Sentencia Civil Nº 180/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 180/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 277/2010 de 30 de Mayo de 2011

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 180/2011

Núm. Cendoj: 26089370012011100321

Resumen
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Voces

Subrogación

Sociedad de responsabilidad limitada

Préstamo hipotecario

Contrato de hipoteca

Contrato de compraventa

Cajas de ahorros

Agrupaciones de empresas

Hipoteca

Entidades de crédito

Reconvención

Intereses de demora

Objeto del contrato

Burofax

Plaza de garaje

Trastero

Contrato privado

Carta de pago

Indemnización de daños y perjuicios

Resolución de los contratos

Contrato de préstamo

Comisiones

Mandato

Incumplimiento de las obligaciones

Responsabilidad

Intereses devengados

Fin de la obra

Cédula de habitabilidad

Requerimiento para el pago

Tradición instrumental

Entidades financieras

Fachadas

Impugnación de la sentencia

Facultad resolutoria

Daños y perjuicios

Pago aplazado

Asunción de deuda

Prestamista

Cumplimiento de las obligaciones

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00180/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN010

N.I.G.: 26089 12 9 9 0001247

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000277 /2010

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000213 /2009

RECURRENTE : GRUPO EMPRESARIAL MEDRA,S.L.

Procurador/a : FRANCISCO JAVIER GARCIA APARICIO

Letrado/a :

RECURRIDO/A : RIOFAN XXI,S.L.

Procurador/a : MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA

Letrado/a :

S E N T E N C I A Nº 180 DE 2011

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO

En la ciudad de Logroño a treinta de mayo de dos mil once

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 213 /2009 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 277 /2010, en los que aparece como parte apelante la entidad mercantil "GRUPO EMPRESARIAL MEDRA, S. L.", representada por el Procurador de los tribunales, D. Francisco Javier García Aparicio, asistido por el Letrado D. Manuel Ontañón Carrera, y como parte apelada, la mercantil "RIOFAN XXI, S. L.", representada por la Procuradora de los tribunales, Dª Maria Luisa Bujanda Bujanda y asistida por el Letrado D. Enrique Domingo Oslé, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ .

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 19 de abril de 2010, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Estimo la demanda formulada por el Procurador Sra. Bujanda Bujanda en nombre y representación de Riofan XXI S.L., contra Empresarial Medra S.L., y en su virtud condeno a dicha demandada al cumplimiento los contratos de compraventa de 10 de Enero de 2006, y por ende, a pagar a la actora 493948,01 euros, más los intereses de demora al tipo pactado al 12% anual desde el 3 de Noviembre de 2008, a cuyo cumplimiento se otorgará escritura de venta de los inmuebles objeto del contrato, con expresa imposición de costas a dicha demandada.

Y desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. García Aparicio en nombre y representación de Empresarial Medra S.L. contra Riofan XXI S.L., y en su virtud absuelvo a dicha demandada de las pretensiones en su contra deducidas con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 26 de mayo de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juez de instancia se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Estimo la demanda formulada por el Procurador Sra. Bujanda Bujanda en nombre y representación de Riofan XXI S.L., contra Empresarial Medra S.L., y en su virtud condeno a dicha demandada al cumplimiento los contratos de compraventa de 10 de Enero de 2006, y por ende, a pagar a la actora 493948,01 euros, más los intereses de demora al tipo pactado al 12% anual desde el 3 de Noviembre de 2008, a cuyo cumplimiento se otorgará escritura de venta de los inmuebles objeto del contrato, con expresa imposición de costas a dicha demandada.

Y desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. García Aparicio en nombre y representación de Empresarial Medra S.L. contra Riofan XXI S.L., y en su virtud absuelvo a dicha demandada de las pretensiones en su contra deducidas con expresa imposición de costas a la parte actora".

Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por el Procurador don Javier García Aparicio, en representación del Grupo Empresarial Medra S.L., solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 1214 a 1225, se diese lugar a la integra desestimación de la demanda principal y la integra estimación de la reconvención formulada por la demandada principal, con imposición de costas procesales derivadas de la primera instancia a la parte actora.

A) En el recurso apelación se hace referencia a los contratos de compraventa suscritos por las partes sobre una vivienda en cada uno de ellos sita en Logroño, que estaba construyendo el demandante.

