Sentencia CIVIL Nº 180/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 180/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 26/2020 de 27 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MANELLA GONZALEZ, ANA

Nº de sentencia: 180/2020

Núm. Cendoj: 23050370012020100295

Núm. Ecli: ES:APJ:2020:378

Núm. Roj: SAP J 378/2020


Voces

Resolución judicial divorcio

Deudor hipotecario

Contraprestación

Precarista

Acción de desahucio

Capacidad económica

Uso de la vivienda

Ex cónyuge

Poseedor

Carga de la prueba

Ejecución hipotecaria

Vivienda familiar

Arrendador

Crédito hipotecario

Desahucio por precario

Contrato de hipoteca

Préstamo hipotecario

Arrendatario

Desahucio por falta de pago

Requerimiento para el pago

Persona jurídica

Encabezamiento


SENTENCIA Nº 180
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
Dª Elena Arias-Salgado Robsy
Dª Ana Manella González
En la ciudad de Jaén, a Veintisiete de Febrero de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal
por Precario seguidos en primera instancia con el nº 688 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia
nº 2 de Martos, rollo de apelación de esta Audiencia nº 26 del año 2020, a instancia de D. Octavio Y D.
Pelayo , representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Montserrat Aguilera Ordóñez y
defendidos por el Letrado D. Feliciano Manuel Aguilera Ruiz; contra Dª Amelia , representada en la instancia
por el Procurador D. Juan Ángel Jiménez Cózar y en esta alzada por el Procurador D. Francisco Ramón Perales
Medina, y defendida por el Letrado Dª Ana Cristina Moral Soriano.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 2 de Martos con fecha 2 de Octubre de 2019.

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora SRA AGUILERA ORDOÑEZ en nombre y representación de Dº Pelayo y Dº Octavio contra Dª Amelia , declaro haber lugar al desahucio por precario de la demandada de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 Nº NUM000 de FUENSANTA DE MARTOS, a estar y pasar por esta declaración y al desalojo del inmueble citado en el plazo de un mes a contar desde la firmeza de la presente resolución, bajo apercibimiento de lanzamiento para el caso de que no proceda al desalojo voluntario en el plazo indicado. Todo ello con imposición a la demandada de las costas causadas con la salvedad prevista en el art 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, Dª Amelia en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Martos, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, no se presentó escrito de oposición por la parte contraria, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 26 de febrero de 2020 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. ANA MANELLA GONZÁLEZ.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada

Fundamentos

Primero.- La parte actora ejercitó acción de desahucio contra Dª Amelia por precario sobre la vivienda nº NUM000 de la DIRECCION000 de Fuensanta de Martos.

La sentencia apelada estimó la acción, considerando la propiedad de la actora y la carencia de título de la parte demandada.

Contra esta resolución se alza Dª Amelia , interesando la revocación de la sentencia y la concesión de un plazo hasta que pueda solicitar una vivienda o alquiler social de acuerdo con su capacidad económica.

Segundo.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Como antes decíamos la parte recurrente reproduce en esta fase de apelación, aunque con más extensión, algunos de los motivos alegados en la instancia en su escueta oposición a la demanda de adverso, que fueron totalmente rechazados. Su recurso se centra en acreditar que el uso de la vivienda le fue atribuido por sentencia de divorcio. Manifiesta que ignoraba que era propiedad de los hermanos de su ex marido, y que en el inmueble ha efectuado obras para mejorar su habitabilidad.

Como es sabido, constituye la esencia del precario el uso o disfrute de una cosa ajena sin que medie renta ni otra razón que la transigencia o benevolencia del poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a su propia tolerancia.

Pues bien, la parte apelante, a quien correspondía la carga de la prueba, conforme al artículo 217 de la L.E.C., no ha acreditado la existencia de pacto alguno con la propietarios para que les dejaran ocupar la vivienda.

Los hijos de Dª Amelia son mayores de edad, y las obras supuestamente realizadas no han sido acreditadas, además de que esas supuestas reformas, al margen de la propiedad, ni puede considerarse precio o renta en especie, ni les atribuye título alguno para ocuparla.

No se alega la existencia de título, que como bien resuelve el magistrado de instancia no tiene esa consideración la sentencia de divorcio que atribuía a los hijos (ya mayores de edad) de Dª Amelia , y por extensión a ella misma, como progenitora, el uso de la referida vivienda como tal vivienda familiar.

Parece pretender la recurrente, que si bien no existió pago de renta pues no hubo ningún abono por este concepto, que las supuestas obras efectuadas tengan la consideración de contraprestación por el uso, dada la inversión realizada.

Como puntualiza el magistrado de instancia, las obras o reformas no han sido objeto de prueba pero, además no puede estimarse como eliminador del precario, en tanto en cuanto no se acredite que son estimadas por el arrendador en concepto de contraprestación por el uso concedido, y en razón de él, y no en exclusivo beneficio de los usuarios del inmueble. Téngase en cuenta que la renta, al igual que el precio en la compraventa, es un requisito esencial del contrato, que ha de reunir la condición fundamental de ser 'cierta'. Sin 'renta cierta' no puede configurarse arrendamiento alguno. Y sin 'renta cierta' no cabe estimar consentimiento y causa en el dicho contrato, teniéndose sentado con reiteración que tampoco enerva el precario el hecho de que el ocupante u ocupantes hayan venido abonando todos los gastos relativos al inmueble, pues es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que el hecho de pagar merced o renta, que excluye la condición de precarista, no esta constituido por la mera entrega de una cantidad en dinero sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de renta, y aceptada expresa o tácitamente en este concepto, lo que no consta haya ocurrido en el supuesto debatido.

