Sentencia Civil Nº 181, A...io de 1998

Última revisión
05/06/1998

Sentencia Civil Nº 181, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 396/97 de 05 de Junio de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 1998

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RUBIDO VELASCO, MANUEL

Nº de sentencia: 181

Resumen:
El recurso formulado por la representación de Da Teresa A, al que se adhirió la Compañía A, Seguros y Reaseguros S.a., fundamenta los motivos de impugnación de la sentencia apelada, alegando error en la valoración de la prueba, y para ello parte de la argumentación de que la vía principal, no es por la que circula el automóvil Ford Scort, que procede de Vigo, y efectúa un giro a la izquierda en la glorieta allí existente, para dirigirse a la calle Fernández Ladreda, de Pontevedra, sino que la vía principal es por la que circula el automóvil Seat Panda, , que procedente del _centro de la ciudad, circula por la Avenida de Vigo, en dirección a Vigo, y añade, como argumentación suplementaria, el hecho de la detención de un autobús, en dicha glorieta, y el argumento de que la preferencia de paso, no tiene carácter absoluto, sino relativo, y susceptible de limitaciones, con arreglo a una reiterada doctrina jurisprudencial. Se desestima el recurso.      

Fundamentos

 

LA Sección TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, formada por los llmos. Sres. D. MANUEL RUBIDO VELASCO Presidente, D. CÉSAR AUGUSTO PÉREZ QUINTELA y D. JOSÉ LUIS NúÑEZ VIDE, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C 1 A NUM. 181/98

Pontevedra, a cinco de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio verbal civil, seguidos ante el Juzgado de la Instancia de Pontevedra no 7 con el número 0402/96 (Rollo de Sala nª 0396/97), sobre reclamación de cantidad por culpa extracontractual, en el que son partes: Como apelante TERESA A, representada en primera instancia por la procuradora Dña MONTSERRAT FERNÁNDEZ NAZAR, y Compañías, S.A., representada por el procurador D. ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, y como apelados ISIDORO A, representado por el procurador D. PEDRO SANJUAN FERNÁNDEZ; SEGUROS y JOSÉ MANUEL M, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL RUBIDO VELASCO.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero._ Con fecha 27 de mayo de 1997, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente, dice: __Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora D~. MONTSERRAT FERNÁNDEZ NAZAR en nombre y representación de Dª TERESA A contra D. FIDEL ISIDORO A y la Compañía DE, representados ambos por el Procurador D. PEDRO SANJUAN FERNÁNDEZ, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las peticiones contenidas en la misma, con imposición de costas a la parte actora.

Que estimando la demanda presentada por el Procurador D. PEDRO SANJUAN FERNÁNDEZ en nombre y representación de D. FIDEL ISIDORO A contra D. JOSE MANUEL M y D'. TERESA A, representada por el Procuradora Da. MONTSERRAT PERNÁNDEZ NAZAR y la COMPAÑÍA A., en rebeldía procesal, debo condenar y condeno a dichos demandados a que abonen conjunta y solidariamente al actor la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL, CIENTO SETENTA Y CUATRO PESETAS (PTS: 194.174._), cantidad que devengará a cargo de la compañía seguros condenada un interés anual igual al interés legal del dinero, incrementado en un cincuenta por ciento, Todo ello, con expresa imposición de costas procesales''.  Segundo._ Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de la parte demandante DOÑA TERESA C y admitido en ambos efectos dicho recurso, se confirió traslado del mismo a las restantes partes personadas por término de cinco días, formulándose oposición a dicho recurso, en tiempo y forma por la representación de la parte demandada D. FIDEL ISIDORO A ;adhiriéndose al recurso interpuesto por Dña. Teresa A la representación de la COMPAÑIA A.

Tercero._ Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de adhesión y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 1/9/97 sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

Cuarto._ En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO._ Se aceptan, en lo esencial, y se dan por reproducidos, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que se establecen a continuación.

