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Sentencia CIVIL Nº 180/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 24/2017 de 11 de Mayo de 2017
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 180/2017
Núm. Cendoj: 47186370032017100179
Núm. Ecli: ES:APVA:2017:632
Núm. Roj: SAP VA 632:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00180/2017
N10250
C.ANGUSTIAS 21
-Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564
MOB
N.I.G.47186 47 1 2014 0000241
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000024 /2017
Juzgado de procedencia:JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000201 /2014
Recurrente: TRANSBARRIAL IGLESIAS S.L., Indalecio
Procurador: ALICIA PEREZ GARCIA
Abogado: FRANCISCO MARTINEZ BELTRAN DE HEREDIA
Recurrido: NORBERT DESTRENSSANGLE GERPOSA S.A.
Procurador: PATRICIA GARCIA SALDAÑA
Abogado: TOMAS ALBERTO RIDRUEJO BARQUILLA
S E N T E N C I A Nº 180
ILMO.SR. PRESIENTE
D. JOSE JAIME SANZ CID
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ (Ponente)
En VALLADOLID, a once de mayo de dos mil diecisiete
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000201 /2014, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000024 /2017, en los que aparece como parte apelante, TRANSBARRIAL IGLESIAS S.L., Indalecio , representados por el Procurador de los tribunales, Dª. ALICIA PEREZ GARCIA, asistido por el Abogado D. FRANCISCO MARTINEZ BELTRAN DE HEREDIA, y como parte apelada, NORBERT DESTRENSSANGLE GERPOSA S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Dª. PATRICIA GARCIA SALDAÑA, asistido por el Abogado D. TOMAS ALBERTO RIDRUEJO BARQUILLA, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 7 de Noviembre de 2016 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 201/2014-B del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'ESTIMAR parcialmente la demanda formulada por TRANSBARRIAL IGLESIAS, SL, y D. Indalecio , representados por el/la Procurador/a D./D.ª FERNANDO VELASCO NIETO, contra NORBERT DESTRENSSANGLE GERPOSA, SA, representada por el/la Procurador/a D./D.ª JOSÉ LUIS GARCÍA MARTÍN, y, en consecuencia:
I. CONDENAR a NORBERT DESTRENSSANGLE GERPOSA, SA, a abonar a TRANSBARRIAL IGLESIAS, SL, la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS con CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (19.789,55 ), y a D. Indalecio la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS con SETENTA CÉNTIMOS (7.465,70 ), sin imposición de intereses de demora sin perjuicio de lo previsto en el art. 576 LEC , y con absolución de la demandada del resto de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.
II. Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia, mientras que las comunes se sufragarán por mitad.'. Que ha sido recurrido por la representación procesal de TRANSBARRIAL IGLESIAS S.L., Indalecio , oponiéndose la parte contraria.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 4 de Mayo de 2017, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por la mercantil TRANSBARRIAL IGLESIAS, S.L. y don Indalecio
- El recurso de apelación plantea con un triple propósito: En primer lugar, se discute por los actores la interpretación que por el juzgador de instancia se realiza de la prueba practicada respecto al pago de 'los portes en vacío'. En su opinión, estos viajes se venían pagando desde siempre, por lo que estaban tácticamente admitidos, y constituyen un acto propio de la demandada. Se destaca que la relación jurídica que vinculaba a las partes era un contrato de duración indefinida con exclusividad, lo que comportaba el pago de los portes vacíos de vuelta como contrapartida a la disponibilidad y a la falta de indemnización por los periodos de paralización. Además, se sostiene que la sentencia infringe la costumbre en lo relativo a este tipo de contratos en exclusividad ( art.
- El segundo punto que impugnan los apelantes es el relativo a la denegación de indemnización por resolución indebida del contrato, todo ello conforme al art. 42.3 de la Ley de Contrato de Transporte , por falta de preaviso. Se argumenta que resulta de aplicación el principio de justicia rogada y, por tanto, al no haberse alegado por la demandada la falta de prueba del daño o lucro cesante finalmente adoptada por el juzgador, no resulta de aplicación tal fundamento. Por tanto, al ser desestimado el motivo esgrimido en la contestación a la demanda, esto es, que concurría justa causa de resolución por fraude de los actores, y no ser objeto de controversia la indemnización reclamada (el quantum), procede el acogimiento de la pretensión.
