Sentencia Civil Nº 180/20...io de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 180/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3170/2012 de 05 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 180/2012

Núm. Cendoj: 20069370032012100209


Voces

Daños y perjuicios

Burofax

Informes periciales

Rasantes

Obras de urbanización

Prescripción de la acción

Falta de legitimación pasiva

Mercancías

Empresas constructoras

Sociedad de responsabilidad limitada

Documentos aportados

Capacidad para ser parte

Asegurador

Indefensión

Sociedad de gananciales

Daño directo

Registro de la Propiedad

Local comercial

Causante del daño

Plazo de prescripción

Fecha del siniestro

Legitimación activa

Electricidad

Causa del siniestro

Existencia del siniestro

Acción directa

Legitimación pasiva

Capacidad procesal

Relación jurídica

Prescripción extintiva

Bienes conyugales

Falta de legitimación

Seguridad jurídica

Práctica de la prueba

Acción prescrita

Acogimiento

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.05.2-10/012564

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3170/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1315/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: GRUPO CAMPEZO OBRAS Y SERVICIOS S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN ODRIOZOLA SEBASTIAN

Abogado/a / Abokatua: RAMON PEREZ LOPEZ

Recurrido/a / Errekurritua: Humberto

Procurador/a / Prokuradorea: FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ

Abogado/a/ Abokatua: ANA ISABEL ALONSO RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 180/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a cinco de junio de dos mil doce.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 1315/2010, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia DONOSTIA - SAN SEBASTIAN a instancia de GRUPO CAMPEZO OBRAS Y SERVICIOS S.L. apelante -, representado por el Procurador Sr. JUAN ODRIOZOLA SEBASTIAN y defendido por el Letrado Sr. RAMON PEREZ LOPEZ contra D. Humberto apelado - , representado por el Procurador Sr. FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ y defendido por la Letrada Sra. ANA ISABEL ALONSO RODRIGUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21-11-11 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Sebastián , se dictó sentencia con fecha 21-11-2011 , que contiene el siguiente FALLO: 'ESTIMAR SUSTANCIALMENTEla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Mendavia González, en nombre y representación de Don Humberto , contra la mercantil ' GRUPO CAMPEZO OBRAS Y SERVICIOS S.L.' y CONDENARa la misma a abonar la cantidad de 12.245,45 euros, más el interés legal del dineroincrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, con imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandada.'

S EGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación , votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO.-En el recurso de apelación se formulan los siguientes motivos de impugnación:

.-prescripción de la acción ejercitada.

El apelante señala que el motivo principal de la invocación de esta excepción radicada en que consideran que el burofax teóricamente remitido el día 30 de octubre de 2.009 por la entidad Axa haciendo referencia al siniestro de 2 de febrero del mismo año no respondía a la realidad, sino que se trataba de un burofax distinto por cuanto el que realmente se envió hacia referencia a los siniestros de 31 de octubre y 12 de noviembre de 2.008 , que se entiende por la Juzgadora con efectos para interrumpir la prescripción , a pesar de que no se ha practicado prueba alguna que permita constatar que efectivamente , el texto enviado en su momento era el que aparece en el documento aportado con la demanda.

.-falta de legitimación pasiva.

La apelante mantiene que la misma deviene de su capacidad para ser parte , sino de su falta de participación en el siniestro que ha originado la reclamación.

.-falta de presupuestos para la aplicación del art 1.902 del C.Civil .

.- imposición de costas no hay estimación sustancial , sino parcial y no procede la misma.

SEGUNDO.-En la demanda de juicio ordinario frente a Grupo Campezo Obras y Servicios S.L. en la que se menciona que con fecha de 12-02-2.009 se produjeron daños en electrodómesticos , maquinaria , mobiliario e instalaciones del inmueble , sito en la CALLE000 NUM000 Pasajes , propiedad del actor y Candida , siendo la causa de los mismos la inundación sufrida en la mencionada fecha.

La determinación de la causa de estos daños y la cuantificación de su importe coincide con la suma reclamada 14.625, 45 euros se fija en el informe de D. Pedro Antonio .

Indicando en la demanda que el actor viene sufriendo inundaciones de semejantes características desde 2008, todas ellas provocadas por las obras que se venían realizando en la CALLE000 por la empresa demandada, quienes realizaron la elevación de la rasante del terreno y completo levantamiento de la vía, dejando la calle en un foso sin salidas de agua, modificando así mismo la evacuación de aguas, creando disfunción en la evacuación de aguas residuales y de pluviales con bombas de achique insuficientes, de baja capacidad y durante períodos sin funcionamiento, sin que por la demandada pusiesen los medios para solventar esta situación y los consecuentes perjuicios que provoca.

