Sentencia Civil Nº 182/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 182/2010, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 540/2009 de 03 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA

Nº de sentencia: 182/2010

Núm. Cendoj: 32054370012010100217

Resumen
OTRAS MATERIAS COMPRAVENTA

Voces

Arras

Reconvención

Error en la valoración de la prueba

Dueño

Sociedad de responsabilidad limitada

Acto de conciliación

Presunción judicial

Admisión de la prueba

Carga de la prueba

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00182/2010

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña

Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM.182

En la ciudad de Ourense a tres de mayo de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ourense, seguidos con el n.º 699/08, Rollo de Apelación núm. 540/09, entre partes, como apelante D. Laureano , representado por el Procurador D. Francisco Pérez Pérez, bajo la dirección del Letrado D. Antonio González López y, como apelado, D. Silvio , representado por la procuradora Dª. Mónica Vázquez Vázquez, bajo la dirección del Abogado D. Alberto Arca Fresco. Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Josefa Otero Seivane.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 17 de junio de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Laureano contra Silvio , debo condenar a éste a abonar al actor la cantidad de 4864 euros.

Que ESTIMANDO la reconvención interpuesta por Silvio contra Laureano , debo condenar a éste a abonar al actor la cantidad de 4558,20 euros, procediéndose a la compensación judicial de las dos cantidades por lo que resulta finalmente condenado Silvio a abonar a Laureano , la cantidad de 305,8 euros

En cuanto a los intereses y costas, estese a lo dispuesto en el último fundamento de derecho".

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Laureano recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso interpuesto por la actora reconvenida se solicita la revocación parcial de la sentencia de instancia y dictado de otra por la que se proceda al rechazo de la reconvención con imposición de las costas a la parte contraria. Denuncia la parte apelante error en la valoración de la prueba por estimar que no se demostró el hecho base de la pretensión actuada en vía reconvencional, esto es, que el actor reconvenido con motivo de la instalación de la cocina objeto de la demanda inicial hubiese procedido previamente a destruir una cocina de obra instalada con antelación por el reconviniente en la vivienda litigiosa.

Apelante y Burgaspisos SL, en condición, respectivamente, de comprador e intermediaria inmobiliaria, suscribieron contrato con fecha 13 de octubre de 2006 por virtud del cual el actor hizo entrega de 7.500 euros en concepto de arras para la adquisición de la vivienda litigiosa, pactándose, entre otras estipulaciones, un precio de 155.000 euros y la perdida de las arras por el comprador en caso de desistimiento por su parte, como así ocurrió. El 26 del mismo mes suscriben nuevo documento cuya expositivo 3 es del siguiente tenor "que tras recibir el importe del contrato de arras, el propietario del inmueble entregará las llaves del mismo a los compradores, para que puedan ir efectuando obras en la vivienda para la instalación de la cocina y radiadores, así como para poder efectuar la mudanza". Entregadas las llaves, el actor encargó la instalación de la cocina a "Carpenta de Cociñas" cuyo representante legal declaró en juicio que inició los trabajos en noviembre de 2006 fecha en que la habitación dedicada a cocina nada tenía, hallándose sus paredes libres y sin alicatados. El 18 de febrero de 2008 se celebró conciliación promovida por el apelado previamente a la interposición de la demanda en cuyo acto el recurrente se opuso alegando que no constaba que la cocina cuyo importe se reclamaba de adverso fuese propiedad del conciliante y porque al montar dicha cocina se habían causado daños en la propiedad por valor superior a 3.000 euros.

SEGUNDO.- Ante las pruebas reseñadas la Sala estima insuficientes las propuestas por el reconviniente para justificar su tesis, limitadas a una fotografía de unos escombros (en cantidad mínima y cuya procedencia no consta), una factura de 28 de diciembre de 2006 y declaración de su autor, Don Pio , según el cual realizó en la cocina las obras a que dicha factura se refiere en julio o agosto de 2006.

Varias son las consideraciones que llevan a tal conclusión. El testimonio del Sr. Pio no se compagina con la literalidad del contrato de 26 de octubre de 2006, en su expositivo 3 antes trascrito, pues de existir ya una cocina carecería de sentido la facultad concedida al recurrente para realizar obras, precisamente para la instalación de la cocina. De otro lado, la fecha de la factura antes aludida es de diciembre de 2006 cuando ya habían sido entregadas las llaves al apelante y se había comenzado la obra por éste costeada, según la declaración del representante legal de "Carpenta de Cociñas", sin huella alguna entonces en la cocina de alicatados (incluidos en aquella factura) o trabajos destruidos. Amén de lo anterior, llama la atención que en el acto de conciliación nada diga el conciliado sobre la cocina que supuestamente instaló limitándose a aludir a daños en el inmueble sin otra concreción. Sorprende también el desfase entre la fecha de la repetida factura y aquella en que supuestamente se realizaron las obras, no siendo satisfactoria ni ajustada a los usos comerciales la explicación al respecto del Sr. Pio (la dató cuando fue cobrada). Finalmente, aun cuando se atendiese a su testimonio, no puede compartirse la deducción que efectúa el Juzgador de la instancia sobre la destrucción de la cocina por el apelante basándose como único dato en lo que denomina proximidad temporal entre las obras efectuadas por el propietario -julio o agosto de 2006- y contrato celebrado por las partes el 23 de octubre de 2006 porque transcurrió entre unas y otro tiempo suficiente para la intervención de persona distinta al apelante de modo que ni puede hablarse de proximidad temporal ni, como certeramente se razona en el recurso, existe entre ella y el hecho a demostrar -destrucción de los trabajos por el reconvenido- el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano exigible para la admisión de la prueba de presunciones judiciales (artículo 386 LEC ).

En definitiva, la revisión de los elementos probatorios incorporados a las actuaciones, analizados conforme a las reglas de la sana crítica, no permiten concluir como lo hace la sentencia apelada por lo que, en atención a lo razonado y a las normas sobre la carga de la prueba previstas en el artículo 217 LEC , la consecuencia no puede ser otra que el rechazo de la reconvención y consiguiente admisión del recurso.

TERCERO.- Procede imponer las costas de la instancia correspondientes a la reconvención al que en ella acciona, sin expresa condena respecto a las devengadas en la alzada (artículo 398 LEC ).

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Laureano contra la sentencia, de fecha 17 junio de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ourense , en autos de juicio ordinario 699/08, rollo de sala 540/09 , resolución que se revoca en el sentido de desestimar la reconvención formulada por Don Silvio a quien se imponen las costas de la reconvención sin expresa declaración respecto a las devengadas en la alzada.

Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 182/2010, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 540/2009 de 03 de Mayo de 2010

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