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Sentencia CIVIL Nº 180/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 77/2020 de 24 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DEL CURA ALVAREZ, ALFREDO
Nº de sentencia: 180/2020
Núm. Cendoj: 28079370192020100177
Núm. Ecli: ES:APM:2020:7325
Núm. Roj: SAP M 7325/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0019176
Recurso de Apelación 77/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 188/2018
APELANTE: INVIERTA GESTIÓN Y ASESORAMIENTO, S.L.
PROCURADOR: D. ÁLVARO ARMANDO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO
APELADO: CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS
ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
D. ALFREDO DEL CURA ÁLVAREZ
En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil veinte.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento
Ordinario 188/2018 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid, seguidos entre partes, de
una parte, como demandante-apelante, INVIERTA GESTIÓN Y ASESORAMIENTO, S.L., representada por el
Procurador D. ÁLVARO ARMANDO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO y defendida por Letrado, y
de otra, como demandada-apelada, CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representada y defendida
por el ABOGADO DEL ESTADO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22 de octubre de 2019 .
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. ALFREDO DEL CURA ÁLVAREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid se dictó sentencia de fecha 22 de octubre de 2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Invierta Gestión y Asesoramiento, S. L.
contra el Consorcio de Compensación de Seguros y, en consecuencia: 1.- Absuelvo al Consorcio de Compensación de Seguros de todos los pedimentos cursados en su contra.
2.- Condeno en costas a la parte actora'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 23 de junio.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesta por la representación procesal de Invierta Gestión y Asesoramiento, S. L. demanda en la que ejercita acción de condena del Consorcio de Compensación de Seguros al abono de 28.536'47 euros por el importe de los daños ocasionados en la finca del actor por el desbordamiento del caudal del río que transcurría por su parcela estando la finca asegurada con la compañía aseguradora Mapfre, y por tratarse de un riesgo extraordinario, el Consorcio debía responder de la reparación de dichos daños. Fue desestimada la demanda por la sentencia de instancia al considerar que los daños causados por la riada no estaban incluidos en el riesgo asegurado.
SEGUNDO.- Frente a esa sentencia se alza la representación del demandante interponiendo recurso de apelación en el que alega: incorrecta interpretación del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro, que establece un procedimiento pericial en orden a la liquidación del daño en aquellos casos en los que no existe duda alguna sobre la cobertura del siniestro y la discrepancia entre las partes se extiende exclusivamente a la divergencia en el importe de la indemnización que debe ser abonada por la aseguradora al asegurado. Entiende el apelante que habiéndose sometido la demandada al procedimiento establecido en el tan mencionado art.
38 LCS, única y exclusivamente puede ser atendido como una aceptación tácita de cobertura y con ello debe pechar la demandada. Invoca en apoyo de su pretensión la STS 401/15 de 14 de julio y de 14-09-16. Como segundo motivo del recurso alega que el riesgo asegurado lo constituye el total de la finca en el que se erige el edificio principal de vivienda destinada a alquiler, habiéndose producido los daños en la piscina, en el muro de cerramiento de la parte norte de la parcela y en el muro de contención del arroyo que se desbordó. Como último motivo alega que, en ausencia de facturas o de presupuestos sobre los daños, ninguna aseguradora puede condicionar el pago de la indemnización a la previa aportación de facturas que acrediten su reparación, pues lo contrario constituiría una grave infracción de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Contrato de Seguro, donde el asegurador está obligado a satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo. Recuerda el apelante que se ha acreditado de modo fehaciente la existencia de los daños mediante un dictamen pericial, emitido al amparo de lo dispuesto en el art. 38 LCS, cuya valoración fue ratificada en el acto de juicio, debiendo haber sido considerada como prueba más que suficiente.
Recurso al que se opuso la representación procesal de la demandada interesando su desestimación y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida.