Detrimentos que se repiten de continuo, dejando en una total indefensión a mi representado quien ha tenido paralizado su negocio en reiteradas ocasiones con las consecuentes trastornos en el normal funcionamiento y actividad diaria del negocio de Bar, y numerosísimos daños directos tanto en contenido como continente del local.

En la fundamentación jurídica se basamenta en el art 43 de la L.C.S y 1.902 del C.Civil .

En la nota simple informativa del Registro de la Propiedad señala como titulares a Dª Candida casada con D. Humberto , en régimen de gananciales y con carácter ganancial, folio 10.

Y el informe pericial de Florian , al folio 12, en que se señala como fecha del siniestro el 12-2-2009 en la que en el apartado de circunstancias del siniestro se determinan:

' Según la versión facilitada por el Asegurado, los hechos se conocen a mediados de febrero de 2008 cuando a consecuencia de una fuerte precipitación de agua ocurrida en la localidad se produce una inundación del riesgo causando daños en el mismo.

Personados en el lugar de los hechos, comprobamos que el riesgo es un local comercial ubicado en la planta baja de la edificación a la que pertenece, la cual se sitúa en el núcleo urbano de la localidad. El local está habilitado como bar, siendo el propio Asegurado quien ejerce la actividad en él.

Observamos que en la calles la que se sitúa el riesgo está siendo objeto de una profunda remodelación, consistente en el completo levantado de la calzada y la posterior reconstrucción de una zona peatonal ajardinada, dicha obra está siendo llevada a cabo por la empresa de construcción local Campezo.

Según declara el Asegurado, las obras de remodelación de la calzada conllevan la anulación de varios sumideros de desagüe de aguas pluviales existentes en la misma, así como de las conducciones que posteriormente desaguaban dichas aguas en el cauce del río, el cual discurre paralelo a la calzada a escasos metros.

Una vez anulados estos desagües preexistentes, la empresa Campezo instala unas bombas de achique en las arquetas de recogida de aguas pluviales de las que parten las conducciones de desagüe al río, canalizando así dichas aguas y evitando el rebosado de las arquetas.

Por lo manifestado, inicialmente se realizó un correcto dimensionamiento de la bomba necesaria para el desaguado, instalando una bomba de capacidad suficiente para el correcto desaguado de la totalidad del agua pluvial que se registra. Pocos días antes de la ocurrencia del siniestro, se produce una avería en la bomba instalada y se sustituye por otra de menor capacidad, según la versión del Asegurado, lo que provoca que el día en el que se registran precipitaciones de cierta intensidad la bomba resulte insuficiente, la arqueta se desborde y se provoque un anegamiento general de la calzada, ocasionado la inundación del riesgo motivo del presente siniestro.

Comprobamos a día de la visita realizada, que gran parte del agua acumulada en el solado ha sido ya achicada por el Asegurado, no obstante, aún son visibles zonas con evidentes síntomas de inundación.

Con motivo de la altura alcanzada por el agua, los electrodomésticos propios de la actividad de bar se han visto afectados por el agua, siendo alguno de ellos recuperables y otros no. Solicitamos al Asegurado que se ponga en contacto con los distintos servicios técnicos para realizar una chequeo de los elementos afectados por el agua y estimar la posibilidad de su reparación.

Del mismo modo, el mobiliario de madera y/o aglomerado existente en el bar se ha visto afectado en su parte baja, siendo en algunos casos reparable, pero siendo en otros necesaria la sustitución del elemento dañado.

Serán asimismo necesarios trabajos de electricidad y pintura para subsanar los daños al continente Asegurado.'

Cifrándose el importe a indemnizar en la suma reclamada en la litis.

También obra informe del gabinete técnico pericial Ovidio de 18 de enero de 2.009 en que en ' causas y circunstancias del siniestro' se enuncia:

' En el presente informe pericial se tienen en cuenta las circunstancias concurrentes y los daños causados con motivo de una inundación causada por los trabajos realizados por la Empresa Campezo Construcciones S.A. en la C/ Eskalantegi, de la localidad de Pasajes Ancho.