SEGUNDO._ El recurso formulado por la representación de Da Teresa A, al que se adhirió la Compañía A, Seguros y Reaseguros S.a., fundamenta los motivos de impugnación de la sentencia apelada, alegando error en la valoración de la prueba, y para ello parte de la argumentación de que la vía principal, no es por la que circula el automóvil Ford Scort, que procede de Vigo, y efectúa un giro a la izquierda en la glorieta allí existente, para dirigirse a la calle Fernández Ladreda, de Pontevedra, sino que la vía principal es por la que circula el automóvil Seat Panda, , que procedente del _centro de la ciudad, circula por la Avenida de Vigo, en dirección a Vigo, y añade, como argumentación suplementaria, el hecho de la detención de un autobús, en dicha glorieta, y el argumento de que la preferencia de paso, no tiene carácter absoluto, sino relativo, y susceptible de limitaciones, con arreglo a una reiterada doctrina jurisprudencial. Pero tales argumentos carecen de la consistencia, fáctica y jurídica, suficiente, para destruir la impecable argumentación de la sentencia apelada. De una parte, porque como ya se razona en la sentencia recurrida, y resulta de la prueba practicada (véase informe de la Policía Local, y croquis, obrante a los folios 110 y 11 de los autos), en el presente caso, la  preferencia de paso corresponde al vehículo Fod Escort, en virtud de lo dispuesto en los arts. 21 c) del R.D, 339/1990, de 2 de Marzo y el art. 57 C) del R. D. 13/92, al haber quedado anuladas, otras señales de tráfico anteriores, que regían en aquel lugar, y que habían quedado sin efecto, como resultaba de la señalización existente en el momento de la colisión, sin que a este respecto fuese relevante la conducta viaria de un autobús, que por allí circulaba, y que se encontraba detenido en la glorieta, por razones que no constan, porque tal conducta, no afecta a las obligaciones que, a cada usuario, impone la circulación viaria, mediante la correspondiente señalización, y por otra parte, la preferencia de paso, en zona urbana, y en punto de gran densidad de tráfico, como es el lugar de autos, impone al usuario, la ineludible obligación de cumplir las exigencias de la señalización viaria, en orden a la preferencia de paso, de tal modo, que su quebrantamiento voluntario, se convierte en una actuación negligente, que le hace responsable al menos a titulo civil, de las consecuencias que se derivan de tal actuación, y en consecuencia, procede, por estas razones la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO._ En materia de costas del recurso procede su imposición a los apelantes, por iguales partes, a tenor de lo dispuesto en el art. 736 de la L.E.C.

En atención a lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

F A L L A M 0 S

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de D~ Teresa A, al que se adhirió la Cía. A, Seguros y Reaseguros, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1_ Instancia de Pontevedra no 7, en los centros de juicio verbal civil no 402/9E y 12/97, acumulados, de aquel Juzgado, y en consecuencia, se confirma íntegramente, el fallo apelado, con imposición de las costas del recurso, por iguales partes, a los apelantes.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

LA Sección TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, formada por los llmos. Sres. D. MANUEL RUBIDO VELASCO Presidente, D. CÉSAR AUGUSTO PÉREZ QUINTELA y D. JOSÉ LUIS NúÑEZ VIDE, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C 1 A NUM. 181/98

Pontevedra, a cinco de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio verbal civil, seguidos ante el Juzgado de la Instancia de Pontevedra no 7 con el número 0402/96 (Rollo de Sala nª 0396/97), sobre reclamación de cantidad por culpa extracontractual, en el que son partes: Como apelante TERESA A, representada en primera instancia por la procuradora Dña MONTSERRAT FERNÁNDEZ NAZAR, y Compañías, S.A., representada por el procurador D. ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, y como apelados ISIDORO A, representado por el procurador D. PEDRO SANJUAN FERNÁNDEZ; SEGUROS y JOSÉ MANUEL M, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL RUBIDO VELASCO.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero._ Con fecha 27 de mayo de 1997, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente, dice: __Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora D~. MONTSERRAT FERNÁNDEZ NAZAR en nombre y representación de Dª TERESA A contra D. FIDEL ISIDORO A y la Compañía DE, representados ambos por el Procurador D. PEDRO SANJUAN FERNÁNDEZ, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las peticiones contenidas en la misma, con imposición de costas a la parte actora.

