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Sentencia Civil Nº 181/2016, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 625/2014 de 18 de Julio de 2016
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 181/2016
Núm. Cendoj: 30030470022016100155
Núm. Ecli: ES:JMMU:2016:3205
Núm. Roj: SJM MU 3205:2016
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Fax: 968277325
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Luis
Procurador/a Sr/a. ANGELES ARQUES PERPIÑAN
Abogado/a Sr/a. ROBERTO HERNANDEZ CUENCA
DEMANDADO D/ña. BANCO MARE NOSTRUM S.A.
Procurador/a Sr/a. MANUEL SEVILLA FLORES
Abogado/a Sr/a.
En Murcia, a 18 de julio de 2016.
Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Murcia, los presentes autos de Juicio Ordinario 625/2014, promovidos por Luis , representado/a por el/la Procurador/a ARQUES PERPIÑAN y defendido/a por el/la Letrado/a HERNANDEZ CUENCA, contra BANCO MARE NOSTRUM SA, representado/a por el/la Procurador/a SEVILLA FLORES y defendido/a por el/la Letrado/a CAMPOS GIL, en este juicio que versa sobre nulidad de condiciones generales y reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
El allanamiento es un acto propio del demandado que tiene por objeto mostrar su conformidad con las peticiones de la demanda y que requiere para su efectividad que se realice por el demandado o por persona que legalmente le represente.
Señala el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el Tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.
En el presente supuesto el allanamiento realizado no se hace en fraude de ley ni supone renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, por lo que procede dictar sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado en la demanda sobre nulidad de la cláusula suelo.
Resuelto lo anterior, discuten las partes sobre la cuantía a la que se debe referir la reclamación de cantidad.
La STS de 9 de mayo de 2013 se pronunció sobre la devolución de cantidades indebidamente repercutidas durante la vigencia de una cláusula suelo, resolviendo a favor de la no procedencia de su devolución.
La mencionada STS parte del siguiente razonamiento que pudiera justificar la eficacia retroactiva que postula la actora 'Como regla, nuestro sistema parte de que la ineficacia de los contratos -o de alguna de sus cláusulas, si el contrato subsiste-, exige destruir sus consecuencias y borrar sus huellas como si no hubiesen existido y evitar así que de los mismos se deriven efectos, de acuerdo con la regla clásica quod nullum est nullum effectum producit (lo que es nulo no produce ningún efecto)-. Así lo dispone el artículo 1303 del Código Civil , a cuyo tenor 'declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes'.
Si bien seguidamente descarta dicha eficacia retroactiva con, entre otros, los siguientes argumentos 'No obstante la regla general de eficacia retroactiva de las declaraciones de nulidad, sus efectos no pueden ser impermeables a los principios generales del Derecho -entre ellos de forma destacada la seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE )-, como lo evidencia el artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común pone coto a los efectos absolutos, inevitables y perpetuos de la nulidad y admite limitaciones al disponer que 'las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes'.
Finalmente, la STS deniega la eficacia retroactiva y la posibilidad de obtener la devolución de las cantidades percibidas por la entidad bancaria en atención a la cláusula que se declara nula señalando ' Consecuentemente con lo expuesto, procede declarar la irretroactividad de la presente sentencia, de tal forma que la nulidad de las cláusulas no afectará a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los pagos ya efectuados en la fecha de publicación de esta sentencia.'
En aplicación de la citada doctrina este juzgador ya se pronunció en sentencia de 15 de mayo de 2013 dictada en el juzgado de lo mercantil nº2 de Murcia desestimando la reclamación de cantidad efectuada, asumiendo por razones de seguridad jurídica y coherencia la doctrina del Tribunal Supremo, y en evitación de recursos innecesarios y costosos para las partes.
Desde el dictado de la mencionada sentencia de este juzgador de 15 de mayo de 2013 algunas sentencias de juzgados de lo mercantil han resuelto, en sentido contrario a la doctrina del Tribunal Supremo, a favor de la devolución de las cantidades percibidas desde la celebración del contrato hasta la supresión de la cláusula suelo. Véase, entre otras, la sentencia del juzgado de lo mercantil nº1 de Bilbao de 21 de octubre de 2013 .
