Sentencia Civil 180/2009 ...o del 2009

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil 180/2009 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 33/2009 de 06 de mayo del 2009

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2009

Tribunal: AP Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 180/2009

Núm. Cendoj: 37274370012009100146

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Pensión por alimentos

Pensión compensatoria

Uso vivienda familiar

Vivienda conyugal

Uso de la vivienda

Procesal Civil

Extinción pensión compensatoria

Culpa exclusiva

Independencia económica

Dolo

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00180/2009

SENTENCIA NÚMERO 180/09

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON MANUEL MORAN GONZALEZ

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a seis de Mayo de dos mil nueve.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO DE MODIFICACION DE MEDIDAS DEFINITIVAS Nº 1.297/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala nº 33/09; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante-apelado D. Luciano representado por la Procuradora Doña Lucía Martínez Lamelo y bajo la dirección del Letrado Don Joaquín de Colsa Espinosa, como demandadas-apelantes- apeladas Dª Juliana y Dª Nicolasa representadas por la Procuradora Doña Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Francisco González-Coria Domínguez, y como demandado rebelde D. Salvador , habiendo versado sobre Modificación de Medidas Definitivas.

Antecedentes

1º.- El día 26 de Octubre de 2.008 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Estimar parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas interpuesta por el procurador de los tribunales D. José Manuel López Carbajo y que posteriormente fue sustituido por Lucía Martínez Lamelo, en representación de D. Luciano contra Dª Juliana , Dª Nicolasa y D. Salvador , y por tanto: -Declarar extinguida la pensión de alimentos a favor de Dª Nicolasa , con efectos desde la fecha de esta sentencia. -Mantener en el uso de la vivienda conyugal, sita en la Calle Ponferrada núm. 10-12 7º A de Salamanca a Dª Juliana y a su hija Dª Nicolasa por el plazo de un año, a contar desde la fecha de esta sentencia, y en todo caso hasta que no se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales. -Mantener la obligación de D. Luciano de abonar a Dª Juliana la pensión compensatoria en los términos establecidos en el Convenio Regulador aprobado por sentencia de 11 de julio de 2.001 .- Todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento en costas."

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia que revoque la de instancia y en su consecuencia 1) Declare la improcedencia de la extinción de la pensión de alimentos a favor de Dña. Nicolasa , manteniendo la obligación de prestar dicha pensión por parte de D. Luciano a su hija en el importe establecido.- 2) Declare la improcedencia de limitar temporalmente en el uso de la vivienda conyugal a sus mandantes, durante el plazo de un año, a contar desde la fecha de la Sentencia recurrida, o, subsidiariamente, para el caso de que dicha limitación temporal sea apreciada por esa Ilma. Audiencia Provincial, establecer un plazo de uso más amplio, tres años, de conformidad con la Jurisprudencia emanada de la misma con anterioridad.

Asimismo se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus intereses, para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación y revoque la sentencia en el pronunciamiento que es objeto de apelación, estimando la demanda en los puntos 3 y 4 del suplico, esto es: 1.- Dejar sin efecto al concurrir causa de cesación, de la pensión compensatoria fijada a favor de la esposa, Doña Juliana , con efectos desde la interposición de la demanda. 2.- Subsidiariamente, para el supuesto de no ser estimada la extinción de la pensión compensatoria, se establezca una limitación temporal de la prestación de la misma por el plazo de un año o el que la Sala considere adecuado desde la firmeza de la sentencia. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada-apelada.

Dado traslado a cada una de las partes de la interposición de sus respectivos recursos, por la representación jurídica de la parte demandante se opuso al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones para terminar suplicando se dicte resolución por la que se desestime dicho recurso, se confirme la Sentencia en los pronunciamientos impugnados de contrario, con expresa imposición de costas del recurso a la parte apelante. Y por la representación jurídica de la parte demandada se opuso al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus intereses para terminar suplicando se dicte Sentencia por la que, confirmando en todo la parte aseverada de la recurrida, se declare no haber lugar al recurso de apelación interpuesto; todo ello, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 22 de Abril de 2.009 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

Fundamentos

PRIMERO: Contra la sentencia que estimó parcialmente la demanda de modificación de medidas que dio origen al presente proceso se interpusieron sendos recursos de apelación tanto por la parte demandada, como por la parte demandante, que conviene examinar por separado.

SEGUNDO: Recurso de la parte demandada.

En dicho recurso se combate el pronunciamiento de la sentencia apelada relativo a la pensión de alimentos de la hija y el relativo al uso de la vivienda conyugal.

La parte demandada fundamentó su recurso respecto de la pensión de alimentos de la hija, que la sentencia impugnada dejó sin efecto, en que el trabajo que la misma realiza, que dicha parte admite como cierto, tiene carácter temporal y por ello no puede ser considerado como una alteración sustancial de las circunstancias, a los efectos del artículo 775.1 de la LEC en relación con el artículo 91 "in fine" del CC . Ahora bien la propia demandada-apelante en su recurso admite que su hija lleva trabajando desde marzo de 2005, y que sigue trabajando en la actualidad como trabajadora social becaria en prácticas. Durante todo ese tiempo, es decir, a lo largo de cuatro años, la hija, que ya ha terminado sus estudios, ha desarrollado trabajos temporales remunerados, que, ciertamente, en la actual realidad social, conforme a la cual el artículo 3.1 del CC manda interpretar toda norma jurídica, y por lo tanto también los artículos 775.1 de la LEC y 91 del CC que nos ocupan, podemos afirmar que, aunque temporal, se trata de trabajos desempeñados casi sin solución de continuidad a lo largo de cuatro años, lo que permite concluir , como se hizo en la instancia, que nos hallamos ante una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta a la hora de fijar la pensión de alimentos de la hija, que no eran sino su total dependencia económica con respecto a sus padres, dependencia que en la actualidad no existe gracias a ese trabajo.