La citada Empresa Campezo estaba realizando obras de infraestructuras de saneamiento para el Gobierno Vasco. Para la realización de una estación de bombeo tuvieron que romper un colector que actualmente no estaba en funcionamiento por haberse realizado otro alternativo, pero seguía conectada su salida a la Ria de Molinao, no teniendo en cuenta las subidas de la marea, ya que en fecha 12/11/2008 sobre las 14,36H la marea subió a una altura de 4,18 mts. penetrando el agua por la salida del colector y saliendo por la rotura del colector efectuado por la Empresa Campezo para la construcción de la citada estación de bombeo, produciéndose una gran inundación en la zona, penetrando en el interior del local asegurado, alcanzando una altura de 1,15 mts aproximadamente, afectando a suelos, paredes, mobiliario de bar, mobiliario de cocina, mercancías de almacén, mercancías de cámaras frigoríficas. Con motivo de dichos daños se produjo una paralizaciónde la actividad de 25 días. '

Valorándose los daños producidos en 36.016, 61 euros.

Informe de la Jefatura del Area de Saneamiento de Aguas del Añerbe-Añerbeko Urak S.A. en que se contiene que:

' Las obras de urbanización del sector han supuesto la elevación de la rasante del terreno en más de tres metros, dejando el cuadro eléctrico y demás elementos de la estación en un foso sin salida de aguas. También han modificado la correcta evacuación de las aguas de lluvia, que no tienen una clara salida a la regata. Todo ello implica que las avenidas que suponen caudales superiores a la capacidad de bombeo de la Estación provocan la inundación del recinto, llegando el nivel del agua a sumergir parcialmente los cuadros eléctricos de maniobra de las bombas y dejando entonces la estación inutilizada.

Aunque esta estación de bombeo se mantenga parada, ni la evacuación de las aguas del casco urbano de Antxo ni la de las del inmueble sinietrado se ven afectadas en absoluto, ya que tanto el bombeo de Antxo como el de Kupeldegi (bombeo de aguas pluviales éste último) aseguran la correcta evacuación de las aguas residuales y pluviales de la zona.

El posible origen del siniestro pudo encontrarse en las obras de urbanización que se están realizando en la zona, consistentes en la elevación de la rasante de urbanización desde el nº NUM000 de la CALLE000 hasta el barrio Artxipi, y en la prolongación de la regata Aberneta hacia la regata Molinao, acometidas por la empresa constructora Asfaltos del Campezo, S.A. por cuenta del Gobierno Vasco.

Esa zona quedó por ello confinada y sin posibilidad de evacuación de las aguas superficiales y, bien debido a las importantes lluvias de esos días, o a alguna conexión errónea de las redes de pluviales a la regata Molinao(con incorporación de aguas de marea de la regata a las redes municipales de saneamiento), pudieron originarse las mencionadas afecciones por inundación.

En concreto, y a raíz de estos acontecimientos, la empresa constructora Asfaltos del Campezo, S.A. tras mantener conversaciones con técnicos del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián y de la promoción de las obras de urbanización, ha instalado una bomba con objeto de dar salida a esas aguas acumuladas; teniéndose previsto realizar una pequeña estación de bombeo para dar salida, tanto a las aguas pluviales como a las fecales de la zona en cuestión.

Por todo lo anteriormente expuesto, las inundaciones causadas no fueron consecuencia de la parada de la EBAR Eskalantegi, ya que la evacuación de las aguas residuales del afectado no depende del funcionamiento de esta estación. '

Como documento nº 6 burofax remitido con fecha 2-11-2.009 , burofax de fecha 17-09-2.010, documento nº 7, burofax de fecha 13-09-2.010 y comunicación de Correos de que el burofax de 13-09-2.010 no ha podido ser entregado por haber cambiado el destinatario de domicilio.

Por decreto de 17 de noviembre de 2.010 se admite a trámite la demanda.

En la contestación se niega la existencia del siniestro con fecha 12 de febrero de 2.009 achacable a las obras que ejecutaba la demandada y que la primera vez que supo de esta reclamación ha sido con la demanda , que no ha habido inundaciones continuas , que el burofax de 30 de octubre de 2.009 que se dice fue entregado el día 2 de noviembre de 2.009 no se corresponde con el realmente enviado.

En la fundamentación jurídica se propugna la excepción de prescripción de la acción ejercitada , falta de legitimación pasiva al no concurrir los requisitos de la acción del art 1.902 del C.Civil , por lo que se insta la desestimación de la demanda.

