Sentencia CIVIL Nº 181/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 181/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 80/2020 de 16 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: FERNANDEZ DIEZ, MIGUEL CARLOS

Nº de sentencia: 181/2020

Núm. Cendoj: 39075370022020100270

Núm. Ecli: ES:APS:2020:527

Núm. Roj: SAP S 527/2020


Voces

Sociedad de responsabilidad limitada

Daños y perjuicios

Interés legal del dinero

Arras

Intereses legales

Interés legitimo

Partes del proceso

Legitimación pasiva

Sentencia de condena

Relación contractual

Buena fe del tercero

Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 000181/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Miguel Fernández Díez.
========================================
En la Ciudad de Santander a dieciséis de abril de dos mil veinte.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los
presentes Autos de juicio verbal número 386 de 2016, Rollo de Sala número 80 de 2020, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia número Uno de Laredo, seguidos a instancia de D. Cayetano contra Jándalo
de hogares Asesores Inmobiliarios SL y D. Cesareo .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Cesareo , representado por el Procurador Sr. Ruiz Pérez
y dirigido por el Letrado Sr. Santos Marcos; y Jandalo de Hogares Asesores Inmobiliarios representado por
la Procuradora Sra Santo Domingo y dirigido por el Letrado Sr. Gundin Quiroga y parte apelada D. Cayetano ,
representado por la Procuradora Sra. Mier Lisaso y dirigido por la Letrada Sra Sánchez Vega.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Laredo y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha nueve de noviembre de 2.019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO :Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. /Dª Cayetano contra D./Dª Cesareo , como representante y la entidad 'JANDALO DE HOGARES ASESORES INMOBILIARIOS SL'; debocondenar y condeno a esta al pago de las siguientes cantidades: - A la devolución de la cantidad entregada como con confirmación de oferta y reserva (3.000 euros) más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda.

- Al pago de las costas originadas en el presente Procedimiento'.



SEGUNDO: Contra dicha Sentencia las representaciones de la parte demandada interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo se remitieron los autos a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se señaló para fallo del recurso el día de hoy, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia en que se estima íntegramente la demanda condenando a Jandalo de Hogares Asesores Inmobiliarios SL al abono al acto de la cantidad de 3000 € más los intereses legales a contar desde la interposición de la demanda como reintegro de una arras en compraventa, se alzan los recursos interpuestos por la indicada entidad y Don Cesareo reiterando su pretensión absolutoria.



SEGUNDO: Ha de comenzarse esta resolución recordarse lo señalado por esta Sala en numerosas resoluciones como las SS. de 19 de enero de 2012 o de 30 de diciembre de 2016. Tal y como dijimos, la primera consideración que ha de efectuarse es la de que tal y como señala la STS de 2 de febrero de 2000, la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o, siendo tercero, le alcancen los efectos de cosa juzgada, por lo que sin gravamen no existe legitimación para recurrir, y tampoco está permitido al litigante invocar el perjuicio causado a otro para la decisión de que se trata - Sentencias, por todas, las de 10 de noviembre de 1981, 7 de julio y 5 de noviembre de 1983, 15 de octubre de 1984, 29 de junio y 23 de octubre de 1985, 19 de mayo y 21 de noviembre de 1989, 23 de octubre de 1990 y 28 de octubre de 1991, etc. Es doctrina legal la que proclama que 'el interés legítimo en el obrar, causa común de los actos procesales, cuando de la interposición de recursos se trata, se traduce en la necesidad de un presupuesto - ligado con la legitimación- consistente en la existencia de un gravamen o perjuicio sufrido por el recurrente a consecuencia de la parte dispositiva de la resolución que impugna, consistente en la diferencia entre lo pedido por aquel y lo declarado en la sentencia que se combate, indispensable elemento que tiene el valor de un requisito de admisibilidad' ( STS. de 7 de julio de 1983).

En el mismo sentido, la STS de 30 de septiembre de 2016 señala que El art. 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que '[c]ontra las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la Ley'.