Que estimando la demanda presentada por el Procurador D. PEDRO SANJUAN FERNÁNDEZ en nombre y representación de D. FIDEL ISIDORO A contra D. JOSE MANUEL M y D'. TERESA A, representada por el Procuradora Da. MONTSERRAT PERNÁNDEZ NAZAR y la COMPAÑÍA A., en rebeldía procesal, debo condenar y condeno a dichos demandados a que abonen conjunta y solidariamente al actor la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL, CIENTO SETENTA Y CUATRO PESETAS (PTS: 194.174._), cantidad que devengará a cargo de la compañía seguros condenada un interés anual igual al interés legal del dinero, incrementado en un cincuenta por ciento, Todo ello, con expresa imposición de costas procesales''.  Segundo._ Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de la parte demandante DOÑA TERESA C y admitido en ambos efectos dicho recurso, se confirió traslado del mismo a las restantes partes personadas por término de cinco días, formulándose oposición a dicho recurso, en tiempo y forma por la representación de la parte demandada D. FIDEL ISIDORO A ;adhiriéndose al recurso interpuesto por Dña. Teresa A la representación de la COMPAÑIA A.

Tercero._ Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de adhesión y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 1/9/97 sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

Cuarto._ En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO._ Se aceptan, en lo esencial, y se dan por reproducidos, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que se establecen a continuación.

SEGUNDO._ El recurso formulado por la representación de Da Teresa A, al que se adhirió la Compañía A, Seguros y Reaseguros S.a., fundamenta los motivos de impugnación de la sentencia apelada, alegando error en la valoración de la prueba, y para ello parte de la argumentación de que la vía principal, no es por la que circula el automóvil Ford Scort, que procede de Vigo, y efectúa un giro a la izquierda en la glorieta allí existente, para dirigirse a la calle Fernández Ladreda, de Pontevedra, sino que la vía principal es por la que circula el automóvil Seat Panda, , que procedente del _centro de la ciudad, circula por la Avenida de Vigo, en dirección a Vigo, y añade, como argumentación suplementaria, el hecho de la detención de un autobús, en dicha glorieta, y el argumento de que la preferencia de paso, no tiene carácter absoluto, sino relativo, y susceptible de limitaciones, con arreglo a una reiterada doctrina jurisprudencial. Pero tales argumentos carecen de la consistencia, fáctica y jurídica, suficiente, para destruir la impecable argumentación de la sentencia apelada. De una parte, porque como ya se razona en la sentencia recurrida, y resulta de la prueba practicada (véase informe de la Policía Local, y croquis, obrante a los folios 110 y 11 de los autos), en el presente caso, la  preferencia de paso corresponde al vehículo Fod Escort, en virtud de lo dispuesto en los arts. 21 c) del R.D, 339/1990, de 2 de Marzo y el art. 57 C) del R. D. 13/92, al haber quedado anuladas, otras señales de tráfico anteriores, que regían en aquel lugar, y que habían quedado sin efecto, como resultaba de la señalización existente en el momento de la colisión, sin que a este respecto fuese relevante la conducta viaria de un autobús, que por allí circulaba, y que se encontraba detenido en la glorieta, por razones que no constan, porque tal conducta, no afecta a las obligaciones que, a cada usuario, impone la circulación viaria, mediante la correspondiente señalización, y por otra parte, la preferencia de paso, en zona urbana, y en punto de gran densidad de tráfico, como es el lugar de autos, impone al usuario, la ineludible obligación de cumplir las exigencias de la señalización viaria, en orden a la preferencia de paso, de tal modo, que su quebrantamiento voluntario, se convierte en una actuación negligente, que le hace responsable al menos a titulo civil, de las consecuencias que se derivan de tal actuación, y en consecuencia, procede, por estas razones la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO._ En materia de costas del recurso procede su imposición a los apelantes, por iguales partes, a tenor de lo dispuesto en el art. 736 de la L.E.C.

