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Sentencia Civil Nº 180/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 277/2010 de 30 de Mayo de 2011
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 180/2011
Núm. Cendoj: 26089370012011100321
Resumen
Voces
Subrogación
Sociedad de responsabilidad limitada
Préstamo hipotecario
Contrato de hipoteca
Contrato de compraventa
Cajas de ahorros
Agrupaciones de empresas
Hipoteca
Entidades de crédito
Reconvención
Intereses de demora
Objeto del contrato
Burofax
Plaza de garaje
Trastero
Contrato privado
Carta de pago
Indemnización de daños y perjuicios
Resolución de los contratos
Contrato de préstamo
Comisiones
Mandato
Incumplimiento de las obligaciones
Responsabilidad
Intereses devengados
Fin de la obra
Cédula de habitabilidad
Requerimiento para el pago
Tradición instrumental
Entidades financieras
Fachadas
Impugnación de la sentencia
Facultad resolutoria
Daños y perjuicios
Pago aplazado
Asunción de deuda
Prestamista
Cumplimiento de las obligaciones
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00180/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Sección 001
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN010
N.I.G.: 26089 12 9 9 0001247
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000277 /2010
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000213 /2009
RECURRENTE : GRUPO EMPRESARIAL MEDRA,S.L.
Procurador/a : FRANCISCO JAVIER GARCIA APARICIO
Letrado/a :
RECURRIDO/A : RIOFAN XXI,S.L.
Procurador/a : MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA
Letrado/a :
S E N T E N C I A Nº 180 DE 2011
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados:
D. RICARDO MORENO GARCÍA
Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO
En la ciudad de Logroño a treinta de mayo de dos mil once
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 213 /2009 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 277 /2010, en los que aparece como parte apelante la entidad mercantil "GRUPO EMPRESARIAL MEDRA, S. L.", representada por el Procurador de los tribunales, D. Francisco Javier García Aparicio, asistido por el Letrado D. Manuel Ontañón Carrera, y como parte apelada, la mercantil "RIOFAN XXI, S. L.", representada por la Procuradora de los tribunales, Dª Maria Luisa Bujanda Bujanda y asistida por el Letrado D. Enrique Domingo Oslé, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 19 de abril de 2010, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Estimo la demanda formulada por el Procurador Sra. Bujanda Bujanda en nombre y representación de Riofan XXI S.L., contra Empresarial Medra S.L., y en su virtud condeno a dicha demandada al cumplimiento los contratos de compraventa de 10 de Enero de 2006, y por ende, a pagar a la actora 493948,01 euros, más los intereses de demora al tipo pactado al 12% anual desde el 3 de Noviembre de 2008, a cuyo cumplimiento se otorgará escritura de venta de los inmuebles objeto del contrato, con expresa imposición de costas a dicha demandada.
Y desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. García Aparicio en nombre y representación de Empresarial Medra S.L. contra Riofan XXI S.L., y en su virtud absuelvo a dicha demandada de las pretensiones en su contra deducidas con expresa imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 26 de mayo de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juez de instancia se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Estimo la demanda formulada por el Procurador Sra. Bujanda Bujanda en nombre y representación de Riofan XXI S.L., contra Empresarial Medra S.L., y en su virtud condeno a dicha demandada al cumplimiento los contratos de compraventa de 10 de Enero de 2006, y por ende, a pagar a la actora 493948,01 euros, más los intereses de demora al tipo pactado al 12% anual desde el 3 de Noviembre de 2008, a cuyo cumplimiento se otorgará escritura de venta de los inmuebles objeto del contrato, con expresa imposición de costas a dicha demandada.
Y desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. García Aparicio en nombre y representación de Empresarial Medra S.L. contra Riofan XXI S.L., y en su virtud absuelvo a dicha demandada de las pretensiones en su contra deducidas con expresa imposición de costas a la parte actora".
Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por el Procurador don Javier García Aparicio, en representación del Grupo Empresarial Medra S.L., solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 1214 a 1225, se diese lugar a la integra desestimación de la demanda principal y la integra estimación de la reconvención formulada por la demandada principal, con imposición de costas procesales derivadas de la primera instancia a la parte actora.
