Sentencia CIVIL Nº 181/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 181/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 10/2017 de 11 de Mayo de 2017

Tiempo de lectura: 23 min

Tiempo de lectura: 23 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 181/2017

Núm. Cendoj: 47186370032017100175

Núm. Ecli: ES:APVA:2017:628

Núm. Roj: SAP VA 628:2017

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00181/2017

N10250

C.ANGUSTIAS 21

-

Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564

TRB

N.I.G.47186 42 1 2015 0021642

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000010 /2017

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VALLADOLID

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001308 /2015

Recurrente: CONFEDERACION DE ORGANIZACIONES EMPRESARIALES DE CASTILLA Y LEON ( CECALE )

Procurador: MERCEDES ANTONIA LUENGO PULIDO

Abogado: RICARDO ANDRES MARCOS

Recurrido: Lucio , Narciso , Lorenza , DIRECCION000 CB

Procurador: JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA, JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA , JULIO ARES RODRIGUEZ , JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA

Abogado: ANTONIO ALBANES PANIAGUA, ANTONIO ALBANES PANIAGUA , , ANTONIO ALBANES PANIAGUA

S E N T E N C I A nº181

Ilmos Magistrados:

JOSE JAIME SANZ CID

MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ

En VALLADOLID, a once de mayo de dos mil diecisiete

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001308/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000010/2017, en los que aparece como parte apelante, CONFEDERACION DE ORGANIZACIONES EMPRESARIALES DE CASTILLA Y LEON (CECALE), representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MERCEDES ANTONIA LUENGO PULIDO, asistido por el Abogado D. RICARDO ANDRES MARCOS, y como parte apelada, Lucio , Narciso , Lorenza , DIRECCION000 CB, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA, asistidos por el Abogado D. ANTONIO ALBANES PANIAGUA, Lorenza , que no se ha personado, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo.D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2016 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 1308/15 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que Desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª. Mercedes Luengo Pulido en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN DE ORGANIZACIONES EMPRESALES DE CyL (CECALE) contra DIRECCION000 C.B., D. Lucio y D. Narciso y Dª. Lorenza , debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión contra ellos ejercitada, sin hacer expresa imposición de costas por las razones indicadas.'.

Y ha sido recurrido por la parte demandante CONFEDERACION DE ORGANIZACIONES EMPRESARIALES DE CASTILLA Y LEON (CECALE, habiéndose opuesto la parte demandada.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 27 de abril de 2016, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por la CONFEDERACION DE ORGANIZACIONES EMPRESARIALES DE CASTILLA Y LEON (CECALE)

El recurso de apelación se plantea por los siguientes motivos, a saber:

1) Se considera que la sentencia dictada yerra al considerar que la actora apremió a la parte demandada para el inicio del expediente de regulación de empleo (en adelante, ERE). En su opinión, los profesionales deben actuar con total independencia y libertad en el ejercicio de su profesión, sin que puedan quedar condicionados a las presiones o instrucciones suministradas por un tercero.

2) En segundo lugar, se insiste en que el informe emitido por la Inspección de Trabajo es un trámite imprescindible u obligatorio en el curso del procedimiento, por lo que necesariamente tuvo que ser conocido por el letrado demandado, incluso con anterioridad a CECALE. Es más, en su opinión, la falta de conocimiento de tal informe por el letrado debería ser considerado como un agravante de la conducta negligente denunciada.

3) Se defiende que no resulta de aplicación la doctrina de los actos propios en relación con la decisión de iniciar sin dilación, o continuar el procedimiento de despido colectivo. Así, se sostiene que nunca se asumió la responsabilidad derivada del despido nulo, por más que hubiera interesado la tramitación urgente del procedimiento. Se defiende que la continuación del ERE fue una recomendación negligente del abogado, pues se efectuó a pesar de los informes negativos emitidos por la autoridad laboral.

4) Finalmente, se insiste en que se trata de una obligación de medios, que no de resultados lo que no empece a calificar como negligente (contrario a lalex artiso malapraxis) el resultado de nulidad por la tramitación incorrecta o errónea del procedimiento, razón por la que se estima justificada la pretensión indemnizatoria correspondiente al importe de los gastos propios de la readmisión, salarios de tramitación y cuotas de Seguridad Social a los que fue condena la actora.

