Sentencia CIVIL Nº 181/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 181/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 196/2019 de 20 de Mayo de 2020

Tiempo de lectura: 9 min

Tiempo de lectura: 9 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA

Nº de sentencia: 181/2020

Núm. Cendoj: 38038370032020100173

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1037

Núm. Roj: SAP TF 1037/2020


Voces

Usura

Prestatario

Contrato de préstamo

Intereses moratorios

Nulidad de la cláusula

Nulidad del contrato

Acción de resolución contractual

Resolución de los contratos por incumplimiento

Incumplimiento imputable

Reclamación de cantidad

Cláusula abusiva

Clausula contractual abusiva

Prestamista

Contraprestación

Cláusula contractual

Documentos aportados

Encabezamiento


?
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000196/2019
NIG: 3803842120180010814
Resolución:Sentencia 000181/2020
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000809/2018-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: COFIDIS S.A.; Abogado: Daniel Moreno Perez; Procurador: Javier Hernandez Berrocal
Apelante: Luis Manuel ; Abogado: Pedro Angel Gonzalez Delgado; Procurador: Francisco De Borja Machado
Rodriguez De Azero
SENTENCIA
Iltma. Sra. Magistrada:
Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de mayo de 2020.
VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte
demandada en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santa
Cruz de Tenerife, de fecha 18 de diciembre de 2018, en autos de Juicio Verbal 809/2018, seguido el recurso
a instancia de Don Luis Manuel , representado por el Procurador D. Francisco de Borja Machado Rodríguez
de Azero, y asistido del Letrado D. Pedro Ángel González Delgado; contra Cofidis S.A. Sucursal en España,
representada por el Procurador Don Javier Hernández Berrocal y asistida del Letrado D. Daniel Moreno Pérez.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Javier Hernández Berrocal en nombre y representación de la entidad Cofidis S.A. Sucursal en España, condenando al demandado Don Luis Manuel a pagar a la actora la cantidad adeudada en concepto de principal, una vez deducidas las sumas devueltas y los importes correspondientes a las cláusulas expresadas en el Fundamento de Derecho segundo de la presente resolución, que se declaran nulas; todo ello conforme al cálculo que deberá presentar la entidad actora. No se efectúa especial imposición de costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciendo constar que es firme en atención a la cuantía del litigio y no cabe contra la misma interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.' Por Auto de fecha 14 de enero de 2019 dictado por el referido Juzgado se rectificó la anterior sentencia, siendo su parte dispositiva en cuanto aquí interesa la siguiente: lt;lt;SE RECTIFICA la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2018 en el sentido de que donde se dice: 'Notifíquese a las partes la presente resolución, haciendo constar que es firme en atención a la cuantía del litigio y no cabe contra la misma interponer recurso alguno' debe decir: 'Notifíquese a las partes la presente resolución, haciendo constar que no es firme y que cabe contra la misma interponer recurso de apelación en el plazo y con los requisitos establecidos por la ley.'"

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte demandada, D. Agapito , de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tramitándose el recurso en forma legal y personándose las partes ante esta Sección de la Audiencia Provincial a la que correspondió por reparto.



TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales.

Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, constituyéndose el Tribunal con un solo Magistrado de conformidad con el artículo 82.2.1º de la LOPJ.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia, que estimó parcialmente la demanda, declarando nulas las cláusulas de intereses moratorios y remuneratorios por no superar los criterios de claridad y transparencia y haberse impuesto de forma abusiva a la parte demandada.

Denuncia esta representación que la sentencia no se pronuncia sobre la pretensión de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, lo que fue alegado ya desde el escrito de oposición a la solicitud inicial procedimiento monitorio. Argumenta extensamente el recurrente sobre el carácter abusivo de la referida cláusula, con cita de jurisprudencia.

Considera esta parte que la reclamación de Cofidis se ha basado en un vencimiento anticipado y, como debe tenerse por inaplicable la cláusula, ello conlleva que no se debió admitir a trámite la solicitud de juicio monitorio, sin perjuicio de que por la entidad se inste en el proceso declarativo correspondiente la acción de resolución contractual por incumplimiento imputable a la acreditada, pues el hecho de obligarle a formular una nueva liquidación no implica, per se, que se adeude cantidad alguna por el apelante, lo que inequívocamente haría inviable, so no se adeudara ninguna suma, realizar una nueva reclamación de cantidad en su contra, como se ha hecho.

Termina suplicando a este Tribunal que con estimación del recurso de apelación se dicte sentencia revocando parcialmente la recurrida en el sentido de declarar nula la cláusula relativa al vencimiento anticipado por abusividad con las consecuencias inherentes a tal declaración que incluya la absolución de su patrocinado de los pedimentos de condena formulados en su contra, con expresa imposición de las costas de ambas instancias a la parte demandante.