En sentido contrario, y favorable a la no devolución de cantidades conforme a la doctrina del TS, se han pronunciado otras resoluciones como la SAP de Alicante de 12 de julio de 2013 , SAP de Cáceres de 2 de octubre de 2013 , SAP de Pontevedra de 12 de febrero de 2014 o la SAP de Madrid de 23 de julio de 2013 .
La AP Murcia dictó sentencia de 13 de marzo de 2014 en la que se mostró favorable a la retroacción y, por tanto, a la devolución de cantidades, y este juzgador considerando oportuno mantener la solución adoptada por la Audiencia Provincial de Murcia, que en su caso será competente para resolver el recurso frente a las sentencia de este juzgado, acordó en numerosas resoluciones estimar la devolución de cantidades desde la celebración del contrato.
La reciente STS de 25 de marzo de 2015 ha aclarado la postura mantenida en la inicial sentencia de 9 de mayo de 2013 indicando que cuando en aplicación de la doctrina fijada en la sentencia de Pleno de 9 de mayo de 2013 , ratificada por la de 16 de julio de 2014, Rc. 1217/2013 y la de 24 de marzo de 2015, Rc. 1765/2013 se declare abusiva y, por ende, nula la denominada cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013 .
Y por razones de vinculación de las resoluciones judiciales a la jurisprudencia del Tribunal Supremo esa será la decisión que habrá que adoptar en la presente sentencia. Por lo que procede condenar a la demandada al pago a favor de los demandantes de la diferencia entre las cantidades que se hayan pagado desde la publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013 por aplicación de la referida cláusula, y las cantidades que se hubieran debido abonar sobre la base de recalcular los pagos que hubiese tenido que efectuar según las condiciones pactadas en la Escritura de Préstamo con Garantía Hipotecaria de no haber existido la cláusula que se deja sin efecto, con sus intereses legales devengados desde la indicada fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013 en la cuantía que resulte hasta la definitiva inaplicación de la cláusula.
La anterior decisión no vulnera lo dispuesto en el artículo 219 LEC dado que se sientan las bases para la oportuna liquidación de la cifra debida mediante simples operaciones aritméticas.
En base a lo anterior, la demanda debe ser parcialmente estimada en los términos que se dirán en la parte dispositiva de la presente resolución.
En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se estima procedente la imposición de costas a la demandada con expresa declaración de temeridad.
Y lo anterior se afirma ya que es cierto que la petición de la demandante se contrae a la devolución de cantidades desde la celebración del contrato, razón que pudo motivar la inicial oposición de la parte demandada. Pero desde abril de 2015 en que se dictó la STS que deja clarificado el tema de la devolución de cantidades, la demandada pudo dirigirse a la parte actora o a este juzgado ofreciendo el acuerdo que ahora ofrece un día antes de la vista. La inactividad de la demandada hasta el acto de la vista ha provocado que la parte actora tuviera que preparar la vista, generando honorarios, y ver pospuesta la devolución de cantidades hasta el dictado de la presente sentencia. De ahí que se aprecie dicha temeridad, imponiendo íntegramente las costas a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que estimando parcialmente el suplico de la demanda promovida por Luis , representado/a por el/la Procurador/a ARQUES PERPIÑAN y defendido/a por el/la Letrado/a HERNANDEZ CUENCA, contra BANCO MARE NOSTRUM SA, representado/a por el/la Procurador/a SEVILLA FLORES y defendido/a por el/la Letrado/a CAMPOS GIL , en este juicio que versa sobre nulidad de condiciones generales y reclamación de cantidad, procede efectuar los siguientes pronunciamientos;
1.- Debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula suelo techo del contrato de garantía hipotecaria de fecha 22 de septiembre de 2011 y 1 de noviembre de 2014.
2.-Debo condenar y condeno a la demandada a eliminar dicha cláusula.
3.- Debo condenar y condeno a la demandada al pago a favor de la demandante de la diferencia entre las cantidades que se hayan pagado desde la publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013 por aplicación de la referida cláusula, y las cantidades que se hubieran debido abonar sobre la base de recalcular los pagos que hubiese tenido que efectuar según las condiciones pactadas en la Escritura de Préstamo con Garantía Hipotecaria de no haber existido la cláusula que se deja sin efecto, con sus intereses legales devengados desde abril de 2015 hasta la definitiva inaplicación de la cláusula.
4.- Debo condenar y condeno a la demandada al abono de las costas del presente procedimiento.
Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial que, en su caso, deberá ser interpuesto ante este Juzgado, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.