perspectiva, y sin otros datos que permitan valorara los conocimientos empresariales de los demandados , la misma ya era conocedora del riesgo empresarial que entraña la explotación del negocio, y se le puede imputar, exclusivamente, la falta de previsión de los resultados de la explotación dentro del contexto de crisis económica en el que nos encontramos desde el 2006, por tanto, y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2014 , no se da, en el presente caso, ni el presupuesto de imprevisibilidad del riesgo derivado, ni el presupuesto de la excesiva onerosidad como exponente de la ruptura de la relación de equivalencia de las contraprestaciones de las partes (principio de conmutabilidad del contrato), particularmente referenciada en aquellos supuestos en donde la actividad económica o de explotación, por el cambio operado de las circunstancias, comporta un resultado reiterado de pérdidas (inviabilidad económica) o la completa desaparición de cualquier margen de beneficio (falta de carácter retributivo de la prestación), pues la relación contractual a penas ha durado seis meses , obedeciendo más a una falta de previsión sobre el rendimiento del negocio .



SEGUNDO .- A efectos de la resolución del recurso de apelación, resultan probados, dado el reconocimiento de las partes y la documental obrante en autos, los siguientes hechos: a) El 1 de julio de 2013 se celebró contrato de arrendamiento de local de negocio entre la entidad EVA'S BOX Y ADAN'S BOX, S.L. (arrendadora) y SOCIEDAD CAMACHO HORNOS, S. L. (arrendataria), siendo el objeto del mismo el local sito en Sevilla, paseo de Europa, esquina avenida de Alemania.

b) En el contrato cuya vigencia se iniciaba en la fecha de su firma se establecía una duración de dos años.

c) La renta pactada era de 10.200 € anuales, pagaderos por meses anticipados a razón de 850 € mensuales, estableciéndose que la demora por parte del inquilino en el pago de las cantidades cuya exigibilidad se deduzca del contrato producirá la obligación de pago de intereses a favor del propietario al tipo del 12%, desde la fecha en que aquella se devengaron hasta el día en que se hagan efectivas.

d) Se estableció que la falta de cumplimiento de todas o cada una de las cláusulas del contrato será causa suficiente para que el arrendador de por rescindido el contrato y vencido los plazos que aún faltaren.

e) Don Domingo se constituyó el fiador solidario del arrendatario con renuncia a los beneficios de orden y excusión.

f) El 13 de diciembre de 2013 se remite burofax por la arrendataria al arrendador en el que se manifiesta que como consecuencia de su situación económica da por resuelto el contrato de arrendamiento con efectos del 1 de enero de 2014.

g) El 20 de marzo de 2014 se remite por el letrado de la arrendadora burofax por el que dan por rescindido el contrato ante el impago de las rentas correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2013 y enero y febrero de 2014, dando por vencidos los plazos que faltan por cumplir hasta la finalización del contrato.



TERCERO .- Aduce el apelante, como primer motivo del recurso, que con la aplicación de la cláusula 17ª del contrato sin moderación de la misma, se ha producido un enriquecimiento injusto por parte del arrendador, el cual tuvo el local de negocio arrendado a su disposición desde el mes de enero de 2014, por lo que considera que se debe moderar la cantidad a pagar por la parte arrendataria y concretamente debería fijarse una indemnización de un mes de renta por año de contrato frustrado, prorrateándose los periodos de tiempo inferiores al año.

La sentencia del Tribunal Supremo ( STS) de 16 de mayo de 2017 , recuerada la doctrina jurisprudencial sobre este particular, en los siguientes términos: ' Esta sala en sentencia 183/2016 de 18 de marzo declaró: «Los tres grupos de casos que se han presentado en la jurisprudencia de la Sala que son: »1. Casos en los que existe en el contrato de arrendamiento de local de negocio una cláusula que otorga al arrendatario la facultad de resolver (rectius: desistir unilateralmente) el contrato, quedando obligado a pagar al arrendador una determinada cantidad de dinero (multa penitencial) ( sentencias de 23 de diciembre de 2009 (rec. 1508 de 2005 ), 6 de noviembre de 2013 (rec. 1589 de 2011 ), 10 de diciembre de 2013 (rec. 2237 de 2011 ) y 29 de mayo de 2014 (rec. 449 de 2012 ).