Por otra parte, los apelantes se apoyan en la redacción literal del art. 43.2 de la LCT para predicar la existencia de una obligación legal y que se trata de gastos necesarios.
- Por último, se apela igualmente el pronunciamiento de instancia relativo a la no imposición de los intereses del art.
SEGUNDO.-Sobre la validez de las facturas/manifiestos: relación contractual en exclusiva de los actores y la existencia de ilícito civil
La principal cuestión controvertida en el presente procedimiento es la determinación de los términos contractuales que vincularon a las partes hasta la resolución del contrato habida el 20.12.2013 a instancia de la demandada. Este punto ha generado una importante controversia entre las partes, presentado ambas posiciones enfrentadas y absolutamente irreconciliables, partiendo la parte demandada de una interpretación de los hechos basada en la irregularidad de una exempleada (Sra. Adrian ) que, si bien es cierto que no alcanzó relevancia jurídica para constituir una estafa continuada (el procedimiento penal fue archivado por la Audiencia Provincial de Valladolid por auto de 18.9.2015 ), sí que justificó la calificación del despido disciplinario como procedente, según la sentencia del Juzgado de lo social nº 2 de Valladolid de 4.7.2014, ratificada por la Sala de lo social del TSJCyL de 5 de febrero de 2015. Por su parte, los demandantes defienden que procede el pago de las facturas adeudadas (básicamente las devengadas por porte realizados durante el periodo justamente anterior a la resolución -meses de octubre y noviembre de 2013-) por ajustarse a lo pactado entre las partes.
Básicamente, el debate jurídico se centra en definir si el contrato de transporte que vinculó a los litigantes pudo enmarcarse en el ámbito propio de una relación'en exclusiva'o, por el contrario, se trató de una vinculación contractual 'eventual', aunque habitual. La repercusión de interpretar la relación de una u otra manera tiene consecuencias jurídicas relevantes en el caso que nos ocupa, especialmente en lo relativo al derecho de abono de los denominados 'viajes de retorno en vacío' pues, en el primer caso (exclusividad), existía un derecho a percibir una contraprestación/indemnización por este concepto, mientras que si nos hallamos ante una relación meramenteeventualno se gozaría de esta compensación, configurándose los portes o encargos de forma 'abierta' o a 'una sola cara', esto es, que asumiría el transportista efectivo el riesgo contratar carga en el viaje de regreso en orden de buscar la rentabilidad del porte de ida, todo ello sin perjuicio del derecho de renuncia al porte de ida ofrecido, facultad no contemplada en el régimen de exclusividad.
Pues bien, el análisis del conjunto de la prueba practicada se alcanza la misma conclusión que el juzgador de instancia, esto es, que los actores no acreditaron suficientemente su condición de porteadores en exclusiva y, por tanto, que tuvieran por ello derecho a ser retribuidos por los viajes de regreso sin carga. No obstante, anticipamos que esta Sala observa, además, un comportamiento desleal de la exempleada de la demandada para con NORBERT, el cual constituye un ilícito civil al favorecer los cobros indebidos o carentes de justificación de los transportistas actores, lo que les priva de legitimación para su reclamación en el presente procedimiento.