A) En el recurso apelación se hace referencia a los contratos de compraventa suscritos por las partes sobre una vivienda en cada uno de ellos sita en Logroño, que estaba construyendo el demandante.
En la segunda alegación del recurso se hace referencia al primer expositivo de ambos contratos en el que se recoge el apartado CARGAS y asimismo también se hace referencia al contenido de las cláusulas 3ª, 5ª y 9ª de ambos contratos.
En relación con estas alegaciones, ha quedado acreditado que entre las partes, Ríofan XXI S.L. y Grupo Empresarial Medra S.L. Unipersonal se suscribieron los contratos de 10 de enero de 2006, folio 15 y 33, documentos 3 y 5 de la demanda, sobre compraventa del inmueble, vivienda, a ejecutar por la entidad demandante Ríofan XXI, que se describía en el primer expositivo de los contratos por importe en cada uno de dichos contratos de 265.827,65 € y 266.248,36 € más el IVA correspondiente, folio 17, tercera cláusula, y 212.998,69 €, folio 35, tercera cláusula .
En dichos contratos se recogían las cláusulas 1ª a 12ª que constan en ellos, de las que se destacan las siguientes por afectar a las cuestiones planteadas en el recurso de apelación.
Cláusula tercera de ambos contratos, obrante a los folios 16 vuelto y 17 y 33 vuelto y 34, en las que se fijaba el precio pactado la compraventa, por los importes anteriormente indicados, con exposición detallada de las cantidades parciales que constituían dichos importes del precio las compraventas, así como la forma en la que la parte compradora debería satisfacer el precio pactado.
En esta cláusula y en cuanto al precio pactado de la compraventa de 265.827,65 € más el IVA correspondiente se indicaba que:
253.206,40 €, correspondían a la vivienda y al trastero planta baja bajo cubierta.
12.621 ,25 €, correspondían a la plaza de garaje aneja a la vivienda.
Dicho precio sería satisfecho por la parte compradora de la siguiente forma:
1º.- 4.252,12 euros más IVA, entregados con anterioridad a este acto en concepto de reserva.
2º.-6.000,00 euros más IVA, que el comprador entrega a la vendedora en este acto, por cuya suma le da la más formal y eficaz carta de pago.
3º.- 24.000,00 euros más IVA, que el comprador pagará mediante 24 efectos, por importe de 1.000,00 euros más IVA cada uno de ellos, siendo el vencimiento del primero de ellos el día 05-02-2006, y los restantes el mismo día.
4º.- 18.903,41 euros más IVA, a la firma de la escritura.
5º.- IVA del préstamo a la firma de la escritura.
6º.- 212.662,12 euros, que el comprador pagará mediante subrogación en el préstamo hipotecario que la parte vendedora ha obtenido de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza Aragón y Rioja a la firma de la escritura.
Por tanto, en esta forma pactada del pago del precio, en el punto 6º se exponía que las cantidades de 212. 662,12 € y de 212.998,69 € se pagarían por el comprador mediante subrogación en el préstamo hipotecario que la parte vendedora había obtenido de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza Aragón y Rioja a la firma del contrato (folios 16 vuelto y 17 y 33 vuelto y 34).
En la cláusula quinta, folios 17 a 35 , se exponía que la compradora declaraba conocer en su totalidad y aceptar las condiciones del préstamo con garantía hipotecaria que había sido obtenido por la parte vendedora sobre los elementos del presente contrato, y que había sido concedido por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza Aragón y Rioja, con el extracto de condiciones que se adjuntaban al contrato, por lo que al optar la parte compradora libremente en dicho acto por subrogarse en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria sobre los elementos inmobiliarios que se describían, la parte vendedora retendría en su poder y descontaría la cantidad que obtenida como principal de dicho préstamo hipotecario, facultando a la parte compradora para percibir de la entidad de crédito dicha cantidad, con compromiso de los compradores a asumir en el momento de la firma de escritura pública de compraventa y de subrogación en el préstamo la condición jurídica de deudor y, consecuentemente, a hacer efectivo el pago así como intereses, comisiones y amortizaciones que correspondiese en los plazos y condiciones que se fijasen, subrogándose no sólo en la garantía hipotecaria sino también en la obligación personal y demás responsabilidades derivadas del préstamo hipotecario. Asimismo, la compradora confería a la vendedora autorización y mandato para que pudiese, hasta el momento de la entrega de la vivienda, modificar, novar la hipoteca de acuerdo con las condiciones de pago que se pactaban en el contrato.