En la segunda alegación del recurso se hace referencia al primer expositivo de ambos contratos en el que se recoge el apartado CARGAS y asimismo también se hace referencia al contenido de las cláusulas 3ª, 5ª y 9ª de ambos contratos.

En relación con estas alegaciones, ha quedado acreditado que entre las partes, Ríofan XXI S.L. y Grupo Empresarial Medra S.L. Unipersonal se suscribieron los contratos de 10 de enero de 2006, folio 15 y 33, documentos 3 y 5 de la demanda, sobre compraventa del inmueble, vivienda, a ejecutar por la entidad demandante Ríofan XXI, que se describía en el primer expositivo de los contratos por importe en cada uno de dichos contratos de 265.827,65 € y 266.248,36 € más el IVA correspondiente, folio 17, tercera cláusula, y 212.998,69 €, folio 35, tercera cláusula .

En dichos contratos se recogían las cláusulas 1ª a 12ª que constan en ellos, de las que se destacan las siguientes por afectar a las cuestiones planteadas en el recurso de apelación.

Cláusula tercera de ambos contratos, obrante a los folios 16 vuelto y 17 y 33 vuelto y 34, en las que se fijaba el precio pactado la compraventa, por los importes anteriormente indicados, con exposición detallada de las cantidades parciales que constituían dichos importes del precio las compraventas, así como la forma en la que la parte compradora debería satisfacer el precio pactado.

En esta cláusula y en cuanto al precio pactado de la compraventa de 265.827,65 € más el IVA correspondiente se indicaba que:

253.206,40 €, correspondían a la vivienda y al trastero planta baja bajo cubierta.

12.621 ,25 €, correspondían a la plaza de garaje aneja a la vivienda.

Dicho precio sería satisfecho por la parte compradora de la siguiente forma:

1º.- 4.252,12 euros más IVA, entregados con anterioridad a este acto en concepto de reserva.

2º.-6.000,00 euros más IVA, que el comprador entrega a la vendedora en este acto, por cuya suma le da la más formal y eficaz carta de pago.

3º.- 24.000,00 euros más IVA, que el comprador pagará mediante 24 efectos, por importe de 1.000,00 euros más IVA cada uno de ellos, siendo el vencimiento del primero de ellos el día 05-02-2006, y los restantes el mismo día.

4º.- 18.903,41 euros más IVA, a la firma de la escritura.

5º.- IVA del préstamo a la firma de la escritura.

6º.- 212.662,12 euros, que el comprador pagará mediante subrogación en el préstamo hipotecario que la parte vendedora ha obtenido de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza Aragón y Rioja a la firma de la escritura.

Por tanto, en esta forma pactada del pago del precio, en el punto 6º se exponía que las cantidades de 212. 662,12 € y de 212.998,69 € se pagarían por el comprador mediante subrogación en el préstamo hipotecario que la parte vendedora había obtenido de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza Aragón y Rioja a la firma del contrato (folios 16 vuelto y 17 y 33 vuelto y 34).

En la cláusula quinta, folios 17 a 35 , se exponía que la compradora declaraba conocer en su totalidad y aceptar las condiciones del préstamo con garantía hipotecaria que había sido obtenido por la parte vendedora sobre los elementos del presente contrato, y que había sido concedido por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza Aragón y Rioja, con el extracto de condiciones que se adjuntaban al contrato, por lo que al optar la parte compradora libremente en dicho acto por subrogarse en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria sobre los elementos inmobiliarios que se describían, la parte vendedora retendría en su poder y descontaría la cantidad que obtenida como principal de dicho préstamo hipotecario, facultando a la parte compradora para percibir de la entidad de crédito dicha cantidad, con compromiso de los compradores a asumir en el momento de la firma de escritura pública de compraventa y de subrogación en el préstamo la condición jurídica de deudor y, consecuentemente, a hacer efectivo el pago así como intereses, comisiones y amortizaciones que correspondiese en los plazos y condiciones que se fijasen, subrogándose no sólo en la garantía hipotecaria sino también en la obligación personal y demás responsabilidades derivadas del préstamo hipotecario. Asimismo, la compradora confería a la vendedora autorización y mandato para que pudiese, hasta el momento de la entrega de la vivienda, modificar, novar la hipoteca de acuerdo con las condiciones de pago que se pactaban en el contrato.