I. Así, en primer lugar, se comparten con la sentencia dictada por el juzgador de instancia los argumentos que le llevaron a concluir la falta de prueba por los actores de la existencia de unpacto verbalpara el cobro de los viajes de retorno por el importe fijo de 250 € cada uno. En nuestra opinión, no resulta definitivo para la atribución de tal condición a los actores el que los mismos únicamente facturasen a la demandada, o que habitualmente prestaran servicios a ésta, pues tal circunstancia pudo perfectamente obedecer a múltiples razones (por ejemplo, la elevada facturación que se realizaba a la demandada), siendo lo verdaderamente relevante valorar la efectiva disponibilidad del transportista en beneficio del cargador. En relación con esta circunstancia, resulta especialmente llamativo que durante el periodo coincidente con el descanso vacacional de la Sra. Adrian , los actores declinaran ofertas de porte, hecho adverado por la auxiliar o subordinada de la Sra. Adrian (Sra. Julieta ) en su declaración como testigo, así como en el informe pericial aportado como documento nº 2 de la contestación en cuanto al mes de agosto de 2013 (f. 7 y 8 del informe pericial; T.II).
Otro indicio de la falta de acuerdo expreso para que los demandantes actuaran con exclusividad lo encontramos en la propia facturación del mes de agosto de 2012, en el periodo que fue desde el 13 al 31 de agosto. Según consta acreditado en el informe pericial (doc. 2 contestación), resulta que los vehículos realizaron ocho viajesreales, ninguno de los cuales incorporó a su vez el pago de los portes de vuelta sin carga, lo que permite concluir que la facturación por este concepto dependía más de la voluntad de que el jefe de tráfico emitiera el manifiesto, que de la efectiva condición de los actores de porteadores en exclusiva.
Por otra parte, compartimos el criterio de la sentencia recurrida sobre las distintas circunstancias que rodeaban cada clase de portes, siendo razonable pensar que tales transportistas gozaran de un régimen o condiciones especiales cuando llevaban a cabo portes relacionados con el sector de la automoción (Opel, factoría de Figueruelas), en el que las multinacionales suelen incorporar mayores exigencias o penalizaciones a sus proveedores (en este sentido se pronunciaron el Sr. Indalecio y el Sr. Adrian , este último en el proceso penal archivado), lo que podría justificar el pago de los viajes sin portes de regreso en todo caso; careciendo de motivación un régimen absolutamente antieconómico (véase cuadro explicativo de los importes facturados y costes incluido en el apartado 9 del informe pericial) para todo tipo de portes, incluidos los de corto recorrido, cuando no concurre una verdadera exigencia o amenaza de penalización en la entrega inmediata. Lo anterior se complementa con las propias facturas de los meses reclamados (doc. 3 de la contestación; a y b) donde se observa que, por ejemplo, para un porte de 120 € (Burgos - Miranda de Ebro-, realizado el 3/12/2013;manifiesto 7925287), se factura una cantidad de más del doble por el viaje de retorno sin mercancía -250 €-.
Todo ello permite concluir que lo que era una práctica de asunción de costes elevados para unos determinados portes ('automoción'; agencia TR 626) y que encontraba su justificación en las particulares condiciones en las que se prestaba el servicio, no se reconocía en el resto de trayectos o viajes (los denominados portes'en general'oagencia TR 026), por la ausencia de penalidad contractual, así como por el carácter absolutamente antieconómico que supondría tal medida. Es curioso observar que el pago de los viajes de regreso sin carga fuera por un importe fijo e invariable, esto es, que no dependiera tal indemnización o compensación de las características de los portes realizados y sus circunstancias (distancia del trayecto de ida, precio del gasoil, paralizaciones previstas, posibilidad de captar carga para el viaje de retorno, etc...).
II. En segundo lugar, y sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera que, además, el cobro de los viajes de regreso sin carga reclamados en el presente procedimiento (recordemos que únicamente se trata de los correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2013), constituyen unenriquecimiento injustocarente de justificación legal, no solo por la inexistencia del pacto verbal, sino también por la presencia de unilícito civilperpetrado por la Sra. Adrian en connivencia con los actores, que enervaría la eficacia de los documentos contables confeccionados por la demandada, y que enarbolan los actores para justificar su derecho. Nos referimos a los listados mensuales de portes (denominados 'manifiestos'), que el programa de contabilidad 'SHARP IV' de la demandada incorpora en su sistema, y que no dejan de ser las declaraciones que realiza una empleada -jefa de tráfico- para dar por buenos los servicios prestados. No obstante, conviene resaltar que en el caso concreto de los portes de 'retorno' del mes de diciembre de 2013 reclamados, la demandada no llegó a expedir los manifiestos justificativos.