En atención a lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

F A L L A M 0 S

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de D~ Teresa A, al que se adhirió la Cía. A, Seguros y Reaseguros, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1_ Instancia de Pontevedra no 7, en los centros de juicio verbal civil no 402/9E y 12/97, acumulados, de aquel Juzgado, y en consecuencia, se confirma íntegramente, el fallo apelado, con imposición de las costas del recurso, por iguales partes, a los apelantes.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

LA Sección TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, formada por los llmos. Sres. D. MANUEL RUBIDO VELASCO Presidente, D. CÉSAR AUGUSTO PÉREZ QUINTELA y D. JOSÉ LUIS NúÑEZ VIDE, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C 1 A NUM. 181/98

Pontevedra, a cinco de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio verbal civil, seguidos ante el Juzgado de la Instancia de Pontevedra no 7 con el número 0402/96 (Rollo de Sala nª 0396/97), sobre reclamación de cantidad por culpa extracontractual, en el que son partes: Como apelante TERESA A, representada en primera instancia por la procuradora Dña MONTSERRAT FERNÁNDEZ NAZAR, y Compañías, S.A., representada por el procurador D. ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, y como apelados ISIDORO A, representado por el procurador D. PEDRO SANJUAN FERNÁNDEZ; SEGUROS y JOSÉ MANUEL M, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL RUBIDO VELASCO.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero._ Con fecha 27 de mayo de 1997, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente, dice: __Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora D~. MONTSERRAT FERNÁNDEZ NAZAR en nombre y representación de Dª TERESA A contra D. FIDEL ISIDORO A y la Compañía DE, representados ambos por el Procurador D. PEDRO SANJUAN FERNÁNDEZ, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las peticiones contenidas en la misma, con imposición de costas a la parte actora.

Que estimando la demanda presentada por el Procurador D. PEDRO SANJUAN FERNÁNDEZ en nombre y representación de D. FIDEL ISIDORO A contra D. JOSE MANUEL M y D'. TERESA A, representada por el Procuradora Da. MONTSERRAT PERNÁNDEZ NAZAR y la COMPAÑÍA A., en rebeldía procesal, debo condenar y condeno a dichos demandados a que abonen conjunta y solidariamente al actor la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL, CIENTO SETENTA Y CUATRO PESETAS (PTS: 194.174._), cantidad que devengará a cargo de la compañía seguros condenada un interés anual igual al interés legal del dinero, incrementado en un cincuenta por ciento, Todo ello, con expresa imposición de costas procesales''.  Segundo._ Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de la parte demandante DOÑA TERESA C y admitido en ambos efectos dicho recurso, se confirió traslado del mismo a las restantes partes personadas por término de cinco días, formulándose oposición a dicho recurso, en tiempo y forma por la representación de la parte demandada D. FIDEL ISIDORO A ;adhiriéndose al recurso interpuesto por Dña. Teresa A la representación de la COMPAÑIA A.

Tercero._ Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de adhesión y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 1/9/97 sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

Cuarto._ En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO._ Se aceptan, en lo esencial, y se dan por reproducidos, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que se establecen a continuación.

SEGUNDO._ El recurso formulado por la representación de Da Teresa A, al que se adhirió la Compañía A, Seguros y Reaseguros S.a., fundamenta los motivos de impugnación de la sentencia apelada, alegando error en la valoración de la prueba, y para ello parte de la argumentación de que la vía principal, no es por la que circula el automóvil Ford Scort, que procede de Vigo, y efectúa un giro a la izquierda en la glorieta allí existente, para dirigirse a la calle Fernández Ladreda, de Pontevedra, sino que la vía principal es por la que circula el automóvil Seat Panda, , que procedente del _centro de la ciudad, circula por la Avenida de Vigo, en dirección a Vigo, y añade, como argumentación suplementaria, el hecho de la detención de un autobús, en dicha glorieta, y el argumento de que la preferencia de paso, no tiene carácter absoluto, sino relativo, y susceptible de limitaciones, con arreglo a una reiterada doctrina jurisprudencial. Pero tales argumentos carecen de la consistencia, fáctica y jurídica, suficiente, para destruir la impecable argumentación de la sentencia apelada. De una parte, porque como ya se razona en la sentencia recurrida, y resulta de la prueba practicada (véase informe de la Policía Local, y croquis, obrante a los folios 110 y 11 de los autos), en el presente caso, la  preferencia de paso corresponde al vehículo Fod Escort, en virtud de lo dispuesto en los arts. 21 c) del R.D, 339/1990, de 2 de Marzo y el art. 57 C) del R. D. 13/92, al haber quedado anuladas, otras señales de tráfico anteriores, que regían en aquel lugar, y que habían quedado sin efecto, como resultaba de la señalización existente en el momento de la colisión, sin que a este respecto fuese relevante la conducta viaria de un autobús, que por allí circulaba, y que se encontraba detenido en la glorieta, por razones que no constan, porque tal conducta, no afecta a las obligaciones que, a cada usuario, impone la circulación viaria, mediante la correspondiente señalización, y por otra parte, la preferencia de paso, en zona urbana, y en punto de gran densidad de tráfico, como es el lugar de autos, impone al usuario, la ineludible obligación de cumplir las exigencias de la señalización viaria, en orden a la preferencia de paso, de tal modo, que su quebrantamiento voluntario, se convierte en una actuación negligente, que le hace responsable al menos a titulo civil, de las consecuencias que se derivan de tal actuación, y en consecuencia, procede, por estas razones la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO._ En materia de costas del recurso procede su imposición a los apelantes, por iguales partes, a tenor de lo dispuesto en el art. 736 de la L.E.C.

