Sentencia CIVIL Nº 180/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 180/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 100/2019 de 02 de Junio de 2020

Tiempo de lectura: 21 min

Tiempo de lectura: 21 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LIEBANA RODRIGUEZ, MARIA PIEDAD

Nº de sentencia: 180/2020

Núm. Cendoj: 33024370072020100205

Núm. Ecli: ES:APO:2020:2577

Núm. Roj: SAP O 2577:2020

Resumen
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Voces

Cláusula limitativa

Incapacidad

Escrito de interposición

Prestaciones aseguradas

Contrato de seguro

Prima fija

Derecho a la tutela judicial efectiva

Partes del proceso

Causa de inadmisión

Indefensión

Prueba documental

Cuestiones de fondo

Renta vitalicia

Relación jurídica

Contraprestación

Principio de igualdad

Actividad aseguradora

Ampliaciones de cobertura

Asegurador

Órganos sociales

Jurisdicción ordinaria

Sentencia firme

Sociedad de capital

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA

GIJON

SENTENCIA: 00180/2020

Modelo: N10250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

-

Teléfono:985176944-45 Fax:985176940

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ASL

N.I.G.33024 42 1 2018 0003666

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000100 /2019

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000331 /2018

Recurrente: MUTUALIDAD DE LA ABOGACIA ESPAÑOLA

Procurador: ANA BELDERRAIN GARCIA

Abogado: FERNANDO CAMPO ANTOÑANZAS

Recurrido: Roque

Procurador: Mª PILAR CANCIO SANCHEZ

Abogado: ROGELIO IRAVEDRA VALEA

S E N T E N C I A 180/2020

ILTMOS MAGISTRADOS Sres/as.:

D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA

Dña. MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ

D. PABLO MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN

En GIJON, a dos de junio de dos mil veinte

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 331/2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 04 de GIJÓN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 100/2019, en los que aparece como parte apelante, Mutualidad de la Abogacía Española, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. Ana Belderrain García, asistida por el Letrado Sr. Fernando Campo Antoñanzas, y como parte apelada D. Roque, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. Maria Pilar Cancio, asistidos por el Letrado Sr. Rogelio Iravedra Valea, siendo la Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dña. Maria Piedad Liebana Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 04 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 25 de octubre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'F A L L O

Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Pilar Cancio Sánchez, en nombre y representación de D. Roque, contra la 'Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija', representada por la Procuradora Dª Ana Cecilia Belderraín García, debo acordar y acuerdo lo siguiente:

1º/ Se declara que no es aplicable a D. Roque la exclusión que ha sufrido, derivada acuerdo adoptado el 30 de Junio de 2007 en la Asamblea

General de la Mutualidad.

2º/ Se declara que procede permitir que D. Roque realice el aumento de prestación conforme al acuerdo de fecha 30 de junio de 2007 de la Asamblea General de la Mutualidad, con las cantidades que correspondan, desde el 1 de octubre de 2007, el 2008 y el año 2009, para que pueda percibir los 1.200 € hasta la edad de jubilación.

3º/ Se impone a la 'Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija' el pago de las costas causadas.

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el término de veinte días, contados desde el siguiente hábil a la fecha de su notificación.'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Mutualidad de la Abogacía Española, interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se pasa para deliberación y votación del presente recurso.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.-La sentencia dictada en la precedente instancia estimó la demanda formulada por D. Roque contra la Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija, declarando que no le era aplicable la exclusión que había sufrido como consecuencia del acuerdo adoptado el 30 de Junio de 2007 por la Asamblea General de la Mutualidad, en virtud del cual se incrementó la prestación asegurada en la cobertura de incapacidad permanente absoluta del 'Plan Universal de la Abogacía', a una renta mensual de 1.200 euros, exceptuando, entre otros, a los mutualistas que tuvieran limitada la cobertura, grupo en el que se incluyó al demandante, y que procedía permitirle llevar a cabo el aumento de prestación conforme al citado acuerdo, con las cantidades que correspondan desde el 1 de octubre de 2007, el 2008 y el año 2009, para que pueda percibir los 1.200 euros hasta la edad de jubilación. Con imposición de las costas de instancia a la demandada.

Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por la Mutualidad demandada alegando como motivos que: el objeto de debate no es el contenido del acuerdo, no discutido al no haber sido impugnado, gozando de plena eficacia jurídica, sino si le es o no aplicable al demandante; la interpretación recogida en la recurrida de que cualquier limitación vinculada a una patología concreta existente 'ab initio', desde el acuerdo de 30 de junio de 2007 va a provocar una exclusión total de la cobertura de incapacidad cualquiera que sea su origen, no se ajusta a la realidad y no se comparte; el acuerdo en cuestión no es una cláusula limitativa del riesgo y la aplicación del art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro, pierde su razón de ser cuando se trata de acuerdos adoptados con arreglo a los principios de participación, igualdad y gratuidad que derivan de su carácter colectivo y mutual, según la normativa estatutaria.

TERCERO.-Debemos pronunciarnos con carácter previo sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación planteada por la parte apelada con fundamento en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), por haberse omitido en el escrito de interposición del mismo la exposición, cita y razonamientos de todos y cada uno de los pronunciamientos que se recurren.

Alegato que debe rechazarse, ya que como hemos señalado en nuestras sentencias de 23 de junio y 21 de diciembre de 2015, 25 de enero y 30 de octubre de 2018 y 28 de junio de 2019 'El Tribunal Constitucional ha venido sosteniendo respecto a las irregularidades formales del escrito de interposición, que no toda irregularidad formal tiene entidad suficiente para constituirse en un obstáculo insalvable que impida la admisión del recurso, considerando que ésta sólo podrá ser constitucionalmente válida si se ampara, fundadamente, en causa legal y observa la debida proporción entre el defecto observado y la consecuencia asociada y que el órgano judicial no debe rechazar 'a limine' el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte, pues en tal caso, su inadmisión puede vulnerar el Art. 24.1 de la CE . En definitiva, el TC aboga por interpretar los requisitos formales que la Ley establece, de la forma más favorable a la admisión del recurso ( SSTC 95/1995 , 178/1987 , 199/1994 )'.

Por otra parte, esta cuestión también ha sido analizada por el Tribunal Supremo, si bien en torno al art. 457 de la LEC -en su redacción anterior a que la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que lo dejo sin contenido- señalando que es doctrina reiterada de la Sala fijada en las sentencias de 9 de diciembre de 2010 (recurso 201/2007), 13 de febrero de 2012 (recurso 1487/2008), 27 de junio de 2013 (recurso 592/2011), y 27 de noviembre de 2014 (recurso 1683/2012) que: A) «La interpretación de los presupuestos procesales no puede obstaculizar injustificadamente el derecho del ciudadano a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida ( SSTC 12/2003, 28 de enero ; 59/2003, 24 de marzo ; 168/2003, 29 de septiembre ; 179/2003, 13 de octubre ; 72/2004, 8 de abril ; 134/2005, 23 de marzo ). Debe eludirse cualquier aplicación que sea rigorista o excesivamente formalista o que, por cualquier otra razón, revele una clara desproporción entre los fines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrifican, en detrimento del derecho de tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 CE ( SSTC 58/2002, de 11 de marzo ; 12/2003, de 28 de enero ; 27/2003, de 10 de febrero ; 164/2003, de 29 de septiembre ; 177/2003, de 13 de octubre ; 182/2003, de 20 de octubre ; 182/2004, de 2 de noviembre ; 134/2005, de 23 de marzo ). De ahí que haya de procurarse la subsanación siempre que sea posible, haciendo factible el proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de aquel derecho ( SSTS 45/2002, de 25 de febrero , y 182/2003, de 20 de octubre ). En la ponderación de la relevancia de la irregularidad procesal deben tomarse en cuenta: la entidad del defecto, la incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, la trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, y la voluntad y el grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( SSTC 45/2002, de 25 de febrero ; 12/2003, de 28 de enero ; 182/2003, de 20 de octubre . SSTS 30 de marzo 2009 ; 25 de mayo de 2010 )».