Hemos de acudir principalmente a la declaración de la Sra. Adrian , tanto en el acto del juicio, como la prestada en el curso del procedimiento penal (doc. 12 del procedimiento penal incorporado a las actuaciones- T.II-), la cual no ofreció explicaciones solventes sobre las incongruencias apreciadas en su actuar, a saber: que los 'manifiestos' de los viajes de vuelta no eran correlativos en número a los portes de ida; que se introducían en el sistema como un 'añadido' o 'datos nuevos' de un manifiesto anterior y distinto, lo que suponía la utilización de un procedimiento considerado como excepcional('driver log')en la utilización del sistema; que la generación de estos manifiestos 'desconectados' temporal y correlativamente del viaje de ida, impedían el ordinario control y fiscalización de los pagos; que el pago indiscriminado de estos viajes de regreso sin carga determinaba la generación de pérdidas en los portes; que los retornos sin carga se contabilizaban en una cuenta distinta(TR 626),destinada a automoción, en la que era costumbre el abono de los mismos, a pesar de que los transportes efectivamente ejecutados nada tenían que ver con dicho sector (TR 026; transportes'en general'); que solo estos dos transportistas (los actores) gozaban de este privilegio pese a tratarse de transportistaseventualesy estar dados de alta como tales en el sistema.
- En relación con esta última cuestión, la declaración de laSra. Julieta (que recordemos que era la subordinada de Doña María Purificación ) es clara al afirmar que los transportistas actores eran 'eventuales', y que ella nunca confeccionó manifiesto alguno en el que se les reconociera un derecho por los viajes de retorno en vacío. También aclaró que durante los periodos de ausencia de la Sra. María Purificación , los actores, o bien rechazaban los portes ofrecidos, comportamiento que resulta más compatible con la condición de un trabajador eventual que en exclusiva, en el que la posibilidad de negar los portes se encuentra limitada, o bien realizaban los portes de ida, pero no facturaban los viajes de regreso sin carga.
- En la misma línea se manifestó elSr. Ernesto en su declaración, superior jerárquico de la Sra. María Purificación , que explicó la forma espontánea y sorpresiva en que fue descubierta la irregularidad, fruto del traslado de la cuenta de automoción(TR 626)a Portugal (hecho desconocido por Doña María Purificación ), lo que provocó que laagenciaincurriera en pérdidas anómalas e injustificadas. También presenta relevancia, a juicio de esta Sala, el comportamiento seguido por la antigua jefa de tráfico al ponerse de manifiesto tales irregularidades por sus superiores, pues nunca se mencionó, según el testigo citado, que los pagos los hubiera efectuado porque se trataba de un porteador en exclusiva, incorporado como tal al sistema, sino que se presentaron dichos abonos como duplicidades o errores, instando la subsanación contable de los mismos (cancelación) como puso de manifiesto el perito de la demandada en su informe (doc. 2).
Parece lógico que si no se acredita el ánimo de lucro de la Sra. María Purificación (extremo no probado en el proceso penal) no pudiera calificarse su comportamiento como estafa continuada, y el proceso penal deba ser archivado, pero tal consideración no es óbice para calificar el comportamiento de la exempleada de NORBERT como irregular y carente de justificación, en la medida en que la concesión de indemnizaciones no previstas, ni reconocidas internamente, en favor de determinados transportistas, suponía un perjuicio económico evidente para la empresa empleadora, ejecutando tales prácticas conausencia de toda lógica comercialycon ocultación de su proceder, lo que denota un comportamiento ilícito y doloso en el que no pueden basarse los actores para enriquecerse injustamente.