En atención a lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

F A L L A M 0 S

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de D~ Teresa A, al que se adhirió la Cía. A, Seguros y Reaseguros, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1_ Instancia de Pontevedra no 7, en los centros de juicio verbal civil no 402/9E y 12/97, acumulados, de aquel Juzgado, y en consecuencia, se confirma íntegramente, el fallo apelado, con imposición de las costas del recurso, por iguales partes, a los apelantes.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

LA Sección TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, formada por los llmos. Sres. D. MANUEL RUBIDO VELASCO Presidente, D. CÉSAR AUGUSTO PÉREZ QUINTELA y D. JOSÉ LUIS NúÑEZ VIDE, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C 1 A NUM. 181/98

Pontevedra, a cinco de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio verbal civil, seguidos ante el Juzgado de la Instancia de Pontevedra no 7 con el número 0402/96 (Rollo de Sala nª 0396/97), sobre reclamación de cantidad por culpa extracontractual, en el que son partes: Como apelante TERESA A, representada en primera instancia por la procuradora Dña MONTSERRAT FERNÁNDEZ NAZAR, y Compañías, S.A., representada por el procurador D. ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, y como apelados ISIDORO A, representado por el procurador D. PEDRO SANJUAN FERNÁNDEZ; SEGUROS y JOSÉ MANUEL M, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL RUBIDO VELASCO.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero._ Con fecha 27 de mayo de 1997, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente, dice: __Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora D~. MONTSERRAT FERNÁNDEZ NAZAR en nombre y representación de Dª TERESA A contra D. FIDEL ISIDORO A y la Compañía DE, representados ambos por el Procurador D. PEDRO SANJUAN FERNÁNDEZ, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las peticiones contenidas en la misma, con imposición de costas a la parte actora.

Que estimando la demanda presentada por el Procurador D. PEDRO SANJUAN FERNÁNDEZ en nombre y representación de D. FIDEL ISIDORO A contra D. JOSE MANUEL M y D'. TERESA A, representada por el Procuradora Da. MONTSERRAT PERNÁNDEZ NAZAR y la COMPAÑÍA A., en rebeldía procesal, debo condenar y condeno a dichos demandados a que abonen conjunta y solidariamente al actor la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL, CIENTO SETENTA Y CUATRO PESETAS (PTS: 194.174._), cantidad que devengará a cargo de la compañía seguros condenada un interés anual igual al interés legal del dinero, incrementado en un cincuenta por ciento, Todo ello, con expresa imposición de costas procesales''.  Segundo._ Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de la parte demandante DOÑA TERESA C y admitido en ambos efectos dicho recurso, se confirió traslado del mismo a las restantes partes personadas por término de cinco días, formulándose oposición a dicho recurso, en tiempo y forma por la representación de la parte demandada D. FIDEL ISIDORO A ;adhiriéndose al recurso interpuesto por Dña. Teresa A la representación de la COMPAÑIA A.

Tercero._ Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de adhesión y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 1/9/97 sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

Cuarto._ En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO._ Se aceptan, en lo esencial, y se dan por reproducidos, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que se establecen a continuación.