B) «El artículo 457.2 LEC establecía que '(en) el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna'. La denegación del recurso solo procedía, según el apartado 3 del precepto, en los casos en que la resolución impugnada no fuera apelable o el recurso se preparase fuera de plazo. Por ello esta Sala ha evitado una interpretación excesivamente formalista del artículo 457.2 LEC ( STS 23 de diciembre de 2009 ) y ha entendido que no procede el rechazo de plano, sino que debe procurarse previamente a la denegación del recurso la oportunidad de subsanar ( SSTS 30 de marzo y 15 de julio de 2009 ). Este criterio es acorde con el sostenido por la STC 182/2003, de 20 de octubre ( STS 25 de mayo 2010 )».

La aplicación de tal doctrina al caso de autos conduce a la desestimación de la causa de inadmisión, pues se identifica la resolución que se pretende recurrir, expresa su voluntad de presentar el recurso de apelación, y del escrito se extrae que, en los motivos aducidos, se están impugnando la totalidad de los argumentos esgrimidos en la recurrida y su petición de que con la estimación del recurso, se revoque la sentencia de instancia, con la consiguiente desestimación de la demanda, por lo que la irregularidad denunciada no ha provocado perjuicio, ni indefensión a la parte apelada.

CUARTO.-Adentrándonos en la cuestión de fondo debatida, para su adecuada resolución hemos de partir de los siguientes datos relevantes que resultan del conjunto de la prueba documental aportada a las actuaciones:

- D. Roque está afiliado en la Mutualidad General de Previsión Social de la Abogacía desde el 1 de enero de 1993, desprendiéndose de su título de mutualista que se excluye de la cobertura de invalidez permanente: 'el asma y las consecuencias que pudieran derivarse'.

- En el Plan Universal de la Abogacía de 2005 aportado con la demanda, se recoge que la cobertura de la incapacidad permanente absoluta asumida por la Mutualidad se extingue a los 67 años o al vencimiento de la cobertura Ahorro Jubilación si es anterior y su prestación se instrumenta conforme a una o ambas de las siguientes formas: una renta mensual vitalicia, pudiendo el mutualista elegir varios niveles de renta 1.200, 1.500, 1.800, 2.100 y 2.400 euros constantes. La suma de las rentas asegurada ... podrá ser como máximo de 2.400 euros al mes en los menores de 48 años, o de 1.200 euros con 48 o más. Y, un capital a elegir entre distintos niveles hasta alcanzar la suma del capital adicional de fallecimiento, con un máximo de 200.000, cuando se contrata la renta vitalicia de incapacidad permanente. Reconocida la incapacidad, el fondo acumulado formará parte de la prestación de fallecimiento o, al cumplir el mutualista 65 años, podrá optar por percibirlo como capital o renta de incapacidad.

- El 26 de abril de 2015, D. Roque sufrió un 'status epiléptico' que precisó ingreso hospitalario, consecuencia de padecer un síndrome de Parry-Romberg, de modo que -desde ese momento- además del asma, sufrió epilepsia focal sintomática, crisis de ausencia, numerosos episodios de afasia, bloqueo auriculoventricular, etc., padecimientos que le han impedido ejercer como abogado.

- En fecha 25 de abril de 2017, tras reclamación hecha a la Mutualidad en fecha 6 de julio de 2016 y otras dos a la Comisión de la Mutualidad, se le reconoció el derecho al devengo de la prestación en el grado de incapacidad permanente absoluta por esta patología, para lo cual debía aportar la baja en el ejercicio de la Abogacía.

- La prestación mensual que por tal concepto le fue ingresada, lo fue por importe de 601,10 euros.