Este comportamiento jurídicamente reprochable de la Doña María Purificación nopuede considerarse ajeno a los actores, pues existen suficientes elementos para deducir que eran conocedores de la irregularidad e ilícito actuar del que eran beneficiarios directos. En concreto, y como expusimos con anterioridad, los actores eran los dos únicos transportistas que gozaban de estestatusprivilegiado, pues ha quedado acreditado que eran los únicos que facturaban por este concepto compensatorio en la cuenta oagencia TR 026. Además, resultó probado que los mismosrechazabanlos portes ofrecidos durante el periodo vacacional de la Sra. María Purificación , o losrealizaban pero sin facturar el regreso sin portes.
Tampocola reacción posterior a la denuncia de las irregularidadeshabidas en la contabilidad por los superiores de Doña María Purificación contribuye a exonerarles de responsabilidad. En particular, por lo que respecta a la factura del mes de diciembre de 2013, no se incluyeron los viajes de retorno en vacío - doc. 3 a) y b); facturas nº NUM000 -, procediendo meses después (marzo de 2014; doc. 4) a anular tales facturas y expedir otra nueva -factura NUM001 - en la que sí que se incluían dichos 'retornos' (eso sí, sinmanifiestoalguno que los soportara). Carece de toda lógica el proceder de los actores, pues si habían facturado estas compensaciones durante más de cinco años, y consideraban que tenían derecho a ello, no se explica porque cesaron de hacerlo precisamente en la fecha en la que la Sra. María Purificación fue despedida, salvo que interpretemos tal comportamiento manifiestamente contradictorio como un tácito y espontáneo reconocimiento de lo indebido de los cobros, que solo encontraba amparo en la deslealtad de la exjefa de tráfico para con su empresa.
En conclusión, procede confirmar en lo esencial la resolución dictada por el juzgador de instancia, en la medida en que se comparte el razonamiento que le lleva a desestimar en parte la pretensión de los actores (falta de acreditación por los actores del pacto verbal para el cobro de los 'portes en vacío') y, además, se añade otro argumento de refuerzo, que no es otro que la existencia de unilícito civilperpetrado por la Sra. María Purificación en connivencia con los porteadores, cuya concurrencia impide el cobro de tales conceptos so pena de incurrir en un enriquecimiento injusto para los actores.
Lo anterior permite afirmar que los pagos no podían ser considerados como un acto propio vinculante de la demandada (era una irregularidad de una de sus empleadas sin soporte contractual), sin que el mayor o menor tiempo en que se viniera abonando tales portes compensatorios justificara el derecho. En este mismo sentido, tampoco puede deducirse una voluntad o consentimiento inequívoco prestado por la demandada al pago de tales conceptos pues la falta de prueba del pacto verbal, unido a lo incongruente de tal práctica y su carácter ilícito, impide valorar lo reclamado como un compromiso adquirido o un simple problema interno de NORBERT. Se insiste en que los actores eran conscientes de la irregularidad de los cobros, lo que se ponía de manifiesto durante los periodos vacacionales disfrutados por la autora de las irregularidades. Por ello, deben también rechazarse los motivos de apelación basados en una supuesta aplicación de la cláusularebus sic stantibus,o en el principio de equivalencia de prestaciones, pues lo que se ha valorado en el procedimiento, tanto en primera como en esta segunda instancia, es la falta de acreditación del pacto o acuerdo entre las partes para facturar un concepto compensatorio extraño a una relación contractualeventual, de la misma manera que tampoco resulta de aplicación la alegación del art. 17 de la Ley de Competencia Desleal (que no Defensa de Competencia), pues precisamente lo que denota el pago de los portes vacíos es el pago de prestación de servicios de transporte por NORBERT 'a pérdida', lo que ha quedado acreditado por el informe pericial y con la simple observación de los portes de diciembre de 2013, en los que se llegó a facturar más por el viaje de regreso sin mercancía (250 €) que por el porte efectivamente encomendado (120 €; Burgos -Miranda de Ebro-), y no tanto la razonabilidad de los precios de los actores según el mercado, o de la efectiva compensación por efecto de la paralización forzosa que en ningún caso ha sido acreditada.
