Sentencia CIVIL Nº 180/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 180/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 176/2019 de 20 de Mayo de 2020

Tiempo de lectura: 10 min

Tiempo de lectura: 10 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 180/2020

Núm. Cendoj: 38038370032020100195

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1079

Núm. Roj: SAP TF 1079/2020


Voces

Intereses de demora

Valoración de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Defensa de consumidores y usuarios

Nulidad de pleno derecho

Sana crítica

Medios de prueba

Encabezamiento


?
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000176/2019
NIG: 3803842120150009675
Resolución:Sentencia 000180/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000662/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: CHANRAI SA; Abogado: Maria Begoña Nieto Saez; Procurador: Luisa Maria Navarro Gonzalez De
Rivera
Apelado: Armando ; Abogado: Nayra Ramos Rivero; Procurador: Elena Gonzalez Gonzalez
Apelado: Geronimo
Apelado: Gustavo
Apelante: Horacio ; Abogado: Beatriz Carrero De Castro; Procurador: Jorge Juan Rodriguez Lopez
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Doña Macarena González Delgado
Magistradas:
Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente)
Doña Mónica García de Yzaguirre
En Santa Cruz de Tenerife, a veinte de mayo de 2020.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación formulado en los autos de
Juicio ordinario número 662/2015, al que se acumuló el de igual clase nº 93/2016 (dimanantes ambos del
proceso monitorio número 645/2014), contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de
Santa Cruz de Tenerife, de fecha 5 de abril de 2018, iniciado el procedimiento a instancia de la entidad Lotus
Traders S.A., hoy Chanrai, S.A., representada por la Procuradora Doña Luisa María Navarro González de Rivera
y asistida de la Letrada Doña María Begoña Nieto Sáez, contra Don Horacio , representado por el Procurador
Don Jorge Juan Rodríguez López y asistido de la Letrada Doña Beatriz Carrero de Castro; contra Don Armando
, representado por la Procuradora Doña Elena González González y asistido de la Letrada Doña Nayra Ramos
Rivero; contra Don Horacio , representado por el Procurador Don Andrés Guillermo García Cabeza y asistido
del Letrado Don Andrés Rodríguez Delgado, allanado a la demanda; y contra Don Geronimo y Don Gustavo
, estos dos últimos declarados en rebeldía.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma Sra. Doña María Carmen Serrano Moreno, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia de fecha 5 de abril de dos mil dieciocho, y número 61/2018, en cuya parte dispositiva o Fallo se establece, literalmente, lo siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por Chanrai SA contra Don Horacio ; don Armando , don Horacio , don Geronimo y don Gustavo , se condena a los demandados a pagar al actor conjunta y solidariamente la cantidad de 56.093,61 euros, así como los intereses legales desde la reclamación judicial. Se condena en costas a los codemandados Horacio ; don Armando , don Geronimo y don Gustavo .

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación en el plazo de veinte días previa la prestación de la correspondiente caución.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, la pronuncio, mando y firmo.'.



SEGUNDO.- Notificada la indicada sentencia a las partes en legal forma, la representación procesal del codemandado Don Horacio interpuso recurso de apelación contra ella, evacuándose el respectivo traslado por la representación procesal de la parte actora, la entidad mercantil Chanrai S.A.,oponiéndose al recurso.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Efectuado el oportuno reparto y recibidos los autos en esta Sección Tercera, se acordó formar el correspondiente rollo y se designó Ponente.

La parte codemandada apelante, Don Horacio , y las apeladas, la entidad actora Chanrai S.A. y el codemandado Don Armando , se personaron en esta alzada por medio de los profesionales que las representaron procesalmente y asistieron jurídicamente en la precedente instancia.

Para deliberación, votación y fallo se señaló el día 13 de mayo del corriente año 2020.

El presente recurso se ha tramitado conforme a derecho y observando las prescripciones legales Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sala Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y la decisión del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza uno de los codemandados, Don Horacio , opositor a la petición inicial de proceso monitorio de la que trae causa el presente procedimiento, frente a la sentencia dictada en la primera instancia, pretendiendo su revocación y que se desestime en su integridad la demanda o, subsidiariamente, que se declare nula por abusiva la cláusula que fija el interés de demora, con expresa condena en costas a la parte que se oponga al recurso. Como alegaciones del recurso aduce, en primer lugar, el error en la apreciación de la prueba, por no estar acreditada con la documental obrante en autos la deuda reclamada, entendiendo que la valoración probatoria no se ajusta a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica; y, en segundo lugar, de modo alternativo, alega la inaplicación del artículo 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, entendiendo que en este caso el interés de demora anual resulta manifiestamente desproporcionado en relación con el legal del dinero en la época en la que se suscribió el contrato, sosteniendo que lo procedente es declarar la nulidad de pleno derecho de la cláusula que establece el aludido interés de demora.