SEGUNDO.-Sobre la acción de responsabilidad profesional del Abogado: presupuestos, canon de diligencia exigible y daño material

Nos parece oportuno comenzar afirmando que parece claro que la relación que media entre un Abogado y su cliente es de naturaleza contractual, como un contrato de prestación de servicios, caracterizándose la misma como una obligación de medios y no de resultado, de donde resulta el canon de diligencia exigible.

En relación precisamente con la diligencia exigible, la jurisprudencia habla de un particular deber de diligencia del Abogado. Así lo hace la STS de 4 febrero 1992 según la cual el art. 42 del Estatuto General de la Abogacía impone al abogado actuar con diligencia, cuya exigencia debe ser mayor que la propia de un padre de familia dados los cánones profesionales recogidos en su Estatuto y que sirven de buena y estricta medida de su actuación. Por ello, se habla de la existencia de un'mínimo de diligencia o pericia profesional'exigible a todo Abogado, sea cual fuere su experiencia, y que se define como'lex artis ad hoc'.

Así, se ha declarado también que los Tribunales no pueden entrar a revisar toda la actuación profesional del Abogado, sino comprobar si ha realizado actos (o los ha omitido) que supongan un cumplimiento defectuoso de la obligación, sin que el hecho de no haber tenido éxito judicial pueda ser valorado como una presunción de culpabilidad ( STS de 8 junio 2000 ).

Con carácter general, la jurisprudencia viene considerando ( STS de 28 de julio de 2003 o 30 de marzo de 2006 , entre otras muchas) que'la responsabilidad de los abogados en la defensa judicial de sus patrocinados está en relación con los deberes contraídos en el marco de un arrendamiento de servicios que se ciñe al respeto de la lex artis [reglas del oficio], pero que no implica una obligación del resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria.

Cuando se acredita la producción de una negligencia profesional por incumplimiento de algunas de las obligaciones imputables a abogado, la apreciación del nexo de causalidad no se desenvuelve por lo general en el plano único de la causalidad física, cuya apreciación está reservada al tribunal de instancia como cuestión fáctica, sino que penetra en el terreno de la llamada imputación objetiva, que consiste en un proceso de valoración jurídica para determinar si, producida la negligencia, puede atribuirse a ésta el daño o perjuicio producido con arreglo a los criterios de imputabilidad derivados de las circunstancias que rodean el ejercicio de la profesión desde el punto de vista de su regulación jurídica y de la previsibilidad del daño con sujeción a reglas de experiencia, atendida la naturaleza de dicha función.

Para ello es procedente examinar, dado el carácter de las obligaciones profesionales que ante los tribunales deben cumplir los abogados en defensa de sus clientes, si, como consecuencia de la negligencia profesional, que debe resultar probada, se ha producido una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficientes para ser configuradas como una vulneración objetiva del derecho la tutela judicial efectiva susceptible de ser traducida en existencia de un daño moral efectivo y por ello resarcible por sí mismo en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC '.

Trasladando el cuerpo jurisprudencial al caso que nos ocupa, hemos de tomar en consideración que corresponde a la parte actora la carga de acreditar la culpa o negligencia profesional específica, así como la imputación o atribución razonable de los daños reclamados. Así, en materia de responsabilidad contractual de Abogados, y a diferencia de otros ámbitos profesionales -por ejemplo, responsabilidad médica-, no puede hablarse de inversión de la carga de la prueba de la culpa. Deberá ser el demandante quien acredite que el resultado final perjudicial para sus intereses fue consecuencia de la conducta negligente del Abogado ( SSTS 7 de febrero de 2000 y de 27 de febrero de 2006 ).

Pues bien, esta Sala discrepa de las valoraciones efectuados por el juzgador de instancia al considerar que, a pesar de concurrir error o negligencia del letrado en la tramitación del expediente, el mismo carece de entidad o relevancia suficiente como para justificar la condena pretendida. En su opinión, existen circunstancias que justificaron el actuar del demandado como: elapremiollevado a cabo por su cliente en el inicio de la tramitación, lafalta de trasladodel informe de Inspección de Trabajo en el que se hacían constar las deficiencias y laasunciónpor la actora de la responsabilidad al decidir continuar con el procedimiento, siendo considerado esto último como un acto propio vinculante.