TERCERO.- Sobre la indemnización reclamada por la resolución con falta de preaviso
Se discute por los apelantes que la sentencia recurrida infringe el principio de justicia rogada reconocido en el art. 216 LEC pues la parte demandada no cuestionó el importe indemnizatorio reclamado en su contestación a la demanda, así como también se insiste en la obligación legal de abonar la indemnización por incumplimiento del preaviso de un mes de conformidad con lo dispuesto en el art. 42.2 de la ley de Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías .
Como señala la sentencia de 11 de diciembre de 2015 de la AP de Madrid (sección 28 ª) al tratar esta materia,'El artículo 43.2 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías establece que: '2.- Los contratos pactados por tiempo indefinido se extinguirán mediante la denuncia hecha de buena fe por cualquiera de las partes, que se notificará a la otra por escrito, o por cualquier otro medio que permita acreditar la constancia de su recepción, con un plazo de antelación razonable, que en ningún caso podrá ser inferior a treinta días naturales'.
Como ya mantenía la jurisprudencia con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 15/2009, la relación jurídica que liga a las partes en los supuestos de contratos de transporte de mercancía, sin plazo determinado de duración, en virtud del cual el transportista, como empresario autónomo, presta un servicio continuado de transporte al cargador, presenta las notas propias de un contrato basado en la confianza mutua o intuitu personae, indicando la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2012 que: 'Ese carácter 'intuitu personae' de la relación jurídica conlleva que la pérdida o disminución de la confianza entre las partes abra la posibilidad de extinguirla a instancia de cualquiera de ellas y la facultad de desistimiento unilateral, que es excepcional en los contratos bilaterales, se explica por tratarse de una relación jurídica basada en la recíproca confianza. Además, en los contratos de duración indefinida o contratos que no establecen un plazo de duración determinado, la denuncia unilateral constituye un modo de extinción característico. El Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la posibilidad de la resolución ad nutum de estos contratos ( SSTS de 18.5.1995 , 17.5.1999 , 20.1.2000 , 26.06.2003 , entre otras muchas)'.
Ahora bien, como destaca la sentencia reseñada, la denuncia unilateral de los referidos contratos debe respetar las exigencias de la buena fe contractual, añadiendo, con cita de las sentencias del Alto Tribunal de 30 de noviembre 2004 y 6 de noviembre de 2008 , que: «la denuncia unilateral de un contrato basado en la mutua confianza no es un hecho que por sí mismo genere en la contraparte el derecho a ser indemnizada a menos que fuere arbitraria o abusiva o se muestre contraria a la buena fe contractual. De lo que cabe concluir que la procedencia del derecho a la indemnización debe fundarse 'bien en el incumplimiento de lo acordado en punto al modo en que debía de realizarse la denuncia unilateral, bien en la omisión de la buena fe que modula el contenido de la relación negocial, conforme a lo dispuesto en el art. 57 CCom y en el artículo
Como ha señalado el Tribunal Supremo en su sentencia de 1 de junio de 2012 , con cita de las sentencias de 22 de marzo de 2007 y 30 de diciembre de 2010 , con relación a un contrato de concesión por tiempo indefinido: 'el ejercicio de esta facultad (la de desistimiento unilateral) de provocar la extinción, que asiste a ambas partes, no requiere la invocación ni menos la prueba de una justa causa', por más que haya de 'ajustarse, por imperativo de lo dispuesto en preceptos como los artículos 7, apartado 1 , y 1.258 del
Atendiendo a la naturaleza intuitu personae del contrato de transporte continuado por tiempo indefinido, el artículo 43.2 de la Ley 15/2009 , contempla como causa de extinción del contrato la mera denuncia unilateral que tiene que efectuarse: a) de buena fe; b) notificarse por escrito a la otra parte; y c) con un preaviso razonable, nunca inferior a 30 días naturales, que no es sino una manifestación de la buena fe con la que debe ejercitarse esta facultad '.