- El demandante presenta el 6 de julio de 2017 reclamación ante la Comisión de Reclamaciones y Atención al Asegurado de la Mutualidad, en la que solicita que se le abone la prestación de incapacidad permanente por importe de 1.200 euros mensuales, en lugar de los 601,10 euros que viene percibiendo, incoándose el expediente NUM000 (doc.4 demanda). Reclamación desestimada en fecha 12 de julio de 2017 y previa a la presente demanda.

- La Comisión de Reclamaciones funda su decisión en el acuerdo adoptado por la Asamblea General de la Mutualidad el 30 de junio de 2007, al tratar el punto 9 del Documento de Trabajo: 'Propuesta de acuerdo para aumentar la prestación asegurada en la cobertura de incapacidad permanente del Plan Universal' (Aprobado por asentimiento de la Asamblea). Plan Universal que -según se recoge- tenía establecida la cobertura de incapacidad permanente, en la generalidad de los casos y salvo que los mutualistas hubiesen individualmente solicitado una mejora de la cobertura, en una renta de 600 euros mensuales. En dicho acuerdo se aprobó dicho incremento a 1.200 euros mensuales, que se produciría gradualmente en tramos de 200 euros mensuales cada año, a partir del 1 de octubre 2007, 2008 y 2009 y llevaría aparejado como contraprestación, un incremento de la cuota correspondiente en igual proporción y tramos.Exceptuandode dicha medida general, entre otros, a los mutualistas que tuvieran excluida o limitada previamente la cobertura de la incapacidad permanente. Añadiendo que los mutualistas que se encontraran en esos supuestos podían solicitar el incremento de forma voluntaria, siempre que fuera posible de acuerdo con las normas de selección de riesgos y los límites de edad para la contratación de esta cobertura.

No habiéndose producido el incremento automático del importe de dicha cobertura en el caso del demandante, habida cuenta que tenía condicionada dicha garantía mediante cláusula limitativa y nunca solicitó el incremento de forma voluntaria.

- Consta acreditado que el demandante ha recibido las condiciones particulares junto con el Reglamento del Plan Universal de la Abogacía y los Estatutos de la Mutualidad, prestando su conformidad mediante su firma el 11 de junio de 2008 y el 21 de septiembre de 2016 (doc.4 y 5 de la contestación), en ambos casos se recoge que tiene contratada la cobertura de incapacidad permanente absoluta con una prestación económica de 601,01 euros. Indicando que el tomador tenía un plazo de un mes desde la recepción para mostrar su disconformidad con su contenido y que transcurrido dicho plazo, sin efectuar reclamación el título surtirá plenos efectos.

QUINTO.-Expuestos los antecedentes del caso enjuiciado, coincidimos con la parte apelante en que, en contra de la alusión realizada en primer lugar en la recurrida sobre el denominado 'discutido acuerdo', en la demanda no se planteó cuestión alguna sobre la validez del acuerdo adoptado por la Asamblea General de la Mutualidad el 30 de junio de 2007, no habiendo sido objeto de impugnación, centrándose el debate en si dicho acuerdo le era o no aplicable al demandante y, en consecuencia, si tenía derecho a cobrar 1.200 euros al mes, como sostiene el demandante, sobre la base de que no se le había notificado expresamente pese a contener una cláusula limitativa de sus derechos para su aceptación, por aplicación del art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro, impidiéndole, además, la posibilidad de solicitar el incremento de forma voluntaria en las condiciones establecidas en el citado acuerdo; por ser la exclusión que le afecta defectuosa, ya que nada tiene que ver el 'asma' con la causa que dio lugar al reconocimiento de su derecho a percibir la prestación por incapacidad permanente absoluta; y porque vulnera el principio de igualdad establecido en el art. 21 de los Estatutos de la Mutualidad General de la Abogacía, tesis acogidas en la sentencia objeto de recurso, o 601,01 euros mensuales como afirma la demandada-apelante.