También, se suscribía una cláusula octava, folios 18 y 36 , en la que se exponía que la parte compradora debería abonar el precio de esta venta en los plazos pactados en la cláusula tercera del contrato, facultando su incumplimiento, el incumplimiento de la obligación, a la parte vendedora para resolver el contrato con arreglo a lo establecido en el artículo 1.504 del Código Civil , con pérdida para la parte compradora de las sumas pagadas en concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento.

En la cláusula novena, folio 18 vuelto y 46 vuelto, se exponía que habida cuenta que el precio pactado se establecía como pago al contado y la subrogación en el préstamo hipotecario tenía la finalidad de facilitar a la parte compradora su abono, previéndose dicha subrogación como consecuencia de su aceptación expresa por los compradores, si la subrogación no se produjera por causas imputables a estos últimos, correrían por su cuenta los gastos de cancelación del préstamo y garantías correspondientes. Además ,se añadía que serían de cuenta de la parte compradora los intereses devengados desde la puesta a disposición de la vivienda si el otorgamiento de la escritura y subrogación se demorasen por causas imputables a ella y asimismo, que en tanto no fuese abonada por la entidad de crédito la última de las entregas correspondientes al préstamo, la parte compradora se comprometía a abonar a la vendedora el importe de los intereses que devegase la parte no recibida del mismo al tipo aplicable ha dicho préstamo. Siendo de abonar el importe total de dichos intereses, por la parte compradora a la vendedora, dentro del plazo de los 30 días siguientes al en que esta última notificase el cargo correspondiente.

Finalmente en la cláusula décima, folio 18 vuelto y 36 vuelto, se exponía: que en caso de incumplimiento por cualquiera de las partes contratantes de cualquiera de las cláusulas establecidas en el contrato, se estaría a lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil , y todos los gastos así como las costas judiciales que se ocasionasen serían a cuenta de la parte incumplidora.

B) Por otra parte también debe hacerse referencia a los documentos 6 a 8 de la demanda, folios 47 a 51, en relación con la finalización de la obra, al constar licencia de primera ocupación así como cédula de habitabilidad, con comunicación a la parte compradora para la firma de las escrituras de compra-venta, con envío del burofax, documentos 9 a 11, folios 52 a 54 ,sobre requerimiento de firma de escrituras en 30 de noviembre de 2008, a las 12 horas, en la notaría que se indicaba, aunque con posibilidad de que la parte compradora, que tenía el derecho a elegir notaría, pudiese designar la misma con comunicación a la parte vendedora, con referencia también al hecho de que de no elevarse los contratos instrumento público se generarían los intereses que se indicaban, sin que la parte compradora hubiese comparecido en la notaría designada por la vendedora, según se desprende del acta notarial de 3 de noviembre de 2008, documento 12, folios 55. En esta situación por la parte vendedora y actora en el procedimiento se emitió burofax, documentos 13 a 15, folios 62 a 64, sobre requerimiento para el pago del precio restante y firma de escrituras de compra-venta sin ningún resultado por la parte compradora y demandada en el procedimiento.

C) En la sentencia recurrida y en su noveno fundamento de derecho, folio 1201, se disponía que: "de los contratos aportados resultaba que la parte compradora optó por subrogarse en el préstamo hipotecario suscrito por la vendedora por la entidad Ibercaja, y no consta que tal facultad de subrogación hubiese sido impedida por dificultada por la parte vendedora, facultad de subrogación, que tal como constaba en los contratos, tenía por finalidad facilitar a la parte compradora el pago del precio, pero no alteraba la obligación asumida por dicha parte compradora de abonar el precio al contado al momento del otorgamiento de la escritura pública...".