Sin embargo, no parece dudoso que con independencia de la mayor o menor urgencia o necesidad que persiga al cliente, es responsabilidad exclusiva del letrado realizar las funciones encomendadas con total rigor y profesionalidad, sin que pueda ampararse en determinadas indicaciones o necesidades puntuales de su cliente para justificar un desprecio grave del procedimiento en la tramitación de un expediente de regulación de empleo de extinción de contratos de trabajo. Tampoco se compadece con la realidad de lo acaecido, ni con la diligencia específica que estamos examinando, que se descargue en el cliente la responsabilidad de una supuesta falta de traslado del contenido de un informe preceptivo de la autoridad laboral competente.

En efecto, a nadie se le escapa que el empresario que se encuentra en un situación económica delicada tiene 'urgencia' por aplicar cuanto antes su plan de reestructuración empresarial, en la medida en que la resolución o modificación de los contratos de trabajo va a suponer a medio/largo plazo una mejora de su solvencia; sin embargo, esta actitud lógica no está reñida con el respeto de los plazos, requisitos y trámites legalmente establecidos, correspondiendo al letrado la obligación de cumplir tales obligaciones. Es él, y no su cliente, el que conoce -o debe conocer- el orden de las actuaciones que deben ejecutarse, y plazos que deben seguirse, para la consecuencia de un determinado efecto jurídico, resultando absolutamente indiferente la presunta urgencia manifestada por su cliente en la consecución del resultado, o los comentarios efectuados en relación con la mayor o menor predisponiblidad de los trabajadores para alcanzar acuerdos.

En este sentido, si el letrado demandado hubiera visto comprometido en algún momento subuen hacer profesionaloindependenciadebido a las presiones en los plazos o apremios, parece razonable pensar que hubiera sido el propio demandado quien habría desistido del encargo profesional ( art. 2.3 y 4 del Código Deontológico ), especialmente si se tiene presente que la vulneración de los plazos en la tramitación del expediente de regulación de empleo comporta la nulidad de los despidos. En todo caso, la simple lectura de las sentencias dictadas por los juzgados de lo social de los distintos órganos unipersonales (Salamanca, Zamora o Valladolid), así como por el TSJ de Castilla y León de 27 de febrero de 2012 , permiten concluir que las infracciones lo fueron de determinadas exigencias legales desconectadas realmente de la urgencia o apremio en la tramitación del expediente (por ejemplo, la falta de entrega de la memoria explicativa de las causas del despido objetivo).

El segundo de los motivos en los que se basa la sentencia para justificar la absolución es la supuesta ocultación de información trascendente sobre los defectos en la tramitación del expediente puestos de manifiesto por la autoridad laboral. Tampoco en este caso se justifica la exoneración de la responsabilidad profesional por los siguientes motivos: en primer lugar, es evidente que lo único que hacen los informes preceptivos incorporados al procedimiento es constatar las infracciones del procedimiento previamente acaecidos, por lo que su efectivo conocimiento por el letrado demandado no hubiera supuesto una variación sustancial de las circunstancias tenidas en consideración a la hora de valorar la negligencia profesional. En segundo lugar, no parece dudoso que el letrado tuvo conocimiento de los defectos señalados por la autoridad laboral en su informe, especialmente si se tiene en cuenta que en los propios antecedentes del segundo informe (esto es, el emitido por la Inspección de la Seguridad Social 'doc. 3') ya se hace referencia expresamente del contenido del informe de la autoridad laboral y figura la intervención del letrado demandado en la reunión del 10-08-2012.

En tercer lugar, resulta llamativo que se defienda la ausencia de negligencia del profesional por la falta de comunicación de los informes de las autoridades laborales, cuando, por un lado, resulta que los mismos son preceptivos, esto es, de obligada evacuación e incorporación al expediente, por lo que es responsabilidad del letrado ocuparse de su efectiva recepción, así como el análisis de su contenido. Un mínimo de diligencia exigible obligaba al demandado a poner los medios a su alcance para recibir los informes en el plazo legal (15 días), procurando una comunicación directa con la administración competente en todo momento, e interesando activamente la emisión de los informes en caso de dilación. Por ello, resulta contradictorio o paradójico que se defienda una supuesta retención de información, cuando era competencia propia del letrado la recepción de los informes o, en su caso, la presentación de escritos ante la autoridad laboral para evitar dilaciones indebidas.