La afectación desfavorable para la parte litigante, lo que ha venido en llamarse el 'gravamen', constituye un presupuesto del recurso, que algunas resoluciones de esta Sala han conectado con la legitimación para recurrir, entendido el término legitimación en un sentido amplio. De ahí que, respecto del recurso de apelación, el art.

456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevea que la finalidad de este recurso estriba en que se revoque el auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, y que conforme al art. 461.1 de dicha ley, las demás partes puedan impugnar la resolución apelada 'en lo que le resulte desfavorable'.

Es doctrina de esta Sala, recogida en la sentencia 432/2010, de 29 de julio , que cita otras resoluciones anteriores, la que afirma que 'la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o, siendo tercero, le alcancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir'.

Ese perjuicio ha de ser propio del recurrente, puesto que, como también afirma dicha sentencia, con cita de otras resoluciones anteriores, 'tampoco viene permitido a un litigante invocar el perjuicio causado a otro por la decisión de que se trate'.

Afirma también la citada sentencia 432/2010 que '[e]n el ámbito del procedimiento civil, como regla, el recurso se dirige contra el fallo, por lo que el gravamen hay que ponerlo en relación con el pronunciamiento o parte dispositiva de la sentencia, siendo ya clásica la sentencia de 7 de julio de 1983: 'siendo el recurso un medio que el ordenamiento concede para impugnar una resolución judicial a la parte que se estime por ella perjudicada, claro está que constituyendo el interés jurídico el móvil de la acción procesal, carece de legitimación para interponerlo la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno, por lo que resulta inadmisible la apelación de una sentencia por el litigante absuelto aunque lo haya sido por argumentos distintos a los aducidos por el interesado - SS. de 4 noviembre 1957 , 9 marzo 1961 , 27 junio 1967 y 18 abril 1975 , entre otras-, y concretamente que no cabe el recurso interpuesto por el favorecido con un pronunciamiento absolutorio sobre el fondo, por más que obligadamente hayan sido rechazadas las excepciones ( S. de 14 junio 1951 )''.

Pero añade a continuación: '[e]llo, claro está, sin perjuicio de que, como afirma la referida sentencia número 157/2003, del Tribunal Constitucional : 'es perfectamente imaginable la existencia de supuestos en los que las declaraciones de la resolución judicial, contenidas en su fundamentación jurídica, generen un perjuicio para el recurrente, con independencia absoluta del contenido de tal parte dispositiva', bien que 'la determinación, en cada caso concreto, de si la resolución judicial impugnada causa o no efectivamente un perjuicio al recurrente, dependerá de las específicas circunstancias presentes en el caso, debiendo tenerse en cuenta que no toda afectación de carácter negativo o desfavorable para aquél merecerá necesariamente la consideración de perjuicio a los efectos que nos ocupan, pudiendo exigirse que tal afectación reúna determinada intensidad o caracteres''.

Como resumen de lo expuesto, puede afirmarse que es presupuesto de admisibilidad del recurso en el proceso civil, y en concreto del recurso de apelación, que la resolución recurrida afecte desfavorablemente al recurrente, por lo general una parte del proceso aunque excepcionalmente pueda ser un tercero al que alcancen los efectos de la cosa juzgada; que ese gravamen ha de ser propio del recurrente, pues no puede recurrirse por el perjuicio causado a otro; y que, como regla general, el perjuicio ha de concretarse en la existencia de un pronunciamiento desfavorable en el fallo o parte dispositiva de la resolución, aunque excepcionalmente pueda recurrirse cuando las declaraciones contenidas en la fundamentación jurídica de la resolución generen por sí solas un perjuicio para el recurrente, sin que la mera disconformidad de la parte con los razonamientos de la resolución constituya por sí misma un perjuicio.