Por su parte, la representación del demandante interesa la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia apelada, pues en definitiva la condena a la parte demandada es a restituir la cantidad financiada menos la cantidad pagada, cantidad que en ningún caso ha sido puesta en duda por la parte demandada.



SEGUNDO.- El recurso debe rechazarse. El Tribunal considera que no existe incongruencia de la sentencia dictada en la primera instancia, ni omisión de pronunciamientos relevantes, omisión que, además, debió ser denunciada por la parte a través de la solicitud de complemento que establece el artículo 215.2 de la LEC.

La parte demandada, ahora recurrente, interesó la nulidad de los intereses remuneratorios pactados, por ser la cláusula abusiva y no superar el control de transparencia y, además, por ser usurarios, con cita expresa de la Ley de Usura de 1908 y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, la Sentencia de 25 de noviembre de 2015.

A estos efectos, la norma citada regula la nulidad de los contratos de préstamo usurarios, y así, sus artículos 1º y 3º, tienen el siguiente tenor: lt;lt;Artículo 1.º Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales." lt;lt;Art. 3.º Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado." En consecuencia, la petición de la parte, que es acogida por la sentencia apelada, implica la nulidad de los interese remuneratorios, que son la contraprestación principal del contrato, y conlleva la nulidad del contrato mismo, como expresamente recoge la Ley Azcárate que la parte cita. El efecto de la nulidad es el restablecimiento de las cosas al estado anterior, de forma que el prestatario deberá entregar tan solo la suma recibida, en la forma que recoge el artículo 3.

La parte apelante y demandada en su escrito de oposición al monitorio adujo el carácter usurario del crédito, con cita precisamente de la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2.015, resolución que establece como consecuencia de esta declaración 'que el carácter usurario del crédito (.) conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta Sala como radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria'.

Declarada la nulidad por aplicación de esta Ley, entendiendo usuarios los intereses, no es necesario el pronunciamiento sobre la nulidad o abusividad de ninguna cláusula del contrato, puesto que el contrato es radicalmente nulo, y ninguna de sus cláusulas tiene efecto, debiendo exclusivamente restituir el prestatario el capital recibido que no haya devuelto.

Es cierto que el fallo de la sentencia de instancia difiere para un momento ulterior la determinación de la suma que debe restituir el prestatario, pero el Tribunal rechaza que estas operaciones lleven a la consideración de que, a la fecha de la demanda, ninguna cantidad se debiera por el recurrente.

De los documentos aportados y, más concretamente del extracto de movimientos de la cuenta presentado por Cofidis, el Tribunal considera que las cantidades que debe liquidar la demandante ya se encuentran determinadas en el extracto de la cuenta aportado por dicha parte, pues consta que se ha financiado un total de 7.533,00 €, que se han emitido recibos por importe de 5.807,30 €, y que de los recibos emitidos se han impagado 586,19 euros, de forma que la suma total pagada por el demandado ha sido de 5.211,11 € hasta marzo de 2018. La diferencia entre la suma financiada y la satisfecha a la referida fecha asciende, en consecuencia, a 2.321,89 €, salvo que se hayan satisfecho pagos con posterioridad. Ello partiendo de considerar correctos los nueve apuntes de la columna 'financiado' del extracto de cuenta aportado por Cofidis, entendiendo que se corresponden efectivamente con numerario puesto a disposición del demandado en las respectivas fechas: 1.000 € el 16/01/2013; 122 € el 4/09/2013; 85 € el 1/04/2014; 1.059 € el 20/02/2015; 93 € el 6/05/2015; 1.148 € el 22/02/2016; 2.800 € el 3/05/2016; 283 € el 5/01/2017 y 943 € el 6/02/2017.

Por todo lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.



TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretando la pérdida del depósito si se hubiere constituido de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Luis Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 18 de diciembre de 2018, en autos de Juicio Verbal 809/2018, 1.- CONFIRMO íntegramente la expresada resolución.

2.- Condeno a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta segunda instancia y decreto la pérdida del depósito si se hubiere constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, interesando acuse recibo.

Frente a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la firma y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

Sentencia CIVIL Nº 181/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 196/2019 de 20 de Mayo de 2020

Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 181/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 196/2019 de 20 de Mayo de 2020"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

FLASH FORMATIVO | Reclamación de gastos hipotecarios
Disponible

FLASH FORMATIVO | Reclamación de gastos hipotecarios

12.00€

12.00€

+ Información

Reclamación de gastos hipotecarios. Paso a paso
Disponible

Reclamación de gastos hipotecarios. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Manual sobre Derecho bancario y consumidores
Disponible

Manual sobre Derecho bancario y consumidores

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Tarjetas revolving. Paso a paso
Disponible

Tarjetas revolving. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información

Cláusula de comisión de apertura en préstamos hipotecarios. Paso a paso
Disponible

Cláusula de comisión de apertura en préstamos hipotecarios. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

12.75€

12.11€

+ Información