Sentencia Civil Nº 181/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 181/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 356/2014 de 28 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: HELGUERA MARTINEZ, MARCIAL

Nº de sentencia: 181/2015

Núm. Cendoj: 39075370042015100046


Voces

Copropietario

Comuneros

Contribución a los gastos

Gastos comunes

Obra nueva

Título de propiedad

Comunidad de bienes

Medios de prueba

Obras de conservación

Abuso de derecho

Servidumbre

Acuerdos Junta de propietarios

Estatutos de la comunidad de propietarios

Cuota de participación

Deuda vencida

Consignaciones judiciales

Junta de propietarios

Comunidad de propietarios

Obras necesarias

Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000181/2015

Ilmo. Sr. Presidente

D. Marcial Helguera Martinez

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus

Dª. Maria del Mar Hernandez Rodriguez

En Santander, a 28 de abril del 2015.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario (LPH - 249.1.8) 28/13, Rollo de Sala nº 0000356/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Santoña.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Secundino , representado por la Procuradora Sra. ROSA MARÍA FUENTE LÓPEZ, y defendido por el Letrado Sr. JOSE MANUEL VALBUENA PINTO; y parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE HAZAS DE CESTO, representada por la Procuradora Sra. MARÍA SOLEDAD MAZAS REYES, y asistida de la Letrada Sra. ROSA PECES MACMAHON.

Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D. Marcial Helguera Martinez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Santoña, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 10 de junio del 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Rosa María Fuente en nombre y representación de Secundino , debo absolver y absuelvo a la demandada COMUNIDAD DE PROPIETAIOS RESIDENCIAL DIRECCION000 DE HAZAS DE CESTO' de todos los pedimentos formulados en su contra.

Las costas procesales deberán ser abonadas por la parte demandante.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.


Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, que hacemos nuestros y damos por reproducidos en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO.-

Se desestima la demanda. Se alza el actor.

Extendiéndose éste en diversos temas que, en principio, posiblemente exorbiten el ámbito de decisión de esta Sala, hemos, como observación previa, recordar que el recurrente y actor en su demanda pedía la nulidad del acuerdo nº 4 y también la del nº 6.

De no prosperar esa dos peticiones principales pidió subsidiariamente que las obras del acuerdo nº 4 son de MEJORA, exonerando al actor de contribuir por superar el importe de tres mensualidades.

Y subsidiariamente a los dos grupos anteriores se declare que la obligación del actor de contribuir a las obras y gastos es en cuota igualitaria con el resto de copropietarios y no con base en el coeficiente (el suyo, el 20%).

SEGUNDO.-Recuerda la parte recurrida la excepción ya planteada en su Contestación. El actor no está al corriente en el pago de sus obligaciones con la Comunidad demandada, y, en aplicación del art 18.2 LPH se tuvo que rechazar la demanda y ahora la apelación. El Juzgado cita en apoyo del rechazo de esa excepción que es más de fondo que procesal(pues se basa en que quien no cumple con la Comunidad no tiene derecho ni a impugnar los acuerdos ni acudir a los Tribunales) la STS de de 14.10.2013 que pariguala la dicción de aquel precepto, esto es que sí que pueden acudir a los Tribunales cuando se impugne un acuerdo que modifique las cuotas, sino también cualquier acuerdo que ya para todos los gastos o alguno en particular, ya de modo puntual ya con permanencia 'establezca un sistema de distribución de gastos'.

Entendemos que nuestro más Alto Tribunal pretende que la excepción (que como toda excepción se ha de interpretar restrictivamente) se aplique cuando el comunero alegue un acuerdo de modificación de cuotas, o cuando sin modificarlas expresamente se adopte un criterio dispar con el de las cuotas para un asunto o gasto puntual o de modo permanente, pues implícita o de modo encubierto la Comunidad estaría alterando el sistema rector de contribución a los gastos comunes, que el de la cuota.

Y en nuestro caso, sin perjuicio de lo que con más extensión expondremos más tarde, el primer acuerdo- el 4º- aprueba unas obras aplicando el coeficiente contenido en la E. de Obra N. y P. H. No se altera el sistema de contribución.

