Sentencia Civil Nº 181/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 181/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 555/2012 de 05 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 181/2014

Núm. Cendoj: 08019370172014100175


Voces

Contrato de colaboración

Comercialización

Resolución de los contratos

Incumplimiento del contrato

Práctica de la prueba

Burofax

Representación procesal

Cláusula contractual

Marketing

Vigencia del contrato

Desistimiento unilateral

Buena fe contractual

Sociedad de responsabilidad limitada

Obligación contractual

Incumplimiento de las obligaciones

Externalización de servicios

Pacta sunt servanda

Contraprestación

Condición suspensiva

Disminución del valor

Rentabilidad

Voluntad unilateral

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 555/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 24 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1532/2010

S E N T E N C I A núm. 181/14

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a cinco de mayo del dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1532/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 24 Barcelona, a instancia de KEYTEL S.A. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra MANZANEDA MASELLA, S.L., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de KEYTEL S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 12 de febrero de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda deducida por KEYTEL, S.A contra MANZANEDA MASELLA, S.L. y en su consecuencia CONDENO a dicha demandada MANZANEDA MASELLA, S.L. a que haga pago a la actora KEYTEL, S.A de la suma de 3016,50 € con sus intereses desde la fecha de interpelación judicial

.DISPONGO que cada litigante abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad .

El anterior fallo, se complementa con la parte dispositiva del auto de fecha 1 de marzo del 2012 de aclaración de Sentencia de fecha que es del tenor literal siguiente: 'HA LUGAR A aclarar la sentencia , dictado/a en fecha 14 de febrero de 2012, en los presentes autos 1532/10-3B seguidos por el procedimiento de Procedimiento ordinario entre la parte actora KEYTEL, S.A representado por el Procurador/a Sr/a. PALOMA-PAULA GARCIA MARTINEZ y como parte demandada MANZANEDA MASELLA, S.L. , comparecido por el/a Procurador/a. D/ña. ANGEL QUEMADA CUATRECASAS y con estimación de la pretensión estimatoria se acuerda salvar el error material detectado en la sentencia y consistente en que la parte demandada debe abonar la cantidad de 2.016,50 euros y no 3.016,50 eurostal y como indica el fallo de dicha sentencia.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de KEYTEL S.A. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado treinta de abril de dos mil catorce.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de la entidad KEYTEL,S.A., sociedad dedicada a la publicitación y comercialización de establecimientos hoteleros, se presentó demandada de juicio declarativo ordinario contra la mercantil MAZANEDA MASELLA,S.L. , entidad que explota comercialmente el hotel sito en sito en Monachil (Granada) y que gira con el nombre de 'HOTEL AH GRANADA PALACE', en reclamación de la suma de 8.334,50.-euros, más intereses y costas.

Dicha suma se correspondía según la actora con el precio no abonado de los servicios prestados por la actora a la demandada en el marco del contrato de colaboración que unía a las partes.

La demandada se opuso a las pretensiones invocadas en su contra alegando que había procedido a la resolución del contrato antes de que de devengaran los cargos reclamados por causa de un incumplimiento contractual que imputa a la demandante.

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 se dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2012, posteriormente aclarada por el auto de 1 de marzo de 2012, resoluciones por las que se estimaba parcialmente la demanda inicial y se condenaba a la demandada a abonar a la actora la suma de 2.016,50.-euros con más sus intereses desde la interpelación judicial, e imponía a cada uno de los litigantes el pago de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

La actora interpone recurso de apelación alegando esencialmente que el juzgador de instancia no hace una correcta aplicación del derecho, no interpreta correctamente las obligaciones que dimanan del contrato suscrito por las litigantes ni valora adecuadamente la prueba practicada. Por ello solicita que, con revocación de la sentencia recurrida, se dicte en esta alzada otra en su lugar por la que se acojan íntegramente las pretensiones interesadas en la demanda.

La demandada, tras oponerse al recurso de apelación planeado de contrario, solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Para la resolución del recurso planteado y por razones de claridad expositiva se debe partir del hecho, que no resulta controvertido, de que las partes suscribieron en fecha 1 de septiembre de 2007 un contrato de colaboración mercantil, denominado contrato de representación, que es el documento rector de sus relaciones, al cual se debe estar ( ex. arts. 1254 y 1258 del Código Civil ), y que aparece acompañado a la demanda como doc. nº 1 ( folios 20 y ss.).

Del contenido de dicho contrato, por su relevancia para la resolución del litigio, se deben destacar las siguientes previsiones:

1.-En dicho documento se define a KEYTEL como 'representante hotelero' y se dice que la demandada está interesada en obtener sus servicios (Manifestación I).

2.-De una interpretación conjunta de las cláusulas del contrato, y, en particular, de las cláusulas segunda a cuarta, en las que se define su ámbito, operativa y los servicios encomendados a la actora apelante, cabe concluir que la actora venía obligada a hacer publicidad del establecimiento de referencia en todas sus publicaciones genéricas y a través de diferentes canales (folletos escritos, internet, agencias de viaje y otras publicaciones del hotel), así como a ofrecer el hotel de la demandada y concertar reservas del mismo en representación de ella conforme a las condiciones tarifarias, siempre fijadas por la demandada, que se describen en la cláusula tercera.