En el supuesto que nos ocupa ha de recordarse que el fallo de la resolución recurrida únicamente condena a la demandada Jandalo de Hogares Asesores Inmobiliarios SL y no otra cosa cabe deducir de la literalidad del falo a señalar 'debo condenar y condeno a esta al pago de las siguientes cantidades...' por lo que ha deducirse que tan solo dicha entidad tiene legitimación para recurrir por existencia de gravamen en la resolución.

A mayor abundamiento cabe señalar que en la demanda no se súplica otra condena que la antes mencionada y así el súplico de la misma es la condena de la demandada Jandalo de Hogares Asesores Immobiliarios SL a quien se demanda en la persona de su representante Don Cesareo , lo que resulta coherente con el fundamento de derecho II de la expresada demanda cuando bajo el epígrafe de Legitimación señala que la legitimación pasiva es de Jandalo de Hogares Asesores Inmobiliarios SL sin mencionar a ninguna otra persona.

Ha de concluirse que Don Cesareo carece de gravamen para recurrir y en realidad nunca fue demandado, lo que en este momento procesal se traduce en la desestimación de su recurso.



TERCERO: El recurso interpuesto por Jandalo de Hogares Asesores Inmobiliarios SL pretende su absolución alegando que resulta completamente ajeno a la relación contractual discutida y que nunca percibió los 3.000 € a cuya devolución se le condena.

Ha de comenzarse señalando la vinculación de la sentencia civil a los hechos declarados probados en una previa sentencia condenatoria penal. La STS de 30 de abril de 2015 recuerda la incidencia al respecto de los hechos declarados probados en sentencia penal, indicando que constituye jurisprudencia de esta Sala (STS de 6 de octubre de 2010 y las que en ella se citan) que la LECrim. prohíbe que se siga pleito civil sobre el mismo hecho que sea objeto de un juicio criminal; que el art. 10.2 LOPJ establece la prevalencia de la decisión de la cuestión penal sobre todas las demás que guarden relación con ella y deban ser resueltas por otros órdenes jurisdiccionales; y que la jurisprudencia de esta Sala interpreta el art. 116 LECrim . en el sentido de que el juez civil queda vinculado a los hechos que una sentencia penal firme condenatoria haya declarado probados y sean integrantes del tipo.

Desde tal consideración ha de recordarse que la jurisdicción penal declaró probado en Sentencia penal condenatoria que Don Cesareo era socio y administrador de la empresa Jandalo Dehogares Inmobiliarios SL y que presentándose como tal formalizó el 9 de septiembre de 2015 una oferta de compra con el Sr Cayetano quien le entregó la cantidad de 3.000 €. Que la compra no llegó a realizarse y que el Sr Cesareo no devolvió la cantidad de 3000 € pese a la obligación de hacerlo conforme al contrato firmado y pese a los requerimientos del Sr Cayetano .

Resulta evidente que el Sr Cesareo actuó frente al hoy actor como representante de la entidad aquí demandada por lo que los efectos jurídicos de su actuación se producen en el patrimonio de la citada demandada, con independencia de las acciones que a ésta le quepan contra quien contravino las obligaciones propios del representante de una entidad, lo que ha de ventilarse en el marco jurídico propio de las relaciones representante-representado ajenas a los efectos de la contratación con terceros de buena fe como es en este supuesto el actor.

Cierto es que la Sentencia penal considera probado que el Sr Cesareo no ingresó el dinero en la cuenta de la entidad pero tal cuestión resulta intranscendente con la aquí discutida que es la obligación de devolución de un dinero entregado a cuenta de una compraventa que no llegó a formalizarse, y que tal y como expresamente consta en el contrato de 9 de septiembre de 2015, que la Jurisdicción penal considero acreditado, la ahora recurrente se comprometió a devolver en el caso de que la oferta de compra no fuese aceptada.

Procede en consecuencia la desestimación del recurso.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Jandalo Dehogares Asesores inmobiliarios SL y Don Cesareo contra la Sentencia de referencia debo confirmar y confirmo la misma con imposición a los recurrentes de las costas de esta alzada.

Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
Sentencia CIVIL Nº 181/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 80/2020 de 16 de Abril de 2020

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