Y en relación con el acuerdo 6º, se trataba de que el Presidente diera cuenta a la Comunidad de un informe jurídico, precisamente sobre la postura del hoy recurrente, que entendía y entiende que en la Comunidad no hay cuotas, pues lo que rige, son unos coeficientes. En definitiva, amén de que no se trata propiamente de un acuerdo (ya que sobre este extremo existía un acuerdo de 5.2.2011), importa a nuestros efectos subrayar que no se toma un acuerdo que ampare la excepción del art 18.2 LPH .

La conclusión es que se tuvo que rechazar la demanda, y, en nuestro caso, de entender que participa de la naturaleza de excepción de fondo, rechazar el recurso.

Excepcionalmente, no obstante, para dar satisfacción a la parte recurrente, pasamos a examinar el resto de motivos.

TERCERO.-Cualquier observador imparcial advertirá que a lo largo de sus extensos escritos la parte actora y recurrente,- primer motivo, - arts 3 y 5 LPH - y segundo motivo, centra su postura en que no existen cuotas, que los coeficientes no son cuotas, y que la solución que ofrece no es, como sería de esperar por propia coherencia lógica, la de establecer unas cuotas para llenara tal vacío, sino la participación igualitaria de todos los comuneros en este caso y para siempre.(Esta postura la expresa al oponerse al acuerdo 4º y al acuerdo 6ª(pretensiones principales) y en la segunda petición subsidiaria.

En este extremo no advertimos error en la sentencia,

Es cierto que los coeficientes y las cuotas no son conceptos sinónimos. Pero, amén de que en la práctica muchas veces se utilizan como tales, en el caso presente la Comunidad acordó expresamente tanto en en la Escritura de Obra Nueva de 2.10.20103 (f 11) como en los Estatutos incluidos en dicha Escritura, en lo que aquí interesa que hacía sinónimos los términos cuotas y coeficiente (f 18 vuelto), así como que los gastos por servicios comunes se pagarían en proporción a los respectivos coeficientes ( f 19). Y hemos de subrayar de que si normalmente es la promotora quien por sí sola otorga esa Escritura de O. N. y PH, en el caso presente su otorgamiento se produjo por los SIETE COPROPIETARIOS de los siete chalés; esto es, TAMBIEN POR EL hoy actor. En términos semejantes se deja constancia a los ff 34 y 35 y ss y más claramente en el llamado Reglamento, art 5 (Cuotas) se dice que la cuota será en aplicación de los porcentajes que le corresponda a cada propietario por título de propiedad.

Y por agotar los razonamientos, como hemos ya recordado, la Comunidad, frente a la postura del hoy actor, ya en Junta de 5.2.2011 reiteró el mismo criterio, que, además, era el que venía y viene rigiendo, hemos de entender, desde el principio.

Si bien no corresponde a esta Sala sí observamos al menos dos datos que pudieron mover a los constituyentes a establecer los coeficientes. Y es que a los ff 77-78 advertimos que el chalé del actor tiene una superficie construida de 110ms2 frente a los 108,75 ms2 del resto. Y además que el del actor es un edificio aislado, frente al resto que son endosados de dos en dos (pareados). Y en segundo lugar que (f 94) la superficie de las distintas parcelas es claramente distinta. Desde los 357,31 ms2 de la parcela 6 a los 586,90 ms2 de la parcela del actor.

Queremos con la aportación de tales datos fundamentar que los constituyentes no adjudicaron esos coeficientes, que asimilaron a cuotas, caprichosamente (de hecho hasta el hoy actor estuvo conforme con los coeficientes) sino con fundamento en esos tres datos al menos, unos pareados y la del actor aislada, las distintas superficies de cada parcela, y la diferente superficie construida en la del actor; amén de que no resulta admisible, a la vista de tales datos, la postura del actor, recurrente de una contribución IGUALITARIA.

En conclusión en este pleito se ventilan la validez de dos acuerdos. Y en ninguno de ellos se produce una decisión que modifique cuotas preestablecidas. Por tanto, como bien dice la sentencia no cabe pronunciarse sobre modificación o establecimiento de cuotas, ni cabe establecer otras, ni establecer una cuota igual para todos en aplicación de la normativa propia de la comunidad de bienes que pretende el apelante. Es decir lo que procede es examinar la legalidad de los acuerdos con base en las cuotas existentes establecidas por voluntad de los propietarios, en la forma que hem

CUARTO.-También fue esgrimido como argumento en vía intracomunitaria y en este pleito que esa obras son de MEJORA y, por tanto, se le ha de excluir al haberse opuesto y ser superiores al importe de tres mensualidades (motivo cuarto).