»2. Casos en los que dicha cláusula no existe y el arrendatario manifiesta su voluntad de terminar el arrendamiento, pero el arrendador no lo acepta y pide el cumplimiento del contrato, es decir, el pago de las rentas conforme a los vencimientos pactados en el contrato ( sentencia de 26 de junio de 2002; rec. 54/1997 ).

Es el caso que ahora analizamos.

»3. Casos en los que dicha cláusula tampoco existe pero el arrendatario manifiesta su voluntad de terminar el arrendamiento y el arrendador acepta o acaba por aceptar la resolución del mismo reclamando indemnización de los daños y perjuicios provocados por la resolución ( sentencia de 9 de abril de 2012; rec.

229 de 2007 ).

»Sentado que estamos ante un caso del grupo segundo, debemos convenir con el recurrido y con la resolución recurrida que no procede moderación en la indemnización de daños y perjuicios, pues lo solicitado y concedido no fue una indemnización sino el pago de las rentas adeudadas, al promover el demandante (hoy recurrido), exclusivamente, el cumplimiento del contrato ( art. 1124 CC ), unido a que no se aceptó la resolución ni se pactó cláusula penal que permitiese la moderación ».

El presente caso se subsume en el segundo de los supuestos descritos, pues no se pactó el desistimiento unilateral y no consta que el arrendador lo aceptase, razón por la que no cabe moderación de indemnización, pues no fue ésta lo pedido sino el cumplimiento del contrato con el pago de las rentas.

Es más, de acuerdo con la jurisprudencia de esta sala, sería necesario algo más que el silencio o la no recepción de las llaves, para considerar aceptada la resolución unilateral en este sentido, sentencia 571/2013, de 27 de septiembre, recurso 959/2011 '.

La STS de 3 de abril de 2018 , en un supuesto similar al de autos, afirma que 'La cuestión jurídica que se plantea en este recurso de casación es la de si, en atención a las circunstancias, procede el cumplimiento de lo pactado o si debe moderarse la cantidad que resulta de lo previsto en el contrato para el caso de que el arrendatario desistiera del mismo. La sentencia recurrida consideró procedente la moderación en atención a las siguientes consideraciones: que lo pactado fue una cláusula penal que establecía la obligación de «indemnizar» a cargo del arrendador si incumplía el plazo obligatorio y que el arrendador volvió a poner el local en alquiler, por lo que la falta de moderación daría lugar a un enriquecimiento injusto.

Todos los motivos del recurso se dirigen a impugnar este pronunciamiento, por lo que se abordan de modo conjunto para resolver el recurso que, por las razones que se exponen a continuación, debe ser estimado.

1.ª) En el caso, el contrato fue negociado por dos empresas, dedicada al alquiler de bienes inmuebles la arrendadora y a la distribución de mercancías la arrendataria (que, en virtud de la cesión del contrato, fue sustituida en el contrato por la demandada, después absorbida por la ahora recurrida).

2.ª) En los arrendamientos de negocio rige la libertad de pactos ( art. 4.3 LAU y art. 1255 CC ), lo que incluye la libertad de introducir en el contrato un pacto por el que se atribuya a una de las partes la facultad de poner fin a la relación contractual, así como la posibilidad de pactar la cantidad que deberá pagarse por el ejercicio de esta facultad.

3.ª) Las sentencias de esta sala sobre moderación de la cantidad pactada en caso de desistimiento en contratos de arrendamiento de local de negocio han alcanzado soluciones distintas en función de las circunstancias del caso.

Así, la sentencia 300/2014, de 29 de mayo , confirmó la sentencia que había moderado la indemnización pactada, en un caso en el que el contrato estableció como indemnización la cantidad equivalente a la totalidad de las rentas correspondientes al plazo de contrato de arrendamiento de local pendiente de cumplir. En cambio, la sentencia 779/2013, de 10 de diciembre , consideró que no procedía moderar la indemnización pactada en el caso de un contrato a veinte años en el que las partes acordaron que si la arrendataria extinguía el contrato dentro del plazo inicial de cinco años debería abonar el importe de las rentas que faltaren por devengar hasta completar el indicado plazo de cinco años. En ambos supuestos, con una terminología imprecisa, los contratos hablaban de «resolver» y de «indemnizar».