Por consiguiente, debe desestimarse el presente motivo, sin perjuicio de que si se alteran sustancialmente las circunstancias pueda solicitarse una modificación de la presente medida, al amparo siempre de los citados artículos de la ley procesal civil y del código civil.

Otro tanto debe decirse del motivo del presente recurso relativo a la medida sobre el uso de la vivienda familiar, que se modificó por la sentencia de instancia, decisión que aquí debe ratificarse, en tanto en cuanto la adopción de la misma se fundamentaba en la dependencia económica de la hija con respecto a la madre con la que convivía, de manera que al no existir ya esa dependencia económica, debe modificarse también, como se ha hecho, el uso de la vivienda familiar, en los términos establecidos en la sentencia distancia, cuyo lapso de tiempo concedido para la desaparición de esta medida se considera proporcional y ajustado a las necesidades del caso.

TERCERO: Recurso de la parte demandante.

Dicho recurso se centró exclusivamente en la extinción de la pensión compensatoria, o en la fijación al menos de un límite temporal para la misma.

Ahora bien, la parte demandante fundamenta su petición inculpatoria en un supuesto de hecho carente por completo de pruebas en los presentes autos, cual es que la madre demandada no ha hecho nada para entrar en el mercado laboral, y por lo tanto, aunque su situación sigue igual que la existente al tiempo de la fijación de la pensión compensatoria que nos ocupa, ello es debido a su culpa exclusiva.

Por consiguiente el propio apelante admite que no hay en el caso que nos ocupa una alteración sustancial de las circunstancias, sino que éstas siguen siendo las mismas, cual es que la beneficiaria de la medida objeto de análisis, la pensión compensatoria, carece de toda independencia económica. En principio, por tanto, no puede hablarse de modificación extintiva de la pensión compensatoria por cuanto, como admite el propio apelante, las circunstancias tenidas en cuenta al fijarla siguen siendo las mismas. Lo que discute más bien el apelante es, pues, el requisito relativo a la intención o dolo de la demandada respecto a la no alteración de las circunstancias, a los efectos de fijar un límite temporal a dicha pensión, entendiendo que el limite temporal es consustancial a la medida que nos ocupa, y que, en todo caso, debe fijarse en supuestos como el presente, donde el mantenimiento de la medida se debe tan sólo a la mala voluntad de la beneficiaria. Ahora bien, no solamente no es cierto que nuestro legislador haya establecido cómo consustancial a la medida que nos ocupa la temporalidad, pues los artículos 97, último inciso y 100 del Código Civil , sólo hablan de la necesidad de actualizar la pensión compensatoria conforme a la situación de la fortuna de uno u otro cónyuge; sino que, además, tal discusión carece, en todo caso, como se ha dicho, de ninguna prueba en autos, por lo que debe, sin más, ser desestimada, no sin antes recordar que en los tiempos que corren, que, como hemos dicho, deben ser tenidos en cuenta como telón de fondo para la interpretación de toda norma jurídica conforme al artículo citado 3.1 del CC , y por tanto también, del artículo 386 de la LEC sobre las presunciones de hecho, no sin antes recordar, decimos, en los tiempos de profunda crisis económica que corren es muy difícil admitir como cierto que una persona pudiendo incorporarse al mundo del trabajo deseche voluntariamente hacerlo, a no ser que haya en autos pruebas abundantes e indubitadas de ello, aquí cómo se ha dicho inexistentes, pruebas sin las cuales, y dada la crisis económica que padecemos la presunción de hecho debe ser más bien la contraria, es decir, la de que nadie desecharía una oportunidad laboral en estos tiempos, así como la de que si no se ha aprovechado esa oportunidad laboral es porque no ha existido. De manera que si las circunstancias de la demandada siguen siendo las mismas, sin que haya habido en ellas ninguna alteración mínima, ni menos aún sustancial, no interviniendo en ello para nada su voluntad contraria, no procede si no desestimar el presente recurso y confirmar la sentencia apelada.

CUARTO: En relación con las costas, la especial naturaleza de estos procedimientos por el carácter público e indisponible de las pretensiones que son objeto del mismo, como se dijo en la instancia, aconseja que no se haga pronunciamiento alguno en relación a las mismas, al amparo de los artículos 398.1 y 394.1 , último inciso, de la LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Lucía Martínez Lamelo, en nombre y representación de D. Luciano , así como el interpuesto por la Procuradora Dª Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso, en nombre y representación de Dª Juliana y Dª Nicolasa contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca con fecha 26 de Octubre de 2.008 en el procedimiento de que este Rollo dimana; confirmamos la misma en su integridad, sin hacer imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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