De lo anterior se deduce que la denuncia unilateral no requiere ni la invocación, ni la acreditación, de justa causa, siendo suficiente con que la denuncia del contrato se realice de buena fe, esto es, que se notifique por escrito y con un preaviso razonable (de al menos un mes, ex art. 43.2 de la Ley); no obstante, ello no significa que la resolución unilateral no pueda fundarse en el incumplimiento de la otra parte de las obligaciones contractuales asumidas que, de concurrir, daría lugar a la resolución por incumplimiento sin necesidad de preaviso ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2013 , 22 de octubre de 2013 y de 24 de abril de 2015 ). Esto es precisamente lo que acaeció en el caso que nos ocupa, pues los actores se comportaron de forma desleal y contraria a la buena fe al facturar indebidamente unas compensaciones por retorno en vacío a las que no tenían derecho, lo que constituyó un ilícito civil (según expusimos en el fundamento jurídico precedente), lo que les deslegitima para el cobro de una indemnización por resolución unilateral fundada en causa legal y en la que la omisión del plazo razonable de preaviso se encuentra perfectamente justificada.
Por tanto, atendiendo a las importantes y reveladores circunstancias que rodearon la resolución unilateral del contrato de transporte, no parece que la denuncia unilateral del contrato hubiera sido efectuada por la demandada con mala fe o abuso de derecho, sino todo lo contrario, se apoyó en una situación de abuso contractual a la que estaba siendo sometida por parte de los actores en connivencia con una exempleada de la demandada (que posteriormente fue despedida disciplinariamente por la empleadora, como ratificó la sala de lo social del TSJCyL).
Lo anterior nos permite rechazar el recurso de apelación interpuesto, no ya por la posible vulneración del principio de justicia rogada esgrimido, sino por la concurrencia a juicio de esta Sala del motivo de oposición expresamente aludido por la parte demandada en su oposición a la demanda.
CUARTO.-Sobre el derecho a percibir los intereses de la deuda conforme al art.
Sin embargo, sí que asiste razón a la parte recurrente al interesar el pago el importe de los intereses por mora ( art. 1.108 cc ) correspondientes a las sumas facturadas, y no abonadas, por los transportes efectivos de mercancía realizados durante los meses de noviembre y diciembre de 2013, cantidades, por otra parte, reconocidas por el juzgador de instancia, pronunciamiento que no ha sido objeto de impugnación.
Una cosa es que se discuta la procedencia de las compensaciones que ilícitamente se reclamaban por los actores por el viaje de regreso en vacío, y otra muy distinta que se niegue el pago de los portes de ida efectivamente ejecutados. Acertadamente señaló el jugador de instancia que la falta de oposición vía reconvencional impide procesalmente negar la procedencia del pago de la deuda por compensación, pero nada obsta a que dicha deuda facturada, y judicialmente reconocida, pueda devengar el interés por mora legalmente reconocido. No compartimos en este concreto extremo el criterio del juzgador de instancia por cuanto no parece dudoso que las cantidades reclamadas por los portes de ida son perfectamentelíquidas, y no requerían propiamente una reclamación judicial para su liquidación, pudiendo haber sido abonadas por la demandada en el mismo momento en que se notificaron para su cobro, con independencia de la discrepancia que pudieran mantener las partes en relación con los portes de regreso sin carga.
Por ello, procede estimar el recurso en este extremo, debiendo en todo caso rechazar el derecho a los intereses por mora respecto de los manifiesto de 'retorno en vacío' en congruencia con lo expuesto en los dos fundamentos jurídicos anteriores.
QUINTO.-Costas
En cuanto a las costas, al ser estimado parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art.394.2 LEC , no procede imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la mercantilTRANSBARRIAL IGLESIAS, S.L. y don Indalecio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil nº 1 de Valladolid en fecha 7 de noviembre de 2016 , la cualREVOCAMOS PARCIALMENTEen el único punto decondenar a la parte demandada a abonar a las actoras el interés legal del art. 1.108 CC en la deuda expresamente reconocida en primera instancia.
Todo ello sin que proceda condena en costas a ninguna de las partes en esta segunda instancia al ser acogida en parte el recurso.
Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de sunotificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.