3.-En todo caso, y en ello están conformes las partes además de resultar del contrato, KEYTEL no tenía la obligación de intermediar en un número mínimo de reservas.

Antes al contrario; el precio de sus servicios aparece regulado en las cláusula quinta y sexta del contrato en las que se viene a distinguir: a) una cuota mensual denominada 'de representación' a abonar por la demandada a la actora y que retribuye, según se expresa, los 'gastos de comercialización, marketing, promoción, publicidad, etc..', que se fija en la suma de 450.-euros al mes y que, por su propia naturaleza, no aparece vinculada a la concertación por mediación de KEYTEL de ningún tipo de reserva hotelera; y b) unas comisiones -de diferente cuantía según el tipo de clientes-por las reservas hoteleras generadas en el establecimiento de la demanda por mediación de la actora, abono que obviamente, a diferencia de lo que sucede con la cuota anterior, sí está directamente vinculado al número y condiciones de las reservas concertadas de reservas.

4.-En cuanto al periodo de vigencia del contrato debemos tener presente que (i) por un lado, en la cláusula primera se prevé que el contrato tenga una vigencia ( aunque se usa el término validez) inicial desde el día 1 de octubre de 2007 al 31 de diciembre de 2008, si bien se prevé la renovación tácita del mismo por periodos anuales naturales (del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año), salvo denuncia previa por cualquiera de las partes por escrito y notificación fehaciente a la contario y con una antelación mínima de tres meses a la fecha de la finalización de su periodo de vigencia inicial o del de cualquiera de las prórrogas.Por lo tanto, como resulta habitual en los contratos de colaboración empresarial, en el mismo se prevé la posibilidad de un desistimiento unilateral por cualquiera de las partes, esto es, sin necesidad de causa, pero, eso sí, sometido a un preaviso, lo que no deja de ser una manifestación del principio de buena fe contractual, preaviso para el que, en este caso, se fijaba una antelación mínima de tres meses. Y (ii), de otro lado, en la cláusula novena del contrato se contempla la posibilidad de resolución anticipada del contrato para cada una de las contratantes en el supuesto de que la contraparte incumpliera sus obligaciones. En ese caso bastará con que la parte cumplidora comunique a la otra parte las causas de incumplimiento y su voluntad de resolver y , transcurridos 15 días, quedaría automáticamente resuelto el contrato.

TERCERO.-Sentado lo anterior, constatamos que la actora reclama de la demandada las facturas que acompaña como documentos 3 a 12 de la demanda (descontado un abono que reconoce estar en deber a la demandada) que se corresponden, por una parte, a las cuotas de representación relativas a los meses de julio de 2009 a octubre de 2010, y, por otra, a las comisiones por gestión de reservas devengadas entre el 28 de febrero y el 31 de mayo de 2010.

La demandada, para justificar el impago de dichas facturas, aduce que procedió a resolver el contrato, con efectos desde el 1 de enero de 2010, resolución que comunicó a la actora mediante el correo electrónico remitido el día 18 de diciembre de 2009 (folio 75) y que fue reiterado mediante burofax fechado el 19 de febrero de 2010 ( folio 79).

MANZANEDA MASELLA, S.L. pretende justificar dicha resolución en un supuesto incumplimiento de las obligaciones contractuales que incumbían a KEYTEL que le unía con la actora, incumplimiento que en el citado burofax describe en los siguientes términos: ' la decisión resolutoria- cuya adopción nos ha resultado difícil e incómoda dada la buena relación que mantenemos con ustedes en la explotación comercial de otros establecimientos hoteleros de la cadena AH- se fundamenta, conforme a lo prevenido en la cláusula novena del meritado contrato, en el incumplimiento por parte de Keytel,S.A. de las obligaciones contenidas en aquél. La razón que motivó la celebración del contrato fue la maximización de beneficios derivados de la externalización del servicio de reservas del establecimiento hotelero AH GRANADA PALACE. Dicho objetivo no sólo no se ha cumplido sino que por causas exclusivamente imputables a Keytel,S.A. la prestación de servicios que lo motivó ha resultado muy perjudicial en términos económicos para Manzaneda Masella,S.L. . En otras palabras, y para que sirva de muy gráfico ejemplo, la venta de una habitación del hotl AH GRANADA PALACE a través de la central de reservas de Keytel,S.A. no sólo no produce ningún beneficio a Manzaneda Masella,S.L. sino que le obliga a hacer frente a unas pérdidas próximas a los 40 euros'.

Pues bien, a la vista de estos datos y revisada en esta alzada la prueba practicada no podemos suscribir ni el planteamiento ni la decisión acordada en la sentencia de instancia.