TERCERO.- La parte apelada se opone al primer motivo del recurso por considerarlo una mutatio libelli ya que el hecho de que los peritos de cada parte firmaran el acta de disconformidad en el marco del artículo 38 LCS y que el haber acudido a este procedimiento extrajudicial suponga para el CCS una aceptación tácita de la producción del siniestro es algo novedoso, que no fue objeto de debate en la instancia, no habiéndose alegado en la vista celebrada ni siquiera en el escrito de demanda. Sin embargo esa afirmación no puede sostenerse, pues en el hecho 5º de la demanda (folios 5 y 6 de las actuaciones) se menciona esa aceptación tácita del siniestro por parte del CCS, y la propia demandada combate esa afirmación en su escrito de contestación (folio 111 de las actuaciones), e incluso en la audiencia previa el actor lo mencionó invocando la STS 536/16 de 14 de septiembre. En el presente caso las partes acudieron al procedimiento de determinación de la indemnización previsto en el art. 38 LCS, pero no se alcanzó un acuerdo, tal como se recoge en el acta de disconformidad elaborada entre los dos peritos de las partes (folios 300 a 302 de las actuaciones), en la que se puede leer, antes de que cada perito plasme su opinión sobre el siniestro: ' No se ha llegado a un acuerdo con respecto al riesgo asegurado y la cobertura de los daños reclamados'. De la lectura de esa acta de disconformidad puede concluirse que el proceso extrajudicial regulado en el art. 38 LCS no se ha culminado en este caso, pues su finalidad es que, en ausencia de acuerdo sobre el importe y la forma de la indemnización, cada parte nombra un perito para valorar los daños. En caso de que los peritos lleguen a un acuerdo, se reflejará en un acta conjunta, en la que se harán constar las causas del siniestro, la valoración de los daños, las demás circunstancias que influyan en la determinación de la indemnización, según la naturaleza del seguro de que se trate y la propuesta del importe líquido de la indemnización. Prevé el art. 38 LCS ' Cuando no haya acuerdo entre los peritos, ambas partes designarán un tercer perito de conformidad. De no existir esta, se podrá promover expediente en la forma prevista en la Ley de la Jurisdicción Voluntaria o en la legislación notarial. En estos casos, el dictamen pericial se emitirá en el plazo señalado por las partes o, en su defecto, en el de treinta días a partir de la aceptación de su nombramiento por el perito tercero'. Finalmente, se prevé que el dictamen de los peritos, por unanimidad o por mayoría, se notificará a las partes de manera inmediata y en forma indubitada, siendo vinculante para éstos, salvo que se impugne judicialmente por alguna de las partes. Por tanto, en el presente caso no se pasó del primer estadio, al considerar el perito nombrado por el CCS que el siniestro no era indemnizable por no haber afectado al riesgo asegurado.
Las STS que invoca el apelante no resultan de aplicación al caso concreto, pues lo que afirma la STS 14-07-15 es que ' no puede ser de aplicación el art. 38 LCS cuando existe discrepancia sobre si existe o no cobertura, o cuando la parte aseguradora niega que exista siniestro indemnizable,'. Igualmente la STS 14-09-16 explica la finalidad que la Ley atribuye al trámite establecido en el señalado artículo 38 LCS ' que no es otra que la de facilitar una liquidación del siniestro lo más rápida posible cuando las partes, asegurada y aseguradora, discrepen en la cuantificación económica de los daños derivados del mismo, articulando, en función de dicha finalidad, un procedimiento imperativo para los litigantes, si bien dicho rasgo de imperatividad desaparece cuando la discrepancia no se centre únicamente en la cuantificación, como sucede en los casos en que el asegurador discrepa respecto del fondo de la reclamación, por cuestionar la existencia misma del siniestro, su cobertura por la póliza de seguro, u otras circunstancias que pudieron influir en su causación o en el resultado.' Por lo que el motivo debe ser desestimado, ya que el CCS dejó claro desde el primer momento que el siniestro no tenía cobertura por no haber afectado al riesgo asegurado.
CUARTO.- La discrepancia entre las partes radica en determinar cuál es el objeto del contrato de seguro que la actora tiene suscrito con Mapfre, pues en virtud de los términos de ese contrato debería responder el CCS en su función de aseguradora de riesgos extraordinarios. La parte actora parte de la base de que el bien asegurado es la Finca Paraje de las Monjas de El Espinar, por lo que se garantizan las construcciones existentes en el mismo, principales o accesorias, incluyendo los elementos dañados (piscina, muros de contención de los márgenes del río y muro de cerramiento de la parte norte de la finca) que forman el conjunto del riesgo, independientemente de la definición de superficie que indica la póliza. Por su parte el CCS sostiene que los elementos dañados no están cubiertos por la póliza, dado que en las condiciones particulares únicamente se asegura un recinto de mil metros cuadrados y los referidos daños se encuentran situados fuera de dicho recinto.