También, se suscribía una
cláusula octava, folios 18 y 36 , en la que se exponía que la parte compradora debería abonar el precio de esta venta en los plazos pactados en la
cláusula tercera del contrato, facultando su incumplimiento, el incumplimiento de la obligación, a la parte vendedora para resolver el contrato con arreglo a lo establecido en el
artículo
En la cláusula novena, folio 18 vuelto y 46 vuelto, se exponía que habida cuenta que el precio pactado se establecía como pago al contado y la subrogación en el préstamo hipotecario tenía la finalidad de facilitar a la parte compradora su abono, previéndose dicha subrogación como consecuencia de su aceptación expresa por los compradores, si la subrogación no se produjera por causas imputables a estos últimos, correrían por su cuenta los gastos de cancelación del préstamo y garantías correspondientes. Además ,se añadía que serían de cuenta de la parte compradora los intereses devengados desde la puesta a disposición de la vivienda si el otorgamiento de la escritura y subrogación se demorasen por causas imputables a ella y asimismo, que en tanto no fuese abonada por la entidad de crédito la última de las entregas correspondientes al préstamo, la parte compradora se comprometía a abonar a la vendedora el importe de los intereses que devegase la parte no recibida del mismo al tipo aplicable ha dicho préstamo. Siendo de abonar el importe total de dichos intereses, por la parte compradora a la vendedora, dentro del plazo de los 30 días siguientes al en que esta última notificase el cargo correspondiente.
Finalmente en la
cláusula décima, folio 18 vuelto y 36 vuelto, se exponía: que en caso de incumplimiento por cualquiera de las partes contratantes de cualquiera de las cláusulas establecidas en el contrato, se estaría a lo dispuesto en el
artículo
B) Por otra parte también debe hacerse referencia a los documentos 6 a 8 de la demanda, folios 47 a 51, en relación con la finalización de la obra, al constar licencia de primera ocupación así como cédula de habitabilidad, con comunicación a la parte compradora para la firma de las escrituras de compra-venta, con envío del burofax, documentos 9 a 11, folios 52 a 54 ,sobre requerimiento de firma de escrituras en 30 de noviembre de 2008, a las 12 horas, en la notaría que se indicaba, aunque con posibilidad de que la parte compradora, que tenía el derecho a elegir notaría, pudiese designar la misma con comunicación a la parte vendedora, con referencia también al hecho de que de no elevarse los contratos instrumento público se generarían los intereses que se indicaban, sin que la parte compradora hubiese comparecido en la notaría designada por la vendedora, según se desprende del acta notarial de 3 de noviembre de 2008, documento 12, folios 55. En esta situación por la parte vendedora y actora en el procedimiento se emitió burofax, documentos 13 a 15, folios 62 a 64, sobre requerimiento para el pago del precio restante y firma de escrituras de compra-venta sin ningún resultado por la parte compradora y demandada en el procedimiento.
C) En la sentencia recurrida y en su noveno fundamento de derecho, folio 1201, se disponía que: "de los contratos aportados resultaba que la parte compradora optó por subrogarse en el préstamo hipotecario suscrito por la vendedora por la entidad Ibercaja, y no consta que tal facultad de subrogación hubiese sido impedida por dificultada por la parte vendedora, facultad de subrogación, que tal como constaba en los contratos, tenía por finalidad facilitar a la parte compradora el pago del precio, pero no alteraba la obligación asumida por dicha parte compradora de abonar el precio al contado al momento del otorgamiento de la escritura pública...".