Por otro lado, consta en las actuaciones una comunicación expresa dirigida al letrado por su cliente en la que, ante las graves infracciones denunciadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la tramitación del expediente, mostró su preocupación por el resultado final del procedimiento. Por tanto, no es cierto que la actora se 'reservara' información en perjuicio del letrado y de sus propios intereses, sino que en todo momento el demandado conoció el parecer de las autoridades públicas y, a pesar del contenido de los informes, decidió con pleno conocimiento de causa continuar con la tramitación de las resoluciones de los contratos en los términos previamente establecidos.

Es precisamente esta misiva del letrado en contestación a la comunicación dirigida por su cliente a propósito de infracciones denunciadas por la autoridad laboral (doc. 5), la que permite descartar la aplicación de la doctrina de actos propios en la actuación de la actora, pues en ningún momento el letrado demandado apuntó a su cliente la posibilidad de desistir del procedimiento e iniciar un nuevo proceso negociador que respetase los presupuestos legales, asesorando en tal sentido y advirtiendo de los riesgos de continuar con el proceso; al contrario, en tal comunicación se reafirmó en lo ya realizado, defendiendo su actuación profesional a pesar del contenido de los informes de la Inspección, y manteniendo el carácter no vinculante de los mismos para los tribunales.

En definitiva, de lo expuesto se concluye que ni ha resultado acreditado que la actora apremiara al letrado hasta el punto de asumir que prescindiera del procedimiento, ni que le privara de los informes que preceptivamente emiten Inspección de Trabajo y Seguridad Social, ni mucho menos que ante las irregularidades cometidas, fuera el cliente quien de forma libre, consciente y contra el criterio y asesoramiento de su letrado, asumiera la responsabilidad de continuar con el procedimiento. Por el contrario, nos encontramos ante un comportamiento negligente del profesional, el cual prescindió de las normas esenciales del procedimiento para la tramitación de los despidos colectivos, razón por la procede la estimación de la demandada y la condena al resarcimiento del daño que le es imputable.

En concreto, si observamos las resoluciones dictadas resolviendo las distintas impugnaciones interpuestas frente a los despidos, se aprecia que la declaración de nulidad de los mismos lo fue por la falta de entrega de la memoria explicativa de las causas objetivas del despido, así como por no respetar el periodo de 30 días entre la fecha de comunicación de la apertura del periodo de consultas y la fecha de efectos del despido. A juicio de los Tribunales, estas dos infracciones legales (entre otras) determinaron la nulidad del proceso, pues impidió que las partes pudieran negociar de buena fe durante el periodo de consultas al desconocer los trabajadores las concretas causas que supuestamente justificaban su despido. Estos defectos son exclusivamente imputables al letrado demandado, pues no cabe duda que se trata de cuestiones que se encuentran en el ámbito de su competencia profesional, con el agravante que, ante la existencia de indicios suficientes de la posible nulidad del periodo de negociación (informes de las autoridades laborales), no adoptó las medidas oportunas para enervarlos (por ejemplo, reiterar las comunicaciones de despido, o repetir el periodo de consultas).

De todo lo expuesto se deduce que el letrado no actuó conforme a lalex artiso rigor profesional exigible, al no respetar aspectos concretos y claramente regulados en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores y en el RD 801/2011, provocando con ello la nulidad de los despidos de conformidad con lo dispuesto en el art. 123.13.a.3ª LRJS , el cual expresamente determina la nulidad del despido'cuando el empresario no haya realizado el periodo de consultas o entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores o no haya respetado el procedimiento establecido en el artículo 51.7 del mismo texto legal ...'.