El riesgo asegurado en una póliza de hogar, como es la que suscribió el apelante con Mapfre, se define en las condiciones particulares de la póliza, doc. nº 1.1 de la demanda (folio 10 de las actuaciones) en el que, como se dice acertadamente en la sentencia combatida; ' al describir las 'características del objeto asegurado' señala una 'vivienda unifamiliar individual', 'metros cuadrados construidos 432', 'metros cuadrados de recinto 1.000' y 'dirección Finca Paraje Cercado de Las Monjas nº 0', lo que debe interpretarse lógicamente como que el objeto asegurado es una vivienda unifamiliar individual de 432 metros cuadrados construidos situada en un recinto de 1.000 metros cuadrados, siendo su dirección la Finca Paraje Cercado de Las Monjas nº 0'. La actora apelante es dueña de una finca superior a 90 hectáreas, más de 90.000 m2, cuya descripción catastral se muestra en dos fincas, separadas por el arroyo que se desbordó debido a las lluvias inusuales que hacen que hacen que intervenga el CCS por las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios como terremotos y maremotos, las inundaciones extraordinarias, las erupciones volcánicas, la tempestad ciclónica atípica y las caídas de cuerpos siderales y aerolitos, tal como determina el art. 6.1 del Texto Refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre. Una de las fincas catastrales tiene una superficie de 8.657 metros cuadrados (folio 276 de las actuaciones), y la otra, al oeste del arroyo, tiene una superficie de 82.632 metros cuadrados (folio 277 de las actuaciones), por lo que la superficie exacta de la propiedad de la apelante es de 91.289 m2. En el plano catastral de esta última, si lo comparamos con el plano aportado en el expediente incorporado por el CCS a petición de la actora en la audiencia previa (folio 319 de las actuaciones) se aprecia perfectamente rodeado con un círculo el riesgo asegurado, que comprende la vivienda principal destinada al alquiler vacacional, que se observa en las fotografías aportadas al citado expediente (folio 309 de las actuaciones), y se corresponde con una vivienda unifamiliar individual de 432 metros cuadrados construidos, y 1.000 metros cuadrados de recinto, aunque no esté cercado ni delimitado, que se describe en las condiciones particulares para definir el riesgo asegurado. En los planos de las hojas catastrales de las fincas se aprecian la construcción principal, que es la vivienda asegurada, así como el resto de elementos arquitectónicos que enumera el perito del Consorcio D.
Emilio en el acta de disconformidad, son una casa de guardés, una casa de piedra, tres casas de labranza, además de la piscina, los muros de contención y el muro de cerramiento, que se observan en las fotografías aportadas en el expediente del CCS (folios 283 a 299 y 309 a 318 de las actuaciones), localizándose los daños causados por la inundación fuera del área asegurada en la póliza como se aprecia gráficamente en el plano del folio 319 de las actuaciones.
El hecho de que el condicionado general de la póliza indique en el artículo 2.1 (folio 24 de las actuaciones) que ' se considera como tal, a efectos del contrato, tanto la vivienda citada en las Condiciones Particulares como las construcciones o instalaciones que se indican a continuación, siempre que sean para uso privativo doméstico del Asegurado, y presten servicio únicamente a dicha vivienda:' no altera el contenido del objeto del contrato, o el riesgo asegurado, que es el que se delimita en las condiciones particulares. Los elementos que se enumeran en el art. 2.1 citado (piscinas e instalaciones recreativas o deportivas, arbolado, jardines, construcciones auxiliares, vallas y muros de cerramiento o de contención, situados en la parcela donde se ubique la vivienda unifamiliar asegurada) no pueden entenderse referidos al estanque dañado, ni a los muros de cerramiento de la finca ni a los muros de contención del arroyo desbordado, pues todos estos elementos están muy alejados del perímetro de 1.000 metros cuadrados alrededor de la vivienda principal, y como acertadamente dice la sentencia de instancia, ' si el riesgo asegurado fuera la finca en su totalidad no se habría identificado en las condiciones particulares solamente la vivienda unifamiliar y el recinto de 1.000 metros en ella enclavados, sino las distintas construcciones y elementos situados dentro de la extensión de la finca'. Por todo lo razonado procede desestimar el segundo motivo del recurso.
El tercer y último motivo, relativo a la valoración de los daños, también se va a rechazar, pues no habiendo lugar a la indemnización carece de sentido pronunciarse sobre su importe.
QUINTO.- Procediendo, por lo expuesto la desestimación del recurso interpuesto, lo que conlleva, a tenor de lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de INVIERTA GESTION Y ASESORAMIENTO, SL contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 92 de Madrid en los autos civiles número 188/2018 de juicio ordinario; por lo que se acuerdan los siguientes pronunciamientos: 1º) Confirmar íntegramente la sentencia apelada.2º) Condenar a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0077-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.