También, en ese fundamento de derecho, folios 1201 y 1202, se expone, después de hacer referencia al acto del juicio oral y a los preceptos del
En la sentencia de instancia, y en el mismo noveno fundamento, folios 1202 y 1203, se hacía referencia a
SAP Sevilla 14 noviembre 2007 , cuyo contenido exponía la Juzgadora a quo, en ese repetido noveno fundamento de derecho, de su sentencia, concluyendo en el siguiente, décimo fundamento de derecho, a los folios 1203 y 1204, y con referencia a los
artículos
SEGUNDO .- En consecuencia teniendo en cuenta todas estas referencias puestas de relieve en el precedente fundamento de derecho, tiene que rechazarse la primera alegación planteada el recurso, folios 1216 a 1219, por cuanto que no se da vulneración de los preceptos que se mencionan en la misma
(artículos
Resultan claras las cláusulas anteriormente mencionadas de los contratos de compraventa suscrito por ambas partes, como vendedora y como compradora, estando obligada la segunda de ellas abonar el precio de la forma expresamente fachada, lo que no cumplió, tal y como se ha puesto de relieve por los documentos anteriormente indicados y como también se recoge en la sentencia impugnada.
Correspondía a la parte demandada llevar a cabo la subrogación con la entidad Ibercaja, sin que exista ningún dato que permita entender que la vendedora se obligaba facilitar la subrogación con la entidad financiera señalada, sin que pueda entenderse que la parte compradora de no haber obtenido la conformidad de Ibercaja para tal subrogación, no hubiese podido acudir a otra entidad con objeto de llevar a cabo la subrogación, pues era a dicha parte la que correspondía abonar el precio, de modo que es de ella de quien debía obtener dicha financiación.
Se da, además, un incumplimiento por la parte compradora, con arreglo a las cláusulas pactadas, en relación con el precio de la venta libremente fijado por las partes en la forma expuesta en la tercera alegación del recurso, por lo que la parte demandante pudo instar la reclamación que plantea en la demanda, con pérdida para la parte compradora de la sumas pagadas en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento, de ahí que se rechace esta primera legación planteada el recurso.
TERCERO: En cuanto a la segunda alegación planteada el recurso, folios 1219 a 1221, infracción de los
artículos
Por ello, también se rechaza esta segunda alegación, pues no se ha dado vulneración de los preceptos indicados por parte del Juez a quo, que ha resuelto con arreglo a las pretensiones de las partes, el resultado probatorio y los preceptos que se mencionan en su resolución, manteniéndose la sentencia impugnada respecto de la misma.
CUARTO: A) Se alega en tercer lugar infracción del
artículo 1266 del
B) En esa alegación, tercera alegación, folio 1222, se hace referencia a la desestimación de la reconvención en relación con la interpretación errónea de las cláusulas de los contratos, de la prueba e infracción de los
artículos
Tiene que tenerse en cuenta, que visto el tenor las cláusulas tercera y quinta, se trataba de un supuesto de pago con subrogación por la parte compradora, tal y como se desprende de dichas cláusulas, parte que además contraía una obligación de carácter personal, visto el contenido de dichas cláusulas, de modo que conforme al
artículo 1205 del
En definitiva, se rechaza también esta alegación, relativa a la reconvención y se mantiene respecto de la misma la sentencia impugnada, que se da por reproducida en la presente, al resultar perfectamente fundada, con respuesta a las pretensiones de las partes, ya que al resolver de la forma que lo hace está dando respuesta a la demanda y a la reconvención, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.
QUINTO: Al desestimarse el recurso de apelación las costas se imponen a la parte apelante, conforme a los
artículos
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales, Sr. García Aparicio, en nombre y representación de GRUPO EMPRESARIAL MEDRA S. L., contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño, en juicio ordinario nº 213/09 , de que dimana el Rollo de Apelación nº 277/2010, debemos confirmarla y la confirmamos.
Con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.
Contra la presente resolución puede caber recurso de casación y, en su caso por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el
artículo
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 180/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 277/2010 de 30 de Mayo de 2011"
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