4.ª) En el supuesto que da lugar al presente recurso, las partes ampliaron la duración del contrato inicialmente pactada de veinticinco a treinta años a partir de la modificación del contrato. Durante esos treinta años, la arrendadora quedaba comprometida a ceder el uso del local a la arrendataria, mientras que esta solo estaba obligada a mantener el contrato durante los diez primeros años.

A juicio de esta sala no resulta irrazonable que en un contrato que tiene una duración de treinta años se garantice el pago de la renta durante los diez primeros años y se exija a la arrendataria que quiere salir del contrato con anterioridad el pago de esa penalización'.

En consecuencia, no constando en el contrato celebrado entre dos empresarios, ninguna cláusula que permitiera el desistimiento unilateral del arrendatario, cuyo incumplimiento dará derecho al arrendador, según la cláusula 17ª, a exigir el pago de la cantidad estipulada como renta hasta la finalización prevista para el mismo, siendo de aplicación la doctrina jurisprudencial expuesta, procede rechazar el primer motivo del recurso.



CUARTO .- También se impugna ella condena al pago de los intereses por el impago de las cantidades adeudadas, calculados al tipo del interés pactado en el contrato, aduciendo que las mismas no son líquidas hasta que no se produce el dictado de la sentencia en primera instancia.

La jurisprudencia sobre la vigencia del principio in illiquidis non fit mora , la resume la sentencia del Tribunal Supremo de 6/4/09 de la siguiente manera: '... La sentencia de esta Sala de 22 de julio de 2008 , en relación al tema controvertido decía: «mantuvo una línea jurisprudencial por la que se desestimaban las pretensiones de condena del deudor a pagar los intereses de demora artículos 1101 y 1108 del Código Civil ) cuando la sentencia que ponía fin al proceso declaraba que la deuda que los podría generar era inferior a la reclamada en la demanda. Consideraba, por ello, que la discrepancia de las partes sobre la cuantía del debitum convertía en necesario un proceso para liquidarlo y, por ello, en ilíquida la deuda hasta la sentencia (así, Sentencias de 15 de febrero de 1.982 , 30 de noviembre de 1.982 , 21 de junio de 1.985 ). Sin embargo, como también señala la Sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 2.007 , se ha producido posteriormente una evolución jurisprudencial en la materia rechazando el automatismo en la aplicación del principio in illiquidis non fit mora, a la vez que se valora la razonabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclama y ello para evitar situaciones en las que al deudor le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada . En el mismo sentido, sintetiza la Sentencia de 24 de julio de 2008 la más moderna jurisprudencia: «esta Sala ha seguido el criterio con arreglo al cual, prescindiendo del alcance dado a la regla ' in illiquidis non fit mora', atiende al canon de razonabilidad en la oposición a la reclamación del actor para decidir la procedencia o no de condenar al pago de intereses y para la concreción del 'dies a quo' del devengo. Este moderno criterio, según precisan las Sentencias de 16 de noviembre de 20 - que cita las de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero , 14 de junio y 2 de julio de 2007 - y de 19 de mayo de 2008 , entre las más recientes, da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de la adeudado, y demás circunstancias concurrentes. Lo decisivo a estos efectos es, pues -como precisa la Sentencia de 20 de febrero de 2008 -, la certeza de la deuda u obligación, aunque se desconozca su cuantía».

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta, habida cuenta la no razonabilidad de la oposición, dado el clausulado del contrato y el incumplimiento del deudor de las obligaciones derivadas del mismo, no procede sino el rechazo de este segundo motivo, lo que conlleva la íntegra desestimación del recurso.



QUINTO .- Costas del recurso .- Al estimarse parcialmente el recurso interpuesto no procede la imposición de costas de esta Alzada ( Artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Constitución.

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de don Domingo contra la sentencia aludida en los antecedentes de hecho, que se confirma íntegramente; con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia autentica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
Sentencia CIVIL Nº 182/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 2517/2016 de 24 de Mayo de 2018

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