Comenzaremos por señalar, en cuanto incontrovertido, que en el título de mutualista del demandante (doc.1 demanda) se excluyó del riesgo de invalidez permanente, el asma que padecía y las consecuencias que pudieran derivarse de aquella, y que la patología neurológica sufrida por el mutualista y que dio lugar a su cobertura, al reconocérsele el derecho a percibir prestación por incapacidad permanente absoluta, nada tiene que ver con la excluida, razón por la cual se le reconoció dicho riesgo, pues en caso contrario, obviamente, se habría rechazado la cobertura.

Dicho lo que antecede, del tenor literal del acuerdo en cuestión, que recoge 'Exceptuandode dicha medida general (incremento a 1.200 euros mensuales de la prestación asegurada en la cobertura de incapacidad permanente del Plan Universal que, en la generalidad de los casos, salvo los mutualistas que hubiesen solicitado una mejora de la cobertura, fijaba una renta de 600 euros mensuales),entre otros, a los mutualistas que tuvieran excluida o limitada previamente la cobertura de la incapacidad permanente',se extrae, sin lugar a dudas, que la excepción comprende a aquellos mutualistas que tuvieran la cobertura de dicho riesgo limitada, sin hacer distinción o precisión alguna en orden a la aplicación de la subida en el supuesto de que se reconociese la incapacidad permanente por una patología distinta a la que determinó su limitación. Y, desde este punto de vista, el demandante quedaría comprendido en dicha exclusión.

En la recurrida se razona que tal interpretación es desmesurada pues comporta que, desde el acuerdo de 30 de junio de 2007, cualquier tipo de limitación por una patología concreta comunicada 'ab initio', como acontece con D. Roque, va a provocar una exclusión total de la cobertura de incapacidad permanente cualquiera que sea su origen y aunque nada tenga que ver con aquella; afirmación que, tal como se expone, no es correcta, al no provocar tal exclusión, sino la no aplicación automática del incremento acordado, amén de quedar a salvo su derecho a solicitar su incremento con el correlativo incremento de la cuota.

También, que conlleva el establecimiento de una cláusula limitativa de la responsabilidad de la Mutualidad en perjuicio del mutualista demandante, no de delimitación del riesgo asumido, cláusula que tiene un tratamiento específico en la Ley del Contrato del Seguro de 1.980, texto legal aplicables las Mutualidades de Previsión Social y que en su art.3, párrafo primero, se establece que no tendrán carácter lesivo para los asegurados y deben ser aceptadas por escrito, lo que no ha acontecido en este caso, como sostuvo el demandante, máxime cuando no se le notifico expresamente.

La apelante no niega que les sean aplicable dicha legislación, ya que el art. 25, párrafo segundo, de los Estatutos de la Mutualidad General de la Abogacía, establece que la relación jurídica entre la Mutualidad y los mutualistas en tanto que asegurados se regirá por el Real Decreto Legislativo 6/2004,de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, así como por su Reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre; por la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro; y por las demás disposiciones que regulen la actividad aseguradora; no debiendo olvidar que, también añade, 'así como por los acuerdos de la Asamblea General que se incorporan a las relaciones jurídicas individuales entre la Mutualidad y sus mutualistas '.De modo que, el acuerdo de ampliación de cobertura para el riesgo de invalidez permanente adoptado por la Asamblea General no es una cláusula limitativa de riesgo, sino que se trata se trata de las condiciones generales de contratación que se incorporan a la relación jurídica individual con carácter obligacional, por lo cual no se debe de aplicar al caso la doctrina de las cláusulas limitativas citada en la sentencia.

Al respecto, como recoge la STS 941/2007, de 24 septiembre, la relación jurídica del mutualista con la Mutualidad se desenvuelve en un doble aspecto, uno societario y otro contractual o bilateral. El primero de ellos referido a los derechos y obligaciones de los mutualistas en relación a la Mutualidad, que se rigen por los propios Estatutos y por el Reglamento de las Mutualidades de Previsión Social y Ley de Previsión del Seguro Privado, y la segunda de ellas, que se regulan por la remisión que hace dicho Reglamento a la Ley de Contrato de Seguros.