Y se aporta informe pericial de Mapfre fechado a 16 de marzo de 2.009 en que la causa del siniestro se cifra en la suma de 25.901, 68 euros en :

' Analizados los hechos y trabajos llevados a cabo, entendemos la causa origen del siniestro estaría motivada por una falta de previsión, de la Entidad Asegurada al no taponar la boca de entrada de la antigua regata a la altura de la regata de MOLINAO donde desembocaba esta, no teniendo en cuenta que una subida de la marea pudiera revocar el agua por la antigua conducción que si bien estaba fuera de servicio no se taponó.'

En relación a que el 12 de noviembre de 2.008 con motivo de la subida repentina de las mareas comienza a salir agua a modo de sifón por la antigua conducción que habia sido cortada para instalar la estación de bombeo y que en principio carecía de actividad al encontrarse la regata encauzada por la nueva conducción , por este motivo todo el agua rebosa el nivel de coto de trabajo llegando a inundar a un bar en los bajos del inmueble del NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Pasajes Antxo ', folio 80.

En periódo probatorio en el informe de Añerbe se hace referencia a dos siniestros por los que Axa ha efectuado reclamación de 19 de enero de 2.009 y 28 de enero de 2.009, folio 157.

Y del Ayuntamiento de Pasaia en que no se recoge reclamación alguna efectuada por el actor y que en el programa de incidencias con el nº 849 y fecha 13-11-2.008 donde el reclamante indica que con motivo de las obras de Luzuriaga entro agua en el Bar Miranda y en un local.Desde el Departamente de Servicios se le comunica al demandante se diriga la Ayuntamiento de Donostia puesto que el bar esta en su circunscripción. folio 182.

En la demanda se integraba la legitimación activa de la actora de conformidad con el art 10 de la L.E.Civil y el art 43 de la L.C.S . y la legitimación pasiva al causante del daño.

En el acto de la vista se rectifica la legtimación activa aclarándose que se ejercita la acción directa frente al causante del daño , ya que no le ha pagado ninguna aseguradora.

En la sentencia se estima la demanda.

TERCERO.-Para iniciar el examen del recurso y desde una perspectiva estrictamente procesal de legitimación debera de mencionarse que la legitimación ad processum no es otra cosa que la capacidad procesal y la legitimación ad causam es el presupuesto de la acción o cualidad o posición de un sujeto que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que ejercita ( T.S. de 26 de noviembre de 1997).

La legitimación ad causam, señala el T. S en sentencia de 28 de febrero de 2002 , consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar, encontrándose su base en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pués la legitimación exige una adecuación entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido.

Este es el sentir encarnado en el artículo 10 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil cuando considera partes legítimas a quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

Por último , la sentencia del T. S.de 21 de abril de 2004 recoge la doctrina de la última sentencia mencionada y también la de 28 de diciembre de 2001 para referir la legitimación, en su modalidad pasiva, como la cualidad de un sujeto en relación con la afirmación deducida en un determinado proceso respecto de un acto, negocio, relación o situación jurídica, en cuya virtud se explica la posición de demandado del llamado a juicio en tal condición.

En la demanda , en los hechos , se señala que el inmueble es propiedad del actor y Candida en la nota del Registro consta el bien como titularidad de la Sra Candida el carácter ganancial del mismo.

El artículo 1385 del C. Civil establece, para el supuesto de matrimonios cuyo régimen económico es el de gananciales , que «Cualquiera de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o de excepción».

Este precepto ha sido interpretado jurisprudencialmente en el sentido de que el C. Civil atribuye a cualquiera de los cónyuges la plena facultad de formular demanda en defensa de los bienes conyugales, con plenitud de consecuencias y sin perjuicio de la responsabilidad del cónyuge demandante frente al otro prevista en el artículo 1390 del C. Civil ( T.S. sentencia de 21 de mayo de 2.007 ).

Por lo que ello sustenta la legitimación activa , pero la pasiva a la que se alude en la contestación, más que propiamente a la falta de legitimación ha de entenderse referida , que nos hallamos ante un supuesto de falta de acción relacionada con el fondo , con la concurrencia en el demandado de los requisitos para que prospere la acción ejercitada.

CUARTO.-La acción ejercitada es la del art 1.902 del C.Civil que exige la acreditación de la existencia de actuación negligente por parte de la demandada , la causación de un daño y la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño, cuyo plazo de prescripción es de un año.

El instituto de la prescripción supone la normativización del transcurso del tiempo a efectos jurídicos tanto en su vertiente adquisitiva que permite la adquisición de derechos , como extintiva que implica la perdida de la acción que compete al títular de un derecho o situación jurídica que tiene su base en el abandono , dejadez que deriva de la falta de ejercicio durante un lapso de tiempo que la ley prescribe y de lo que deriva la presunción de abandono.

Así la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos , en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción y debe merecer un tratamiento restrictivo ( T.S. sentencia de 22 de noviembre de 1.999 y 19 de diciembre de 2.001 ).

En consecuencia, del tratamiento restrictivo que hay que dar a la prescripción deriva la interpretación amplia y flexible que hay que dar a las causas que determina la interrupción del plazo prescriptivo.

Todo ello atendiendo que el fundamento subjetivo de la prescripción se basa en la seguridad jurídica y el subjetivo , que se sustenta en la presunción de abandono por parte del titular que no ejercita la acción que le corresponde, por lo tanto su fundamento esta basado en la conducta estática del interesado , la interrupción debe corresponder a un comportamiento positivo del mismo que exteriorice la voluntad de ejercer o conservar su derecho , siendo esencial la valoración del propósito del sujeto , de modo que exteriorizado su claro deseo conservativo debe interrumpirse el transcurso de plazo de prescripción ( T.S. sentencias de 3 de marzo de 1.998 y 30 de noviembre de 2.000 ).

Por lo tanto , no solo es preciso el transcurso de tiempo , sino que , además, debera concurrir el ánimo del interesado referido al abandono y cuando aparezca acreditado el ánimo de conservar la acción por el titular , no puede considerarse existente la presunción de abandono.

En el supuesto de autos, el siniestro se determina cronológicamente el día 12 de febrero de 2.009 y en el expediente aportado por la aseguradora , al folio 142, consta el burofax remitido con fecha 2 de noviembre de 2.009 , interponiéndose la demanda el 29 de octubre de 2.010 , en modo alguno puede entenderse prescrita la acción , ya que en el texto del certificado documento nº 6, se hace constar la fecha de siniestro el 12-2-2009.

QUINTO.-En cuanto a la acreditación de los requisitos de la acción del art 1.902 del C.Civil a la acción u omisión negligente en la ejecución de la obra de remodelación que llevo a cabo la demandada debe acudirse a la prueba practicada para , en su caso , tener acreditada la existencia de la inundación del local en la fecha que se reclama y que la misma derivaba de la actuación de la demandada que integra el sustrato fáctico constitutivo de la pretensión del actor de conformidad con el art 217 de la L.E.Civil .

El actor en el acto del juicio manifesta que los hechos de la demanda son de 12 febrero de 2.0009 , antes 31 de octubre y 3 de noviembre de 2.008 se produjeron inundaciones en su local , intervino perito de su compañía Sr Ovidio y su aseguradora le pago y Axa y reclamó a Campezo, no recuerda al fecha del pago antes del siniestro de 2.009, le pagaron al mes o mes y pico y luego otro pequeño percance de agua y también se lo han indemnizado fue de agua no afectó a maquinaria.

Cuando se le indemnizó reparo si no no podía trabjar , compró camaras y efectuó reparaciones , le dieron facturas se lo aportó al perito que acudió en segundo lugar.

Es propietario de un bar y en febrero de 2.009 llovía mucho todo el día, había frente al el una arqueta que recogía agua , Campezo puso unas bombas para recoger las aguas de la arqueta , pero no le ha dado mantenimiento a las bombas a la noche ha llovoda mucuo y a la mañana las bombas paradas y el bar inundaddo , le achicaron el bar los propios obreros.

No ha vuelto a tener una inundación.

Realizó las obras de local y las abono , tuvo el bar cerrado veinte días y no tuvo ningun ingreso esos días.

El Sr Pedro Antonio hizó un informe pericial , consta enero de 2.008 es un error tipográfico , visitó el local en febrero de 2.009 , fue requerido compañia , vieron restos del suelo y en las paredes , estaba achicado estaban haciendo obras de urbanizado y calzada, las arquetas estaban con bombas de agua , arquetas iban al rio que se han eliminado y el asegurado se hacia con bombas , se le entregaron facturas de obras.

Acudió en febrero no recuerda la fecha.

En noviembre de 2.008 se produjó una inundación no lo sabia , lo que ve es un siniestro muy reciente con humedad muy patente , no es ese agua de tres meses.

La maquinaria no tenia pinta de ser de un mes, carpinteria una caja botellero en ocume que también esta en la factura noviembre de 2.008 , desconocia ese hecho , no estaba reparados de un mes antes.

