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Sentencia Civil Nº 181/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 174/2010 de 03 de Mayo de 2010
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 181/2010
Núm. Cendoj: 26089370012010100413
Resumen
Voces
Reconvención
Demanda reconvencional
Sociedad de responsabilidad limitada
Intereses legales
Interés legal del dinero
Accidente
Cumplimiento de las obligaciones
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00181/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Sección 001
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN00
N.I.G.: 26089 37 1 2010 0100185
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000174 /2010
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0002189 /2009
SENTENCIA Nº 181 DE 2010
En la ciudad de Logroño a tres de mayo de dos mil diez.
El Ilmo. Sr. D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ, Magistrado de la Audiencia Provincial de La Rioja actuando como Ponente, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de JUICIO VERBAL 2189/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 174/2010, en los que aparece como parte apelante Dª Ana , representada por el procurador D. JOSE TOLEDO SOBRON, y asistido por la Letrado Dª LOURDES BRIONES DUÑABEITIA, y como apelada AUTOBUSES DE LOGROÑO S.A., representada por la procuradora Dª VIRGINIA CASTILLO DOÑATE, y asistida por la Letrado Dª SUSANA CASTILLO DOÑATE.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 18 de enero de 2010, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía:
"En virtud de todo cuanto antecede,
PRIMERO.- Se estima íntegramente la demanda presentada por la representación de AUTOBUSES DE LOGROÑO. En consecuencia, se desestima íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por Dña. Ana .
SEGUNDO.- Se condena a Dña. Ana Y a GROUPAMA, S.A., al pago, con carácter solidario, de 326,77€ en concepto de indemnización a favor de la actora.
TERCERO.- Se condena a GROUPAMA, S.A., al pago de los intereses previstos en el artículo 20 Lcs y devengados desde el 1-05-2009
CUARTO.- Se condena a Dña. Ana Y a GROUPAMA, S.A. al pago solidario de las costas procesales que dimanan de este proceso, tanto las de la demanda principal como las de la demanda reconvencional."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se dispuso hacer entrega de todas las actuaciones al Magistrado Ponente, para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Logroño se dictó sentencia en fecha 18 enero 2010 en cuyo fallo se disponía:
"En virtud de todo cuanto antecede,
PRIMERO.- Se estima íntegramente la demanda presentada por la representación de AUTOBUSES DE LOGROÑO. En consecuencia, se desestima íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por Dña. Ana .
SEGUNDO.- Se condena a Dña. Ana Y a GROUPAMA, S.A., al pago, con carácter solidario, de 326,77€ en concepto de indemnización a favor de la actora.
TERCERO.- Se condena a GROUPAMA, S.A., al pago de los intereses previstos en el artículo 20 Lcs y devengados desde el 1-05-2009
CUARTO.- Se condena a Dña. Ana Y a GROUPAMA, S.A. al pago solidario de las costas procesales que dimanan de este proceso, tanto las de la demanda principal como las de la demanda reconvencional."
Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por el Procurador Don José Toledo Sobrón, en representación de Doña Ana , solicitando que con revocación de la misma, se diese lugar a la desestimación de la demanda presentada por la procuradora doña Virginia Castillo en representación de Autobuses Logroño S.L. y por el contrario se acogiese la reconvención formulada por la parte recurrente, Procurador Don José Toledo Sobrón en representación de Doña Ana , en la que se había interesado la condena de la demandante principal Autobuses Logroño a abonar a Ana la cantidad de 1278,55 € más intereses legales desde la fecha de la presentación de la reconvención, con expresa condena en costas a la parte actora reconvenida, conforme a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso.
En la primera alegación del recurso se hace referencia a la existencia de una serie de hechos en los que las versiones de las partes coinciden, de ambas partes, y otros en los que discrepan. Así, ambos conductores coinciden en que el accidente se produjo en Calle Vara del Rey de Logroño entre el número 29 y la esquina con la Avenida de Jorge Vigon, con existencia de un camión estacionado en doble fila, con circulación del autobús propiedad de la demandante por el carril izquierdo de los dos existentes, como consecuencia de la situación del camión, encontrándose el vehículo conducido por la demandada estacionado en línea, originándose la colisión "al coincidir la maniobra de vuelta al carril izquierdo por parte del autobús urbano con salida del estacionamiento por parte del turismo conducido por la demandada principal y actora de reconvención."
Existiendo divergencia entre las versiones de ambas partes a la hora de determinar cuál de los dos conductores tenía preferencia de la maniobra y cuál de ellos no respetó la preferencia del otro, de modo que debe determinarse si antes de desplazarse el autobús del carril izquierdo, la conductora del turismo, Ana , ya había iniciado su maniobra de incorporación a la vía y ocupaba parte del carril, o, por el contrario fue el autobús quien previamente inició la maniobra de paso de carril.
En la alegación segunda se hace referencia a las declaraciones contradictorias de las partes, atestado de Policía Local y facturas de reparación de los vehículos, obrantes en las actuaciones.
En este sentido, por las declaraciones de las partes en el acto del juicio, el conductor del autobús, Don Carlos Manuel , del Policía Local con número de identificación que consta en el acta y de Armando , en relación con el atestado de Policía Local, obrante a los folios 19 y 20, y con las facturas de reparación, la perteneciente al autobús propiedad de Autobuses Jiménez, folio 21 y la del turismo, folio 60 y 64, con fotografías al folio 62 y 63. Se determina que la colisión se recibió en el autobús en su parte lateral trasera derecha mientras que la del turismo se produjo en su parte frontal y angular izquierda.
Existiendo, por tanto, versiones contrarias sobre la forma de producirse los hechos, es decir en cuanto a la maniobra concreta de causación, acierta el juzgador de instancia en la fundamentación jurídica de su sentencia, tercer fundamento de derecho en relación con el resto de la misma, en el sentido de que fue la demandada principal y actora de reconvención, conductora del turismo, quien, en el curso de su incorporación a la vía, golpeó al autobús, por cuanto que los daños sufridos por éste último lo fueron en su parte lateral trasera derecha mientras que los que tuvo el turismo se produjeron en su parte frontal- delantera y angular izquierda delantera, lo que supone que el autobús ya se encontraba prácticamente incorporado al carril cuando el turismo inicio la maniobra desde su posición en la zona de estacionamiento. Por ello, fue la actuación inopinada de esta conductora la que causó la colisión, como se aprecia en la sentencia impugnada, pues si existia un obstáculo que impedía la visibilidad a esta conductora, debió extremar la cautela y no iniciar la salida desde la zona de estacionamiento, además de que la zona del autobús donde éste tiene los daños, revela que la conductora inicia la salida cuando ya el autobús había pasado a la zona de la vía a la que ella iba acceder, por lo que debe mantenerse la sentencia impugnada, con el consiguiente rechazo de la tercera alegación planteada en el recurso, en relación con las anteriores y, en definitiva, con desestimación del recurso de apelación.
SEGUNDO.- Las costas causadas en el recurso de apelación, al desestimarse el mismo, se imponen a la parte apelante, conforme a los
artículos
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Toledo Sobrón en nombre y representación de DOÑA Ana , contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Logroño, en Juicio Verbal seguido en el mismo al nº 2189/2009, de que dimana Rollo de Apelación nº 174/2010, debo confirmar y confirmo la referida sentencia.
Con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.
Contra la presente resolución puede caber recurso de casación ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el
artículo
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 181/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 174/2010 de 03 de Mayo de 2010"
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