SEGUNDO._ El recurso formulado por la representación de Da Teresa A, al que se adhirió la Compañía A, Seguros y Reaseguros S.a., fundamenta los motivos de impugnación de la sentencia apelada, alegando error en la valoración de la prueba, y para ello parte de la argumentación de que la vía principal, no es por la que circula el automóvil Ford Scort, que procede de Vigo, y efectúa un giro a la izquierda en la glorieta allí existente, para dirigirse a la calle Fernández Ladreda, de Pontevedra, sino que la vía principal es por la que circula el automóvil Seat Panda, , que procedente del _centro de la ciudad, circula por la Avenida de Vigo, en dirección a Vigo, y añade, como argumentación suplementaria, el hecho de la detención de un autobús, en dicha glorieta, y el argumento de que la preferencia de paso, no tiene carácter absoluto, sino relativo, y susceptible de limitaciones, con arreglo a una reiterada doctrina jurisprudencial. Pero tales argumentos carecen de la consistencia, fáctica y jurídica, suficiente, para destruir la impecable argumentación de la sentencia apelada. De una parte, porque como ya se razona en la sentencia recurrida, y resulta de la prueba practicada (véase informe de la Policía Local, y croquis, obrante a los folios 110 y 11 de los autos), en el presente caso, la  preferencia de paso corresponde al vehículo Fod Escort, en virtud de lo dispuesto en los arts. 21 c) del R.D, 339/1990, de 2 de Marzo y el art. 57 C) del R. D. 13/92, al haber quedado anuladas, otras señales de tráfico anteriores, que regían en aquel lugar, y que habían quedado sin efecto, como resultaba de la señalización existente en el momento de la colisión, sin que a este respecto fuese relevante la conducta viaria de un autobús, que por allí circulaba, y que se encontraba detenido en la glorieta, por razones que no constan, porque tal conducta, no afecta a las obligaciones que, a cada usuario, impone la circulación viaria, mediante la correspondiente señalización, y por otra parte, la preferencia de paso, en zona urbana, y en punto de gran densidad de tráfico, como es el lugar de autos, impone al usuario, la ineludible obligación de cumplir las exigencias de la señalización viaria, en orden a la preferencia de paso, de tal modo, que su quebrantamiento voluntario, se convierte en una actuación negligente, que le hace responsable al menos a titulo civil, de las consecuencias que se derivan de tal actuación, y en consecuencia, procede, por estas razones la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO._ En materia de costas del recurso procede su imposición a los apelantes, por iguales partes, a tenor de lo dispuesto en el art. 736 de la L.E.C.

En atención a lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

F A L L A M 0 S

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de D~ Teresa A, al que se adhirió la Cía. A, Seguros y Reaseguros, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1_ Instancia de Pontevedra no 7, en los centros de juicio verbal civil no 402/9E y 12/97, acumulados, de aquel Juzgado, y en consecuencia, se confirma íntegramente, el fallo apelado, con imposición de las costas del recurso, por iguales partes, a los apelantes.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

LA Sección TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, formada por los llmos. Sres. D. MANUEL RUBIDO VELASCO Presidente, D. CÉSAR AUGUSTO PÉREZ QUINTELA y D. JOSÉ LUIS NúÑEZ VIDE, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C 1 A NUM. 181/98

Pontevedra, a cinco de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio verbal civil, seguidos ante el Juzgado de la Instancia de Pontevedra no 7 con el número 0402/96 (Rollo de Sala nª 0396/97), sobre reclamación de cantidad por culpa extracontractual, en el que son partes: Como apelante TERESA A, representada en primera instancia por la procuradora Dña MONTSERRAT FERNÁNDEZ NAZAR, y Compañías, S.A., representada por el procurador D. ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, y como apelados ISIDORO A, representado por el procurador D. PEDRO SANJUAN FERNÁNDEZ; SEGUROS y JOSÉ MANUEL M, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL RUBIDO VELASCO.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero._ Con fecha 27 de mayo de 1997, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente, dice: __Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora D~. MONTSERRAT FERNÁNDEZ NAZAR en nombre y representación de Dª TERESA A contra D. FIDEL ISIDORO A y la Compañía DE, representados ambos por el Procurador D. PEDRO SANJUAN FERNÁNDEZ, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las peticiones contenidas en la misma, con imposición de costas a la parte actora.

