Sentencia Civil Nº 181/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 181/2010, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 88/2010 de 06 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL

Nº de sentencia: 181/2010

Núm. Cendoj: 27028370012010100102

Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00181/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO

Sección 1.ª

SENTENCIA NÚMERO 181

ILMOS/AS. SRES/AS.:

PRESIDENTE:

D.ª MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ

D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO

Lugo, seis de abril de dos mil diez.

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n.º 88/2.010, dimanante de Liquidación

Sociedad de Gananciales nº 550/2.006 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Viveiro; siendo apelante el

demandante D. Vicente , representado/a por el/la procurador/a Sra. Fernández Santos y asistido/a del

letrado/a Sr. Silva García y apelado/a la demandada Doña Hortensia , designando para oir notificaciones a

la procurador/a Sra. De Vega Villa y asistido/a del letrado Sr. Trigo Tasende; actuando como ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D.

JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 3 de noviembre de 2.009, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Viveiro, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la oposición a las operaciones divisorias que formula la representación de D. Vicente , debo acordar el mantenimiento de los términos de las operaciones divisorias de la sociedad de gananciales formada por el anterior y por Doña Hortensia y que fueron efectuadas por el contador partidor Sr. Aquilino , sin hacer especial imposición de las costas procesales. ".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por D. Vicente , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

Fundamentos

Se acepta la Fundamentación jurídica de la sentencia apelada en lo que no se oponga a lo que, a continuación, se expone, y

PRIMERO.- Señala el recurrente que con la adjudicación efectuada en el cuaderno particional se produce una vulneración del artículo 1.062 del Código Civil y propone que se lleve a cabo otro cuaderno particional en el que la vivienda, principal activo del matrimonio, se adjudique proindiviso a ambos cónyuges para proceder posteriormente a la venta en pública subasta del mismo.

Pues bien, debe comenzarse diciendo que está jurisprudencialmente consolidado el criterio de que el artículo 1.061 del Código Civil que mantiene que debe guardarse la posible igualdad de lotes tiene un carácter meramente facultativo y la formación de los lotes se ha de efectuar según las circunstancias del caso concreto. El artículo 1.062 concreta el anterior estableciendo que si la cosa desmerece mucho por la división o es indivisible, podrá adjudicarse a uno abonando el exceso en dinero el otro y si bien señala que basta que uno solo de los herederos pida la venta en pública subasta para que se haga. Ahora bien, si bien es cierto que como se señala en la sentencia recurrida no existe base legal alguna de atribución basada en la adjudicación efectuada de uso y disfrute en una resolución judicial anterior y que tampoco existe una obligación de adjudicación con carácter preferente (siendo la excepción lo dispuesto en los artículos 1.406.4º y 1.407 del Código Civil , referida al caso del fallecimiento del cónyuge) no lo es menos que el artículo 1.062 del Código Civil permite la adjudicación del bien a uno de los esposos cuando como en el caso presente sea indivisible o desmerezca mucho con la división y es claro que la situación de enfrentamiento entre las partes no aconseja el mantenimiento de la indivisión ya que como señala el contador-partidor ello supondría aumentar la litigiosidad, retrasar la solución definitiva y la producción de un incremento innecesario de gatos con desvalorización patrimonial para ambas partes, no siendo tampoco aconsejable la venta en pública subasta, lo que llevaría como es sabido y más en los tiempos actuales de decaimiento del mercado de la construcción a una notable depreciación del bien (Art. 3 del Código Civil : realidad social). La adjudicación a la esposa parece lógica dada la adjudicación de uso en su día efectuada sin que ello se entienda como obligatorio sino como un indicio de influencia para la fijación de la adjudicación combinada con otras como el del interés mas necesitado de protección que dados los ingresos de las partes es, en este caso, el de la esposa. El artículo 7 del Código Civil interdicta que el ejercicio de los derechos se efectúe con mala fé o que se abuse del propio derecho y la situación del esposo queda compensada con el pago en metálico del exceso que lleva la esposa en un plazo prefijado y, por tanto, con plena protección para aquel, llegado el caso, mediante el ejercicio de las acciones correspondientes. Por todo lo cual, se estima razonable y acorde a una justicia material y a una tutela judicial efectiva que el derecho temporal de uso en su día otorgado a la esposa de mútuo acuerdo se consolide en un derecho de propiedad con la correspondiente compensación al esposo tal y como establece el artículo 1.062 referido, aplicable en razón a lo determinado en el artículo 1.410 del mismo texto legal, por todo lo cual se está en el caso de desestimar el recurso formulado y confirmar la resolución apelada.

SEGUNDO.- Dada la especial naturaleza de esta clase de procedimientos no se hace una expresa imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 3 de Noviembre de 2.009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Viveiro , debemos confirma y confirmamos la misma y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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