Tampoco yerra el Juzgado en su respuesta. Critica el recurrente el que el Juzgado se funde en simples fotografías. Según la materia a probar se precisa un tipo de prueba. Las fotografías, además aportadas por ambas partes con finalidad contraria, sirven para mostrar externamente el estado previo, y el estado posterior a la obra. Y el resto de la documental (verbi gratia) nos indica cómo se desarrolló la Junta en que se aprueba, la información del administración, dos de los comuneros comparecidos, la opinión técnica, los problemas reales a acometer que suponía una actuación más allá de quitar unos charcos, sino enfrentar los problemas de desniveles, cotas, arquetas, acceso a cada parcela; de suerte que sería 'una chapuza' quedarse en una reparación puntual de la zona con charcos, sin que, como expresa la sentencia de instancia, en este punto el actor aportara informe técnico al respecto, que avalen su postura restrictiva.

En verdad la distinción entre obras de conservación, reparación, útiles, necesarias, de mejora no siempre es fácil.

Ahora bien, la Sala estima que en ningún caso cabe ser calificadas como de mejora. Cualquier obra pudiera ser calificada como mejoras, si entendemos que la misma opera sobre una cosa deteriorada, vieja, de materiales antiguos; y por tanto la cosa sobre la que recae la actuación queda siempre 'mejorada'.

Es más, esta Sala, amén del argumento técnico aportado a la Comunidad en su momento(que aconseja la concreta obra) suele expresar en casos semejantes que no cabe calificar como mejora el aprovechar la necesidad, como es nuestro caso, de reparar un vial u otro elemento comunitario, para acometer una obra si se quiere más extensa, más acorde en materiales y soluciones arquitectónicas actuales; pues con ello no se despilfarra sino que se invierte a la largo tiempo y se incorpora como activo de la Comunidad.

QUINTO.- Por último. La integración en una Comunidad de PH conlleva las limitaciones inherentes a la incorporación a todo colectivo. Esto es, no es cada uno quien dice lo que entiende mejor para la comunidad sino los órganos comunitarios, normalmente la Junta. Y es en este contexto cuando hemos de rechazar la postura del actor, quien entendiendo que la propuesta suya es la mejor, la más económica, debió adoptarse ésta, y el acuerdo en contra de su postura es ilegal, lesivo para la comunidad, para el actor y abusivo (motivo tercero)

Reiteramos, el vivir en Comunidad comporta la servidumbre de tener que respetar y cumplir los acuerdos que no siempre son acertados objetivamente. La LPH da entrada si se quiere a ese pensamiento cuando introduce la idea de perjuicio para la comunidad, como otro motivo de impugnación de los acuerdos. Reproducimos al respecto el art 18 LPH

1.Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:

a)Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

b)Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c)Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

2.Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.

3.La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.

4.La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios.

De lo expuesto a lo sumo el actor ha discutido si la obra pudiera haber sido más o menos amplia, o más o menos costosa refiriéndose a los distintos presupuestos (motivo cuarto). Pero aun en el caso en que tuviera razón en el sentido de que pudiera haber sido menos costosa ello no permite legitimar al comunero para impugnar con éxito el acuerdo con base en un perjuicio grave para la comunidad. Pues no logra acreditar el actor que esa obra resulte 'gravemente lesiva para los intereses de la comunidad' a la vez que 'favorecedores de los intereses de uno o varios copropietarios.'

Tampoco se razona haya concurrido abuso de derecho, o que el actor sufra un grave perjuicio que no tenga obligación jurídica de soportarlo(motivo cuarto). En cuanto a esto último jurídicamente, como se ha expuesto, se ha hecho una obra necesaria, y se acuerda que el actor contribuya conforme a la cuota preestablecida rectora desde el año 2003; por tanto el traslado de la cantidad al actor es un acto que jurídicamente ha de soportar como comunero.

SEXTO.-Por cuanto antecede, el recurso debe ser íntegramente desestimado, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente ( art.397 LEC .).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Secundino contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº1 DE SANTOÑA, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.


Sentencia Civil Nº 181/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 356/2014 de 28 de Abril de 2015

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