Entendemos que no ha quedado en absoluto acreditado incumplimiento contractual alguno imputable a KEYTEL; de hecho, en el burofax transcrito, la demandada, al intentar poner de manifiesto las causas de incumplimiento, únicamente se alude a que se defraudan sus expectativas económicas respecto de la intermediación de KEYTEL, y ni siquiera llega a precisar cuáles serían las causas, que se dicen 'exclusivamente imputables' a la actora que, a su criterio, darían lugar a la falta de obtención de los beneficios esperados. En parecidos términos se pronunciaron el entonces director del hotel, Sr. Aurelio , y el actual director, Sr. Felix , que han intervenido como testigos a propuesta de la demanda.

En todo caso, el contrato, como ambas partes admiten y así también lo hace el juzgador de instancia, no obliga a KEYTEL a intermediar o conseguir un número mínimo de reservas, sino simplemente a publicitar el hotel, con lo que ha cumplido, y a estar en disponibilidad de facilitar su comercialización o gestión de reservas a los precios fijados por la demandada, obligación que también ha cumplido.

No constituye incumplimiento contractual alguno el hecho de que las partes no obtengan los beneficios subjetivamente esperados de su contratación, y que eso suceda no supone una carencia de causa o base negocial, salvo cambios objetivos sustanciales de circunstancias que no concurren en este caso.

Así, en principio y en base al principio pacta sunt servanda, fundamental en nuestro derecho contractual, ' los contratantes deben cumplir sus obligaciones aunque les resulten más onerosas de lo que habían previsto, tanto por un aumento de los costes de la ejecución como por una disminución del valor de la contraprestación a que tuvieran derecho. Y, también, (..) es valorable la posibilidad que tienen de prever, mediante el establecimiento de condiciones suspensivas o resolutorias o cláusulas estabilizadoras, la subsistencia o el cambio de la situación económica en la que se celebró el contrato' ( STS de 18 de enero de 2013 ).

Por lo tanto no podemos aceptar que concurrieran las causas que habilitasen a la demandada para la resolución contractual sobre la base de lo previsto en la cláusula novena del contrato en tanto no consideramos acreditado incumplimiento alguno imputable a la actora.

En el caso de autos, el contrato se establecía por un periodo inicial desde su firma hasta el 31 de diciembre de 2008 y, desde entonces, como hemos indicado, las partes podían prorrogar su vigencia por periodos anuales, lo que posibilitaba que cada año cada una de las contratantes valorara la rentabilidad económica del acuerdo de colaboración y, en su caso, desistiera unilateralmente del contrato, sin otro requisito que el cumplimiento del plazo de preaviso pactado. Esta previsión debía permitir que cada parte ajustara sus objetivos comerciales y sus necesidades a la realidad económica y, con ello, tomara las decisiones que estimara conveniente en orden al mantenimiento o no del acuerdo.

Siendo ello así, estimamos que si la demandada consideraba que el rendimiento comercial del acuerdo suscrito con KEYTEL, ya durante el año 2008, no le resultaba económicamente ventajoso sino que, por el contrario, le reportaba más costes que beneficios, tenía a su disposición la facultad de apartarse del contrato preavisando a la actora, como máximo, hasta el 30 de septiembre de 2008.

Pero, al no haberlo hecho así -pues el correo electrónico con el que se comunicó por primera vez la intención de resolver data de 18 de diciembre de 2008, esto es, transcurrido con creces el plazo de preaviso- y no concurrir causa alguna de resolución, según hemos expuesto, debe considerarse que el contrato quedó automáticamente prorrogado.

Así las cosas, debemos concluir que las facturas emitidas por KEYTEL, cuya validez no ha sido impugnada, se corresponden con cargos amparados por el contrato (cuotas de representación y comisiones por reservas) y que realmente se han devengado (como se desprende de los docs. nº 13 a 16, tampoco impugnados en cuanto a su validez) y, consecuentemente, debe condenarse a la demandada al pago de las sumas reclamadas.

Los razonamientos expuestos nos llevan a estimar el recurso interpuesto y a revocar la resolución recurrida (la sentencia y su auto aclaratorio) procediendo, en su lugar, la estimación de la demanda inicial de las actuaciones lo que además conlleva, por aplicación del criterio del vencimiento objetivo (ex. art. 394 LEC ), la imposición a la demandada, MANZANEDA MASELLA, S.L., de las costas procesales causadas en la instancia.

CUARTO.-Dada la estimación del recurso interpuesto por KEYTEL,S.A., no ha lugar a hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada conforme a lo establecido en los artículos 398 y 394 de la LEC .

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de KEYTEL,S.A. contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2012, aclarada por auto de 1 de marzo de 2012, ambas resoluciones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia número 24 de los de Barcelona en autos de procedimiento ordinario número 1532/2010 de los que el presente Rollo dimana, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS las meritadas resoluciones y en su lugar acordamos que, ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda inicial de las presentes actuaciones interpuesta por la representación de KEYTEL,S.A. contra la mercantil MANZANEDA MASELLA,S.L., DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la referida demandada a abonar a la actora la suma de 8.334,50.-euros con más sus intereses legales desde al interpelación judicial, así como al pago de las costas procesales causadas en primera instancia.

Todo ello sin efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


Sentencia Civil Nº 181/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 555/2012 de 05 de Mayo de 2014

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