Centrándonos en el primer aspecto al que hemos hecho referencia, el último párrafo del citado art. 25.3 de los Estatutos reitera que ' Los presentes Estatutos, así como los Reglamentos o acuerdos adoptados, en su caso, para su desarrollo o ejecución, constituyen las normas contractuales complementarias de la legislación aseguradora en vigor, y serán puestos a disposición de cada mutualista al tiempo de su asociación, además de cuando resulten aprobados, alterados o de cualquier modo modificados por la Asamblea General'y, correlativamente, su art. 23.1, recoge como obligación de los mutualistas, 'Cumplir los presentes Estatutos, los Reglamentos de Aportaciones y Prestaciones y los acuerdos válidamente adoptadospor los Órganos Sociales de la Mutualidad, a los que quedan sometidos incluso los disidentes y los que no hayan participado en la reunión en que se adoptaron'.

No discutiéndose en la demanda la potestad de la Asamblea General para establecer, modificar, suprimir o alterar las coberturas, tal como se recoge en el Estatuto de la Mutualidad, conforme a los principios de participación, igualdad y gratuidad que deriven del carácter colectivo y mutual mediante el que se gestiona el aseguramiento en el régimen de los entes societarios con base mutualista y previendo el art. 32.6 de dichos Estatutos que, los acuerdos adoptados por dicha Asamblea pueden ser impugnados ante la Jurisdicción Ordinaria conforme a la normativa vigente (hoy, Ley de Sociedades de Capital, en concreto su art. 240), los argumentos esgrimidos en la demanda y los razonamientos de la recurrida, quiebran desde el momento en que el acuerdo controvertido no ha sido objeto de impugnación en este procedimiento, como ya adelantamos, y siendo esto así, debe predicarse su validez y eficacia, ya que para que dejase de producir efectos, tendría que ser judicialmente impugnado y declarada su ineficacia por sentencia firme ( STS de 10 de junio de 1970), quedando por tanto el demandante obligado a su cumplimiento (art. 23.1 Estatutos).

A mayor abundamiento, consta acreditado que el demandante ha recibido las condiciones particulares junto con el Reglamento del Plan Universal de la Abogacía y los Estatutos de la Mutualidad, prestando su conformidad mediante su firma el 11 de junio de 2008 y el 21 de septiembre de 2016 (doc.4 y 5 de la contestación), en ambos casos se recoge que tiene contratada la cobertura de incapacidad permanente absoluta con una prestación económica de 601,01 euros. Indicando que el tomador tenía un plazo de un mes desde la recepción para mostrar su disconformidad con su contenido y que transcurrido dicho plazo, sin efectuar reclamación el título surtirá plenos efectos; disconformidad que no ha quedado acreditada, lo que se compadece mal con el hecho de que desconociera el contenido del acuerdo adoptado el 30 de junio de 2007, en el que se aumentó la cobertura de la incapacidad permanente a 1.200 euros, siendo la renta establecida en el Plan Universal en la generalidad de los casos de 600 euros, tal como se recoge en aquel, y con que se viera sorprendido porque la prestación percibida una vez reconocida su incapacidad permanente absoluta lo fuese por el importe de esa cifra.

Razones, en virtud de las cuales, debe ser estimado el recurso, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia.

SEXTO.-Estimado el recurso con la consiguiente desestimación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los arts.398.2 y 394.1 de la LEC, no ha lugar a hacer pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en esta alzada; imponiendo las devengadas en primera instancia al demandante.

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente

Fallo

SE ESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Belderraín García, en representación de la Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija, contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2018 en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 331/2018 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. CUATRO de Gijón y, en consecuencia, SE REVOCAdicha resolución, acordando en su lugar, desestimar la demanda formulada por la representación procesal de D. Roque, frente a la apelante, con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandante. Sin hacer pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia CIVIL Nº 180/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 100/2019 de 02 de Junio de 2020

Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 180/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 100/2019 de 02 de Junio de 2020"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS