Sentencia Civil Nº 180/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 180/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 2609/2015 de 09 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS

Nº de sentencia: 180/2015

Núm. Cendoj: 41091370062015100194


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 2609/2015

JUICIO ORDINARIO Nº 763/2013

FALLO: REVOCATORIO

S E N T E N C I A Nº 180/2015

PRESIDENTE ILMO SR:

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADAS ILMAS SRAS:

Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ

En la Ciudad de Sevilla, a nueve de julio de dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2014 recaída en los autos Juicio Ordinario número 763/2013 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SEVILLA promovidos por D. Carlos Ramón representado por el Procurador D.JOSÉ MARÍA GRAGERA MURILLOy defendido por el Letrado D. PABLO CADILLA ÁLVAREZ-DARDET, contra DÑA. Felicisima representada por la Procuradora DÑA. CONSUELO RODRÍGUEZ SOLANOy defendida por la Letrada DÑA.MARÍA REYES PÉREZ SÁNCHEZ, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dña. ROSARIO MARCOS MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SEVILLAcuyo fallo es como sigue: 'PRIMERO.- Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador/a Sr./a Grajera Murillo en nombre y representación D. Carlos Ramón , contra Dª. Felicisima , y en consecuencia debo condenar y condeno a ésta última a abonar a la parte actora la cantidad de setenta y cinco mil euros -75.000 €- así como intereses legales en el modo dispuesto el fundamento de derecho tercero.

SEGUNDO.- En cuanto a las costas cada parte abonará las causadas en su instancia y las comunes por mitad..'.

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DÑA. Felicisima que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Constituyen antecedenteslógicos para la resolución del recurso los siguientes:

1º El 9 de Agosto de 1.986 contrajeron matrimonio D. Carlos Ramón y Dª Felicisima .

2º El 27 de Abril de 1.991 Dª Felicisima dio a luz a un hijo que fue inscrito como hijo matrimonial de ambos con el nombre de Baldomero .

3º El matrimonio se disolvió por divorcio mediante sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia nº 7 de Sevilla en los autos 603/2003 el 26 de Noviembre de 2.003.

4º El 20 de Julio de 2.010 D. Carlos Ramón interpuso demanda sobre impugnación de paternidad contra Dª Felicisima y D. Baldomero , que fue turnada en reparto al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sevilla, dando lugar a los autos de juicio verbal de filiación 1489/2010, que concluyeron por sentencia dictada el 13 de Octubre de 2.011 en la que se desestimaba la excepción de caducidad de la acción y, con base en la prueba pericial biológica practicada en las actuaciones, se declaraba que la partenidad de D. Baldomero no correspondía a D. Carlos Ramón , cesando desde la fecha de la resolución todo efecto inherente a dicha filiación, imponiendo a los demandados el pago de las costas y ordenando que una vez firme la sentencia se librara oficio al Juez Encargado del Registro Civil para que llevara a cabo la rectificación correspondiente conforme al art. 50 de la Ley del Registro Civil , con la modificación subsiguiente de los apellidos del demandado.

Sobre la base de tales hechos D. Carlos Ramón interpuso contra Dª Felicisima la demanda que dio comienzo a los autos de los que deriva el recurso, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla, en la que afirmando que la demandada le había ocultado dolosamente que no era el padre de Baldomero , solicitaba se condenara a ésta a devolverle la cantidad de 20.478,54 euros, en que cifraba el importe de las pensiones alimenticias satisfechas a favor de su supuesto hijo desde la fecha de la separación, que sitúa en Mayo de 2.001, hasta el mes de Julio de 2.010, en que interpuso la demanda de impugnación de la paternidad. También reclamaba una indemnización por daño moral por importe de 150.000 euros.

Dicha demanda, a la que se opuso Dª Felicisima negando la ocultación dolosa en que se sustenta, fue estimada parcialmente por sentencia en la que se considera acreditada tal ocultación básicamente por aplicación del efecto positivo de la cosa Juzgada aduciendo que la sentencia dictada en el procedimiento de impugnación de la paternidad considera probado que fue precisamente D. Baldomero el que le comunicó a D. Carlos Ramón que su madre le había dicho que él no era su padre. En la sentencia se desestima la pretensión de restitución del importe de las pensiones, extremo que queda firme , porque el actor no lo ha recurrido, pero se considera que resulta acreditada la existencia de daño moral cuya indemnización se reduce a la cantidad de 75.000 euros, por considerar excesiva la suma reclamada.

Contra la sentencia se alza la representación de Dª Felicisima que denuncia fundamentalmente la indebida aplicación del efecto positivo de cosa juzgada, negando que la declaración efectuada en la sentencia del proceso de impugnación de paternidad, sobre la supuesta conversación entre D. Carlos Ramón y D. Baldomero , que siempre se negó en dicho procedimiento y, sobre la que no se habría practicado prueba (tampoco en éste donde se denegó indebidamente la testifical de D. Baldomero ) pueda tener tal efecto. Se denuncia error en la valoración de la prueba en orden a la conclusión sobre la ocultación dolosa y además sobre la existencia real de daño moral, recurriendo también el pronunciamiento en que se fija la indemnización en la cantidad de 75.000 euros , que se considera excesiva y no suficientemente justificada. También recurre el pronunciamiento sobre condena al pago de intereses en virtud del principio 'in illiquidis non fit mora'.

Al recurso se opone la representación del actor que considera la sentencia ajustada a Derecho.

SEGUNDO .-La sentencia de primera instancia concluye que hubo ocultación dolosa por parte de Dª Felicisima a su marido respecto de la falta de paternidad de quien aquél consideraba su hijo - Baldomero - . Para ello parte de aplicar el efecto positivo de la cosa juzgada sobre la base de argumentar que en la sentencia de primera instancia del proceso de filiación el Juez afirmó que D. Carlos Ramón se hizo una prueba biológica de paternidad extraprocesal con un diente de leche que conservaba de Baldomero , porque tuvo una conversación con éste en el curso de la cual le comentó que su madre le había dicho que no era su padre.

Pues bien, con relación al efecto positivo de la cosa juzgada indica la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2012 : ' Como afirma la sentencia de esta Sala núm. 23/2012, de 26 enero , es cierto que lo juzgado en un proceso produce efectos prejudiciales en otro - asimilados a la 'cosa juzgada '- cuando el nuevo objeto procesal coincide en parte con el del proceso anterior. Es la llamada función positiva de la 'cosa juzgada ' que consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta, ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior, sin poder contradecir lo ya decidido. La Ley de Enjuiciamiento Civil, en el último apartado del artículo 222 , define la función positiva de la 'cosa juzgada ' como aquel efecto vinculante que tiene lo juzgado en un proceso anterior respecto del posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la 'cosa juzgada ' se extienda a ellos por disposición legal. Pero lo juzgado, la 'res iudicata', se proyecta sobre la concreta cuestión sustantiva sometida a litigio y decidida definitivamente por el órgano jurisdiccional, esto es, lo que efectivamente ha decidido el órgano jurisdiccional y plasmado en la sentencia de acuerdo con las pretensiones formuladas por las partes, sin que el efecto de 'cosa juzgada ' - negativo o positivo - alcance a simples razonamientos de la sentencia, y menos a la interpretación interesada que de los mismos pueda hacer la parte, cuando no integran la 'ratio decidendi' ni tienen reflejo en el 'fallo '' . La sentencia del mismo Tribunal, 697/2013, de 7 de noviembre [ROJ: STS 5362/2013; Rec. 2114/2011 ] recuerda que '... La sentencia de esta Sala núm. 307/2010, de 25 de mayo, recurso núm. 931/2005 , declaró: «Junto al llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, la sentencia firme tiene también un efecto positivo o prejudicial, que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes. »El hecho de que los objetos de dos procesos difieran o no sean plenamente coincidentes no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque tan sólo con carácter prejudicial, y no impide que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción en todo lo restante que constituye la litis ( SSTS 1 de diciembre de 1997, RC n.º 2936/1993 y 12 de junio de 2008, RC n.º 1073/2001 ). » El efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria ( SSTS de 28 de febrero de 1991 , 7 de mayo de 2007, RC 2069/2000 )»...'.

Obviamente el procedimiento de filiación es antecedente lógico del que da lugar al recurso, razón por la cual en éste resulta inamovible el pronunciamiento que declara la falta de paternidad y el pronunciamiento relativo a la falta de caducidad de la acción en el que se fija como dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad aquél en que D. Carlos Ramón conoce el resultado de la prueba biológica de paternidad a la que recurrió antes de iniciar el procedimiento, pero a juicio de esta Sala la afirmación contenida en la fundamentación jurídica de la sentencia de primera instancia sobre la realidad de la confesión por parte de D. Baldomero a D. Carlos Ramón de que su madre le había reconocido que éste no era su padre, no puede producir el efecto positivo de cosa juzgada porque no constituye la ratio decidendi de la desestimación de la excepción de caducidad. Tal conversación fue negada en sus respectivas contestaciones tanto por Dª Felicisima como por D. Baldomero y no se practicó prueba al respecto en tal procedimiento, habiéndose llevado a cabo en esta instancia la testifical de D. Baldomero que negó tal conversación que es de la que en realidad dedujo la Juez a quo la ocultación dolosa.

Aparte del efecto positivo de cosa juzgada, que no consideramos procedente, no existe prueba alguna en los autos que permita afirmar que Dª Felicisima sabía a ciencia cierta que D. Carlos Ramón no era el padre de su hijo y que se lo ocultara intencionadamente, más, cuando en el informe psicosocial llevado a cabo en el procedimiento de divorcio en el año 2.004 se refleja que D. Carlos Ramón manifestó que sabía de una relación extramatrimonial de su esposa que data ya en el año 1.989, añadiendo que estaba prácticamente seguro de que Baldomero no era su hijo, lo cual da credibilidad a la versión de Dª Felicisima de que su marido sabía que había tenido una relación entorno a las fechas de la concepción de Baldomero , pero que ni él ni ella pensaron seriamente que el hijo fuera fruto de la misma, aceptando libremente D. Carlos Ramón a Baldomero como su hijo en todo momento.

Tampoco puede presumirse la ocultación dolosa por el hecho de que Dª Felicisima y su hijo se opusieran en el procedimiento de filiación a la práctica de la prueba biológica en tanto no se hiciera pronunciamiento sobre la caducidad de la acción de filiación, que, caso de ser estimada haría improcedente la práctica de aquélla, siendo así que finalmente accedieron a su realización. Tampoco puede presumirse por el hecho de que Dª Felicisima al ser examinada por el perito del equipo psicosocial no hiciera alusión a la relación extramatrimonial que mantuvo, pues la finalidad de la prueba iba orientada al mantenimiento o no del régimen de visitas de D. Carlos Ramón respecto de Baldomero y no consta que fuera preguntada al respecto.

Por otra parte, frente a lo que intentó hacer ver el Letrado del apelado en la vista celebrada en esta instancia, de la contestación a la demanda del procedimiento de filiación no se deduce que Baldomero conociera antes de ser emplazado en el mismo de la relación extramatrimonial de su madre.

No habiéndose acreditado, pues, la existencia de ocultación dolosa de la paternidad, que es el presupuesto que se infiere de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Julio de 1.999 como necesario para que proceda la indemnización por daño moral y no siendo determinante de indemnización alguna la infidelidad conyugal 'per se', según resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Julio de 1.999 , el recurso ha de ser estimado en su integridad, ya que no se comparte el criterio de que incurra en responsabilidad la esposa que ha mantenido la relación extramatrimonial por el solo hecho de no haber promovido la prueba biológica para despejar las dudas sobre la paternidad con relación a su hijo, pues D. Carlos Ramón ya en 2004 habla de que su mujer mantuvo una relación extramatrimonial que comenzó en el año 1.989, con lo cual nada le impedía a él instar la prueba de paternidad para despejar las dudas al respecto, no pudiendo pretender que se exija a su esposa responsabilidad a su favor por una supuesta negligencia en la comprobación de la paternidad en la que también él habría incurrido.

TERCERO.-La estimación del recurso de apelación determina, en materia de costas, que: 1º) las derivadas de la primera instancia se impongan al actor , según se establece en el núm. 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 2º) no proceda efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sala acuerda:

1.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Felicisima contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla , en el procedimiento Juicio Ordinario núm. 763/13 del que este rollo dimana.

2.- Revocamos la resolución recurrida y en su lugar acordamos desestimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Carlos Ramón contra DÑA. Felicisima , absolviendo a ésta de las pretensiones en ella contenidas condenando al actor al pago de las costas de la primera instancia.

3.- No hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.

Dada la estimación total del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 2609 15.

Y a su tiempo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución y oficio remisorio, a sus efectos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltrms. Sres. Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.


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