En definitiva, las posibles mejoras realizadas en la vivienda no le confiere un derecho. Por lo tanto no cabe calificar sino como precario, en la modalidad de posesión concedida, la situación de la demandada recurrente respecto del inmueble del que viene haciendo uso.

Tercero.- Respecto al aplazamiento del lanzamiento al amparo de lo preceptuado en la Ley Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social modificada por Real Decreto-ley 5/2017, de 17 de marzo, dicha norma es aplicable a los supuestos derivados de un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria en el que se hubiera adjudicado al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta, la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad, no para aquellos supuestos en que sin ser deudores hipotecarios se vean desahuciados de una casa que han ocupado sin título alguno 8en este supuesto por razón del matrimonio con el hermano de los actores) como ocurre en este caso, para los cuales no existe ninguna norma específica de protección en el ámbito civil, sin perjuicio evidentemente de la que se pueda dispensar desde otros ámbitos de protección social a las personas en situación de especial vulnerabilidad.

Son numerosas las sentencias de nuestros tribunales que niegan la aplicación analógica de la Ley 1/2013 a los supuestos de precarista por ocupación, no por haber dejado de satisfacer el crédito hipotecario, ( SAP de Baleares de 28 de noviembre de 2017 o de Valencia e 24 de abril de 2018 ), señalando la SAP de Madrid sec 11 de 21 de marzo de 2018 que 'no resulta aplicable la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social (antes, SSAP Madrid 8ª 442/2017, 26.10 y 11ª 304/2017, 14.9 ). En esta Ley, su ámbito de aplicación es 'un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria' y 'el ejecutado situado en el umbral de exclusión' (art. 1.1). El juicio de desahucio por precario no es un proceso hipotecario, ni la demandada es deudora de préstamo hipotecario.

Además, aunque puedan asimilarse en la circunstancia de la vulnerabilidad, no es análoga la situación del dueño (o incluso del arrendatario) desahuciado, a la del precarista sin título sobre la Finca. Lo anterior unido a la imposibilidad de analogía de normas excepcionales ( art. 4.2 CC ) pues la Ley 1/2013 se dictó con carácter temporal y en 'atención a las circunstancias excepcionales que atraviesa nuestro país' (Preámbulo init .).' Es más, aun cuando fuera posible una aplicación al caso presente por vía de analogía de la protección dispensada a los deudores hipotecarios en la mencionada Ley, la parte demandada no ha intentado siquiera justificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para ser considerada en situación de especial vulnerabilidad como establece el art 2 de la misma, que se refiere a la acreditación documental mediante la presentación de un certificado de rentas y, en su caso, certificado relativo a la presentación del Impuesto de Patrimonio con relación a los últimos cuatro ejercicios tributarios, ultimas tres nóminas percibidas, certificado sobre prestaciones o subsidios por desempleo, salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social, Libro de familia, Certificado de empadronamiento etc, documentación que no se aporta por la demandada.

Por otra parte, la reforma de la LEC operada por R.D.-ley 21/2018, de 14 de diciembre, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, ha introducido en el art 441 el apartado 1 ter aplicable a los supuestos de desahucio por falta de pago, no por precario, en los que en efecto prevé que en 'el requerimiento de pago al demandado, se informará al mismo de la posibilidad de que acuda a los servicios sociales, y en su caso, de la posibilidad de autorizar la cesión de sus datos a estos, a efectos de que puedan apreciar la posible situación de vulnerabilidad. En caso de que la Administración competente apreciase indicios de la existencia de dicha situación, se notificará al órgano judicial inmediatamente. Recibida dicha comunicación, el Letrado de la Administración de Justicia suspenderá el proceso hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales estimen oportunas, durante un plazo máximo de suspensión de un mes a contar desde la recepción de la comunicación de los Servicios Sociales al órgano judicial, o de dos meses si el demandante es una persona jurídica. Una vez adoptadas las medidas o transcurrido el plazo se alzará la suspensión y continuará el procedimiento por sus trámites. En estos supuestos, la cédula de emplazamiento al demandado habrá de contener datos de identificación de los Servicios Sociales a los que puede acudir el ciudadano'.

El legislador ha podido extender esta posibilidad de suspensión del lanzamiento a los supuestos del art 250.2 de la LEC, es decir, al precario, cuando el precarista se encuentre en situación de especial vulnerabilidad (en este caso ni siquiera acreditada, pues Dª Amelia posee un empleo e ingresos mensuales de aproximadamente 920 euros), en consecuencia, por estas razones no puede acogerse el recurso de apelación interpuesto y procede la confirmación de la sentencia dictada.

Cuarto.- En virtud de las precedentes consideraciones procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la sentencia de primer grado y la imposición de las costas del recurso al apelante, de acuerdo con lo previsto en los arts. 394 y 398 LEC Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Martos, de fecha 2 de octubre de 2019, en autos de Juicio de Verbal de Desahucio por Precario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 688 del año 2018, y debemos confirmar la misma en todos sus extremos, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0026 20.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 180/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 26/2020 de 27 de Febrero de 2020

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