No se le aportan las facturas de reparación del siniestro anterior porque no sabia ese hecho.

No sabe quien intervinó antes y porque se liquidó el siniestro.

Cuando van hay una bomba operativa se basaron en los testimonios ya que el siniestro se habia producido, no hizó gestiones con Campezo.

Los daños que el vió son compatibles con la versión del asegurado proque es en la parte baja de los elementos y electrodomésticos y que coinciden con anegamientos de locales.

Sra Caridad que ratifica el informe , se corresponde siniestro noviembre de 2.008 , la valoración es la sustitución de maquinaria de un bar y elementos era sustitución el agua que invadió era salada y daño maquinas , la valoración con presupuestos y se abono , pero no sabe si esa maquinaria se comprobó lo desconoce.

En febrero de 2.009 no tiene constancia del siniestro .

Cuando ella fue la bomba no estaba instalada , causa del siniestro no fue la bomba.

Si se produjera otro siniestro de entrada de agua salada al fallar una bomba podría entra agua pero no sería salada antes si por no estar taponada.

De la mencionada prueba , fundamentalmente de la pericial , ha quedado acreditado que se produjeron cuando menos dos siniestros , por entrada de agua en el local del actor , en una zona en la que efectuaba obras de remodelación la demandada que afectaban a arquetas y , en concreto , de las manifestaciones del primero de los peritos, Sr Pedro Antonio , la existencia del siniestro de la litis, cuya causa eran las lluvia pluviales y que las bombas no cumplieron la finalidad para las que estaban instaladas y no pudieron evitar el acceso del agua al local y su inundación, debiendo acogerse los daños señalados en el informe pericial.

SEXTO.-Por último , en cuanto a las costas de la instancia en la resolución recurrida se alude a la doctrina de la estimación sustancial.

El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , norma de carácter imperativo, dispone que se impondrán como norma general (las costas) a la parte que hubiera visto rechazadas todas sus pretensiones.

Rige pues en esta materia en primera instancia el criterio del vencimiento objetivo, de posible omisión solamente cuando el Tribunal aprecie que el caso presentaba importantes dudas de hecho o derecho.

Sistema general de determinación de quién ha de pagar las costas desarrollado por el Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 12 de febrero de 2008 interpretando que se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal -, que tiene carácter complementario para integrar el sistema.

El sistema - continúa señalando el TS - se completa mediante dos pautas limitativas.

La primera, afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del art. 394 LECivil tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado.

La segunda pauta, afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una sola de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad, en el supuesto de estimación parcial.

Sigue la doctrina (con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas) complementando el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial ' de la demanda, aplicada en la sentencia recurrida, y que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que -como en el caso presente- se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por mor de la misma, resulta oportuno un cálculo 'a priori' ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al 'valor' del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles.

Por lo que en definitiva esta dostrina del T.S. equipara el acogimiento total de las pretensiones de la demanda con los supuesto en los que se acoge en lo esencial , en lo más importante , en lo que constituye en núcleo de la acción ejercitada , lo esendial de la misma.

Esta doctrina es plenamente aplicable al supuesto de autos , debiendo entenderse que esa situación es equiparable a la estimación en lo sustancial al acaogerse la pretensión indemnizatoria de la parte actora salvo una diferencia en una partida , por lo que el pronunciamiento en costas ha de mantenerse.

SEPTIMO.-La desestimación del recurso implicara la imposición de las costas de la alzada al apelante , arts 397 y 398-1 de la L.E.Civil .

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de GRUPO CAMPEZO SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Sebastián de fecha 21 de noviembre de 2.011 y ; debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida , con imposición de las costas de la alzada al apelante.

Transfiérase por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de recursos desestimados el depósito constituido para recurrir.

Frente a la presente resolución se podrá interponer recurso de casación, en los supuestos prevenidos en el art. 477 de la L.E.Civil y recurso extraordinario por infracción procesalde conformidad con el art. 469 de la L.E.Civil y articulos 466 y 467 del mismo texto legal , en el plazo de VEINTE DIAS ante esta Sala ( art. 208 - 4º de la L.E.Civil ).

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2000 para la interposición de los recursos anteriormente mencionados será precisa la constitución de depósito en la cuenta de esta Sección num. 1895 0000 00 3170 12.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.


Sentencia Civil Nº 180/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3170/2012 de 05 de Junio de 2012

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