Que estimando la demanda presentada por el Procurador D. PEDRO SANJUAN FERNÁNDEZ en nombre y representación de D. FIDEL ISIDORO A contra D. JOSE MANUEL M y D'. TERESA A, representada por el Procuradora Da. MONTSERRAT PERNÁNDEZ NAZAR y la COMPAÑÍA A., en rebeldía procesal, debo condenar y condeno a dichos demandados a que abonen conjunta y solidariamente al actor la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL, CIENTO SETENTA Y CUATRO PESETAS (PTS: 194.174._), cantidad que devengará a cargo de la compañía seguros condenada un interés anual igual al interés legal del dinero, incrementado en un cincuenta por ciento, Todo ello, con expresa imposición de costas procesales''.  Segundo._ Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de la parte demandante DOÑA TERESA C y admitido en ambos efectos dicho recurso, se confirió traslado del mismo a las restantes partes personadas por término de cinco días, formulándose oposición a dicho recurso, en tiempo y forma por la representación de la parte demandada D. FIDEL ISIDORO A ;adhiriéndose al recurso interpuesto por Dña. Teresa A la representación de la COMPAÑIA A.

Tercero._ Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de adhesión y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 1/9/97 sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

Cuarto._ En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO._ Se aceptan, en lo esencial, y se dan por reproducidos, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que se establecen a continuación.

SEGUNDO._ El recurso formulado por la representación de Da Teresa A, al que se adhirió la Compañía A, Seguros y Reaseguros S.a., fundamenta los motivos de impugnación de la sentencia apelada, alegando error en la valoración de la prueba, y para ello parte de la argumentación de que la vía principal, no es por la que circula el automóvil Ford Scort, que procede de Vigo, y efectúa un giro a la izquierda en la glorieta allí existente, para dirigirse a la calle Fernández Ladreda, de Pontevedra, sino que la vía principal es por la que circula el automóvil Seat Panda, , que procedente del _centro de la ciudad, circula por la Avenida de Vigo, en dirección a Vigo, y añade, como argumentación suplementaria, el hecho de la detención de un autobús, en dicha glorieta, y el argumento de que la preferencia de paso, no tiene carácter absoluto, sino relativo, y susceptible de limitaciones, con arreglo a una reiterada doctrina jurisprudencial. Pero tales argumentos carecen de la consistencia, fáctica y jurídica, suficiente, para destruir la impecable argumentación de la sentencia apelada. De una parte, porque como ya se razona en la sentencia recurrida, y resulta de la prueba practicada (véase informe de la Policía Local, y croquis, obrante a los folios 110 y 11 de los autos), en el presente caso, la  preferencia de paso corresponde al vehículo Fod Escort, en virtud de lo dispuesto en los arts. 21 c) del R.D, 339/1990, de 2 de Marzo y el art. 57 C) del R. D. 13/92, al haber quedado anuladas, otras señales de tráfico anteriores, que regían en aquel lugar, y que habían quedado sin efecto, como resultaba de la señalización existente en el momento de la colisión, sin que a este respecto fuese relevante la conducta viaria de un autobús, que por allí circulaba, y que se encontraba detenido en la glorieta, por razones que no constan, porque tal conducta, no afecta a las obligaciones que, a cada usuario, impone la circulación viaria, mediante la correspondiente señalización, y por otra parte, la preferencia de paso, en zona urbana, y en punto de gran densidad de tráfico, como es el lugar de autos, impone al usuario, la ineludible obligación de cumplir las exigencias de la señalización viaria, en orden a la preferencia de paso, de tal modo, que su quebrantamiento voluntario, se convierte en una actuación negligente, que le hace responsable al menos a titulo civil, de las consecuencias que se derivan de tal actuación, y en consecuencia, procede, por estas razones la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO._ En materia de costas del recurso procede su imposición a los apelantes, por iguales partes, a tenor de lo dispuesto en el art. 736 de la L.E.C.

En atención a lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

F A L L A M 0 S

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de D~ Teresa A, al que se adhirió la Cía. A, Seguros y Reaseguros, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1_ Instancia de Pontevedra no 7, en los centros de juicio verbal civil no 402/9E y 12/97, acumulados, de aquel Juzgado, y en consecuencia, se confirma íntegramente, el fallo apelado, con imposición de las costas del recurso, por iguales partes, a los apelantes.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

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