Por lo que se refiere aldaño imputable objetivamente, y atendiendo a las circunstancias del caso, resulta evidente que si no se hubiera decretado la nulidad de los despidos, no se hubieran generado las cantidades a las que posteriormente fue condenada la actora por vía de impugnación judicial, esto es, los gastos de readmisión de los trabajadores impugnantes, los salarios de tramitación y las correspondientes cuotas de la Seguridad Social, que es precisamente lo que constituye la pretensión indemnizatoria en el presente procedimiento. Nos encontramos ante un perjuicio cierto al cliente, directamente relacionado con la negligencia profesional que se estima acreditada, y no uno eventual o meramente hipotético. En este sentido, podemos afirmar que si no se hubiera vulnerado por el letrado las normas esenciales que regulan la tramitación del despido colectivo, no se hubieran generado los perjuicios económicos a los que fue condenado su cliente, y que son los ahora reclamados.

TERCERO.- Sobre la falta de legitimación pasiva alegada por doña Lorenza

La estimación de la demanda exige pronunciarnos sobre la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por la codemandada Sra. Lorenza en su escrito de contestación a la demanda, la cual no fue tenida en cuenta por el juzgador de instancia por razones obvias

En concreto, se opone la codemandada doña Lorenza a la pretensión deducida de contrario alegando que la comunidad de bienes demandada carece de personalidad jurídica, y que en ningún momento la letrada participó en la tramitación, puesta en marcha del ERE, ni en los procedimientos seguidos contra la organización empresarial demandante. Se añade que, como economista, no recibió encargo profesional alguno par parte de la actora en lo referente al ERE que le afectaba, por lo que ninguna responsabilidad puede exigírsele.

Pues bien, en relación con esta cuestión, se aporta por la actora (doc. 1) la propuesta de colaboración profesional presentada por la comunidad de bienes autodenominada DIRECCION000 , C.B. en fecha 26.6.2012, por la que los profesionales que la integraban asumían la dirección jurídica de cuantos procedimientos fueran encargados. Esta propuesta fue finalmente aceptada por la actora, y en base a ella se estableció la relación profesional de prestación de servicios jurídico-económicos entre las partes ahora litigantes.

La lectura del documento apartado por la parte actora (propuesta aceptada por CECALE de'colaboración profesional') -doc. 1- permite identificar los distintos miembros que integran la comunidad de bienes firmante (' DIRECCION000 , C.B.'), a saber: los letrados Don Lucio y Don Narciso , y la economista Dña. Lorenza , codemandada en el presente procedimiento. El citado documento explicita claramente los compromisos adquiridos frente a su cliente: 'servicios de asesoría y defensa jurídica y asesoría fiscal y contable en el modo y forma que le sean solicitados por ésta...',así como se fija una retribución mensual (3.000 € más IVA), así como la defensa jurídica de CECALE en cuantos procesos judiciales se les encomienden.

Así las cosas, se aprecia una presunción de que la codemandada, por su condición de profesional integrante de la comunidad de bienes, actuó y realizó funciones de asesoramiento económico-contable relacionado con el presente procedimiento, especialmente si se tiene en cuenta que la tramitación del expediente se inició por medio de una comunicación individualizada a cada trabajador despido en el que se le comunicaban las causas (objetivas) económicas, organizativas y de producción que justificaban la extinción colectiva de los contratos. Sin embargo, siendo esto cierto, y partiendo del principio alegado por la codemandada en su escrito de contestación de que la comunidad de bienesper secarece de capacidad para ser parte en procedimiento, parece lógico analizar la concreta conducta seguida por la codemandada en el caso de autos y determinar su grado de intervención y alcance de responsabilidad en los perjuicios causados.

Por ello, analizadas las circunstancias concurrentes, y atendiendo a los específicos motivos que justifican la calificación de la actuación profesional como negligente, no parece dudoso exonerar a la Sra. Lorenza de la responsabilidad declarada en el anterior fundamento jurídico, dado que los motivos que provocaron la nulidad de los despidos y, a la postre, la causación de un mayor perjuicio económico a la actora que el que se pretendía evitar, nada tuvieron que ver con la intervención de la economista, sino con la inobservancia de las obligaciones legales y el respeto de los plazos por la dirección jurídica del expediente. A mayor abundamiento, llamamos de nuevo la atención sobre la comunicación dirigida por el letrado Sr. Narciso a su cliente de fecha 5.12.2012 (doc. 5), en el que el mismo (y no la comunidad de bienes o sus integrantes) asume en exclusiva la responsabilidad de lo actuado.