La parte actora apelada se opone al recurso, instando la confirmación de la sentencia recurrida y la condena del apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Rebate las alegaciones del recurso, por considerar que no tienen relación con lo discutido en los presentes autos; más en concreto, respecto del error en la valoración de la prueba, indica que no se señala a qué prueba se refiere y no se aportan documentos o argumentos que invaliden las facturas y albaranes que esa misma actora apelada presentó en la petición inicial de proceso monitorio y, en cuanto al interés de demora, aduce que ningún interés de esta clase se está aplicando en la reclamación, careciendo las partes de la condición de consumidores por tratarse de comerciantes.



SEGUNDO.- El examen de todo lo actuado conduce a compartir la valoración probatoria de la juzgadora de la instancia, plenamente ajustada a las reglas de la razón y de la sana crítica, así como la fundamentación jurídica aplicada, clara y detalladamente recogida en la sentencia recurrida, siendo, por tanto, innecesaria su reproducción en la presente resolución, por superflua y por el conocimiento que de dicha sentencia tienen las partes litigantes.

Tiene establecido con reiteración esta Sección Tercera, entre otras, en sentencia nº 494/2007, de 9 de noviembre de 2007, lo siguiente: 'La cuestión litigiosa se centra en determinar si la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia debe ser mantenida en esta alzada, partiendo de que es doctrina jurisprudencial reiterada y conocida que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser mas objetivas que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de la defensa de sus particulares intereses. Por otro lado, también es aceptado que si bien el recurso de apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión en aquellos extremos de la sentencia que hayan sido objeto del recurso, ese conocimiento queda reducido a verificar si en la valoración de la prueba, que no olvidemos, ha de ser conjunta, el juez de instancia se ha comportado de forma arbitraria, o por el contrario, del contenido de la sentencia resulta que esa valoración es la procedente teniendo en cuenta los medios probatorios aportados por las partes y los resultados obtenidos en el proceso y plasmados en la sentencia. De manera que la función revisora de esta Sala debe centrarse en determinar si las valoraciones probatorias se encuentran debidamente expresadas en la sentencia y si las conclusiones fácticas a que se llega en la misma no resultan contradictoria, incompletas, incongruentes, en definitiva, si no evidencia un manifiesto error de valoración'. En igual sentido, las sentencias de la Sección Cuarta, nº 106/2010, de 22 de marzo y de la Sección Primera, nº 344/2010, de 19 de julio de 2010.

También merece recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (Autos de 31 de julio de 2007 y 14 de abril de 2009) y del Tribunal Constitucional (entre otras, sentencias de este último 174/87, 24/96 y 115/96) que establece que no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano 'a quo', cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito.

Por consiguiente, el presente recurso de apelación no puede prosperar, en cuanto los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida no quedan desvirtuados de ningún modo por las alegaciones o motivos de dicho recurso, totalmente carentes de una argumentación razonada referida a los puntos o cuestiones que se han suscitado en el procedimiento, no concretándose cuál es el motivo del error valorativo que se aduce; además, en cuanto al carácter abusivo del interés de demora, la parte demandada carece de la condición de consumidor, trayendo causa la deuda reclamada de la relación comercial que vinculaba a las partes litigantes, a lo que ha de añadirse el hecho de la falta de constancia de la aplicación de algún interés de demora determinado.



TERCERO.- En atención a lo expuesto, procede la total desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la indicada resolución.

Al desestimarse el recurso de apelación, procede hacer expresa imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Debe igualmente decretarse la pérdida del depósito para recurrir que, en su caso, se hubiere constituido, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Jorge Juan Rodríguez López, en la representación procesal que ostenta de la parte codemandada, Don Horacio contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Ordinario nº 662/2015, al que se acumuló el de igual clase nº 93/2016.

2º. Confirmamos en su integridad la expresada resolución.

3º. Imponemos a la mencionada parte demandada apelante las costas causadas en esta alzada.

4º. Decretamos la pérdida del depósito para recurrir, si se hubiere constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

Sentencia CIVIL Nº 180/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 176/2019 de 20 de Mayo de 2020

Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 180/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 176/2019 de 20 de Mayo de 2020"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La toma de decisiones en el proceso penal español
Disponible

La toma de decisiones en el proceso penal español

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información

Código de Comercio y leyes mercantiles
Disponible

Código de Comercio y leyes mercantiles

Editorial Colex, S.L.

25.50€

24.23€

+ Información

Manual sobre Derecho bancario y consumidores
Disponible

Manual sobre Derecho bancario y consumidores

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Gastos deducibles en el impuesto sobre sociedades para PYMES. Paso a paso
Disponible

Gastos deducibles en el impuesto sobre sociedades para PYMES. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

15.30€

14.54€

+ Información