También, en ese fundamento de derecho, folios 1201 y 1202, se expone, después de hacer referencia al acto del juicio oral y a los preceptos del Código Civil que constan en el mismo (artículos 1091, 1255, 1256, 1279, 1445 y 1500 ) que " en el caso enjuiciado se ha acreditado que la demandada se subrogó en los contratos privados de compraventa en noviembre de 2006, asumiendo desde ese momento el comprador el compromiso de hacer frente al pago del precio en la forma pactada, bien subrogándose en el préstamo hipotecario concedido por la entidad Ibercaja, bien obteniendo financiación a través de otras entidades, sin que hiciese manifestación alguna al vendedor en orden a las circunstancias concurrentes respecto de la subrogación, cuando fue requerido por la parte vendedora para el otorgamiento de escritura pública de compraventa, mientras que si constaba que el comprador no había acudido a la notaría en el día y hora señalados, y solamente cuando era nuevamente requerido de cumplimiento de su obligación de pago del precio, había comunicado que quería ejercer la facultad de subrogarse en los referidos préstamos hipotecarios, sin que constase siquiera en autos que la entidad Ibercaja hubiese denegado tal subrogación.

En la sentencia de instancia, y en el mismo noveno fundamento, folios 1202 y 1203, se hacía referencia a SAP Sevilla 14 noviembre 2007 , cuyo contenido exponía la Juzgadora a quo, en ese repetido noveno fundamento de derecho, de su sentencia, concluyendo en el siguiente, décimo fundamento de derecho, a los folios 1203 y 1204, y con referencia a los artículos 1124, 1152 y 1504 del Código Civil , en relación con la cláusula octava de los contratos privados de compraventa obrantes en las actuaciones, en el sentido de que el comprador debe abonar la actora, además de la parte del precio pendiente de pago el interés de dicha suma al 12% anual desde el 3 de noviembre de 2008, en que debió otorgarse la escritura pública y pagarse el precio y hasta su completo pago. Esta referencia a la sentencia indicada, teniendo cuenta que en ella se concluye en el sentido de que se dio un incumplimiento por la parte compradora, con independencia de la diferencias que puede existir entre los supuestos enjuiciados en ambas resoluciones, no da lugar a la estimación de ninguna impugnación de la sentencia dictada por la juzgadora a quo, pues, en definitiva, por la parte compradora se incurrió el incumplimiento de lo pactado entre las partes en los referidos contratos.

SEGUNDO .- En consecuencia teniendo en cuenta todas estas referencias puestas de relieve en el precedente fundamento de derecho, tiene que rechazarse la primera alegación planteada el recurso, folios 1216 a 1219, por cuanto que no se da vulneración de los preceptos que se mencionan en la misma (artículos 1091, 1258 y 1500 del Código Civil , y el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Resultan claras las cláusulas anteriormente mencionadas de los contratos de compraventa suscrito por ambas partes, como vendedora y como compradora, estando obligada la segunda de ellas abonar el precio de la forma expresamente fachada, lo que no cumplió, tal y como se ha puesto de relieve por los documentos anteriormente indicados y como también se recoge en la sentencia impugnada.

Correspondía a la parte demandada llevar a cabo la subrogación con la entidad Ibercaja, sin que exista ningún dato que permita entender que la vendedora se obligaba facilitar la subrogación con la entidad financiera señalada, sin que pueda entenderse que la parte compradora de no haber obtenido la conformidad de Ibercaja para tal subrogación, no hubiese podido acudir a otra entidad con objeto de llevar a cabo la subrogación, pues era a dicha parte la que correspondía abonar el precio, de modo que es de ella de quien debía obtener dicha financiación.

Se da, además, un incumplimiento por la parte compradora, con arreglo a las cláusulas pactadas, en relación con el precio de la venta libremente fijado por las partes en la forma expuesta en la tercera alegación del recurso, por lo que la parte demandante pudo instar la reclamación que plantea en la demanda, con pérdida para la parte compradora de la sumas pagadas en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento, de ahí que se rechace esta primera legación planteada el recurso.