En conclusión, por derivarse la responsabilidad de actuaciones propias de la dirección jurídica del expediente, y en ningún caso del eventual asesoramiento contable o económico, procede desestimar la demanda respecto de Doña Lorenza .

Por otra parte, se desestima igualmente la demanda respecto de lacomunidad de bienesdemandada por apreciar la Sala que carece de capacidad procesal para ser parte en el presente procedimiento. Nos encontramos ante un sujeto que carece de personalidad jurídica, siendo necesario que sean llevados a juicio todos los comuneros cuando se trata de hacer efectivas las responsabilidades que pesan sobre aquella, so pena de generar indefensión a alguno de los integrantes de la misma, o que se declare una responsabilidad general en supuestos en los que procede la individualización de las responsabilidades entre cada uno de sus miembros. En este sentido, la STS de 13 de mayo de 2005 señaló que'...si bien un comunero está legitimado activamente para litigar en su propio nombre y en beneficio de la comunidad o con el consentimiento de los demás comuneros, no ocurre lo mismo en el caso de que la demanda afecte o se dirija contra una comunidad de bienes en que habrán de ser demandados todos los comuneros, independientemente de que alguno tenga la representación voluntaria de los restantes copropietarios (por todas, STS de 16 de febrero de 1998 )'. En el caso que nos ocupa parece lógico no condenar a la comunidad de bienes firmante del contrato de colaboración o prestación de servicios al abono de la indemnización pues ello supondría, inevitablemente, la condena a Doña Lorenza , como parte integrante de la misma.

CUARTO.- Costas

Por lo que se refiere a las costas, al ser estimada la demanda interpuesta frente a los codemandadosDon Lucio Y Don Narciso , procede imponer estos últimos las costas procesales devengadas en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 LEC . En cuanto a las costas de apelación, al ser estimado el recurso, no cabe su imposición a ninguna de las partes litigantes.

En relación a la demanda interpuesta frente a la codemandadaDoña Lorenza , al ser desestimada la demandada, procede imponer a la actora las costas procesales causadas en primera instancia.

Finalmente, en cuanto a la pretensión ejercitada frente a lacomunidad de bienes, a pesar de ser desestimada la reclamación frente a ella por considerar la Sala que carece de legitimación pasiva, no se aprecian razones para pronunciarse sobre las costas causadas al no haber sido esgrimido esta excepción procesal propiamente por la comunidad (véase contestación de los codemandados Don Lucio y Don Narciso , conjuntamente con la comunidad), y por haber sido necesario un análisis de las concretas actuaciones llevadas a cabo por los distintos profesionales que integran la comunidad en relación con los motivos de la negligencia profesional, para poder precisar la extensión de la condena.

Fallo

ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por laCONFEDERACION DE ORGANIZACIONES EMPRESARIALES DE CASTILLA Y LEONcontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valladolid en fecha 18 de octubre de 2016 , la cualREVOCAMOSen el sentido de estimar la demanda interpuesta por la actora ycondenara los demandadosDON Lucio y don Narciso a abonar a la actora la cantidad de 147.605,36.-€, más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en primera instancia. Al ser estimado el recurso de apelación no se imponen las costas de esta segunda instancia.

DESESTIMARla demanda interpuesta por laCONFEDERACION DE ORGANIZACIONES EMPRESARIALES DE CASTILLA Y LEONfrente aDoña Lorenza por falta de legitimación pasiva, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en primera instancia.

DESESTIMARla demanda interpuesta por laCONFEDERACION DE ORGANIZACIONES EMPRESARIALES DE CASTILLA Y LEONfrente a' DIRECCION000 , C.B.'por falta de legitimación pasiva, sin expresa imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas en primera instancia.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de sunotificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Negligencias médicas. Paso a Paso
Novedad

Negligencias médicas. Paso a Paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Principio de no discriminación y contrato
Disponible

Principio de no discriminación y contrato

Barba, Vincenzo

13.60€

12.92€

+ Información

Fiscalidad de las oficinas de farmacia. Paso a paso
Disponible

Fiscalidad de las oficinas de farmacia. Paso a paso

V.V.A.A

14.50€

13.78€

+ Información

Los daños punitivos en el Derecho del trabajo
Disponible

Los daños punitivos en el Derecho del trabajo

María Elisa Cuadros Garrido

13.60€

12.92€

+ Información