TERCERO: En cuanto a la segunda alegación planteada el recurso, folios 1219 a 1221, infracción de los artículos 1091, 1258, 1445 y 1500 del Código Civil y del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, también se rechaza esta alegación segunda del recurso pues por la compradora no se cumplió con la condiciones pactadas, ya que no abonó el precio como estaba estipulado expresamente en el contrato, teniendo cuenta en que ni siquiera acudió al requerimiento que se le hacía para que compareciese en la notaría designada por la actora o en la que la parte demandada fijase, a fin de llevar a cabo el pago del precio y la correspondiente firma de la escritura, de modo que la parte actora podría reclamar el pago completo el pago del precio pactado, y ante su incumplimiento, tenía la facultad de resolver el contrato con arreglo al artículo 1504 del Código civil , con pérdida por la parte compradora de la sumas pagadas en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento (cláusula 8ª de los contratos en relación con la 3ª , respecto del precio total fijado en ellos y la forma de pago del mismo), planteando así la demanda con arreglo a las cantidades de 246.451 ,87 € por el contrato de fecha 10 enero 2006 y de 247.496,14 € por el contrato de fecha 10 enero 2006, documentos 3 y 5, folios 15 y 33, cantidades que resultaban de las expuestas como pendientes de pago en las respectivas cláusulas terceras de los contratos, folios 17 y 35 de los autos, en relación con el hecho segundo de la demanda, folio 34 vuelto, con un total de 493.948,0 €.

Por ello, también se rechaza esta segunda alegación, pues no se ha dado vulneración de los preceptos indicados por parte del Juez a quo, que ha resuelto con arreglo a las pretensiones de las partes, el resultado probatorio y los preceptos que se mencionan en su resolución, manteniéndose la sentencia impugnada respecto de la misma.

CUARTO: A) Se alega en tercer lugar infracción del artículo 1266 del Código Civil y del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues la parte demandada exigió al pago del precio, sin retención y descuento de los capitales de los préstamos y asunción de la deuda por la demandada apelante mediante su subrogación, sin que proceda dar lugar tampoco a esta alegación, visto el contenido de las cláusulas de los contratos, los precios fijados y la forma de pago, habida cuenta que, incluso, en el momento de otorgamiento de la escritura pública, además de producirse la subrogación tenía que efectuarse por la compradora los pagos que se exponen en la cláusula 3ª además de otros, también expuestos en la misma, entregados con anterioridad a la celebración de los contratos privados, en el momento de los mismos y mediante pagos aplazados por 24 efectos, sin que pueda entenderse que el consentimiento en los contratos por la parte compradora fuese nulo conforme al artículo 1266 del Código Civil , ya que no se ha determinado que la condición que se alude en dicha 3ª alegación, tercer párrafo de la misma, 1221, de obtener financiación hipotecaria a 30 años para pago del 80% del precio, correspondiese a la demandante en cuanto su facilitación, por lo contrario la parte compradora es la que tenía que prever esa posibilidad, que además no se estipuló como correspondiese a la actora y vendedora en los contratos.

B) En esa alegación, tercera alegación, folio 1222, se hace referencia a la desestimación de la reconvención en relación con la interpretación errónea de las cláusulas de los contratos, de la prueba e infracción de los artículos 1091, 1158, 1205, 1255, 1257 y 1258 del Código Civil y 118 de la Ley Hipotecaria.

Tiene que tenerse en cuenta, que visto el tenor las cláusulas tercera y quinta, se trataba de un supuesto de pago con subrogación por la parte compradora, tal y como se desprende de dichas cláusulas, parte que además contraía una obligación de carácter personal, visto el contenido de dichas cláusulas, de modo que conforme al artículo 1205 del Código Civil , en relación con el artículo 118.1 de la Ley Hipotecaria , era preciso el consentimiento de la entidad prestamista, de modo que era la parte compradora a quien correspondía la obtención del mismo.

En definitiva, se rechaza también esta alegación, relativa a la reconvención y se mantiene respecto de la misma la sentencia impugnada, que se da por reproducida en la presente, al resultar perfectamente fundada, con respuesta a las pretensiones de las partes, ya que al resolver de la forma que lo hace está dando respuesta a la demanda y a la reconvención, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.

QUINTO: Al desestimarse el recurso de apelación las costas se imponen a la parte apelante, conforme a los artículos 394 y 398 Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales, Sr. García Aparicio, en nombre y representación de GRUPO EMPRESARIAL MEDRA S. L., contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño, en juicio ordinario nº 213/09 , de que dimana el Rollo de Apelación nº 277/2010, debemos confirmarla y la confirmamos.

Con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.

Contra la presente resolución puede caber recurso de casación y, en su caso por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 180/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 277/2010 de 30 de Mayo de 2011

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