Sentencia Civil Nº 180/20...io de 2005

Última revisión
16/06/2005

Sentencia Civil Nº 180/2005, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 237/2005 de 16 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 180/2005

Núm. Cendoj: 34120370012005100190

Núm. Ecli: ES:APP:2005:172

Núm. Roj: SAP P 172/2005

Resumen
La Audiencia Provincial de Palencia desestima el recurso de apelación del demandante sobre incidente de inclusión de bienes y deudas en el inventario de la herencia; la Sala señala que los indicios que se sostiene en el escrito de recurso no son suficientes para considerar que nos encontramos ante una donación, no existiendo simulación relativa respecto al contrato de compraventa que consta en autos, y es por ello que la decisión de la Juzgadora "a quo" de entender como no incluible la finca en cuestión en el activo en el inventario de la herencia del causante debe considerarse correcta.

Voces

Negocio jurídico

Inventario de bienes de la herencia

Donación

Herencia

Inventarios

Fincas Rústicas

Práctica de la prueba

Causante de la herencia

Traspaso

Indefensión

Cuestiones de fondo

Informes periciales

División de herencia

Partición hereditaria

Libretas de ahorro

Prueba pericial

Contrato de compraventa

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00180/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

PALENCIA

Sección 001

Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf : 979.167.701

Fax : 979.746.456

Modelo : SEN01

N.I.G.: 34120 37 1 2005 0101281

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000237 /2005

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PALENCIA

Procedimiento de origen : DIVISION HERENCIA 0000453 /2003

RECURRENTE : María Purificación

Procurador/a : JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE

Letrado/a : ESTEBAN BUENO PEREZ

RECURRIDO/A : Guillermo

Procurador/a : JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME

Letrado/a : FERNANDO A. ALVAREZ-TOUCHARD PAZ

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA NUMERO CIENTO OCHENTA

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

DON ANGEL MUÑIZ DELGADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE

DON MIGUEL DONIS CARRACEDO

------------------------------------------------------- -----¡

Palencia, a dieciséis de junio de dos mil cinco.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los

Autos de DIVISION HERENCIA 0000453 /2003, procedentes del JDO.1A. INST. E INSTRUCCION N.1 de PALENCIA, sobre inventario en liquidación hereditaria, en virtud del recurso de apelación

interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 21 de febrero de 2005, a los que ha

correspondido el Rollo 0000237 /2005, en los que aparece como parte apelante Dª. María Purificación representado por el Procurador D. JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE, y asistido

por el Letrado D. ESTEBAN BUENO PEREZ, y como apelado D. Guillermo

representado por el Procurador D. JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME, y asistido por el Letrado

D. FERNANDO A. ALVAREZ-TOUCHARD PAZ, siendo Magistrado/s Ponente el Ilmo. Sr.

MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Estimando parcialmente el incidente de inclusión de bienes y deudas en el inventario de la herencia del causante Juan María promovido por María Purificación contra Guillermo, debo declarar y declaro que deben incluirse en el activo de la herencia los siguientes bienes: 1) los bienes muebles descritos como dormitorio de matrimonio compuesto de cama, dos mesillas y armario, un sofá y una mesa redonda; 2) el saldo existente al tiempo del fallecimiento del causante por importe de 3.026 € en la entidad Caja Duero de Villamuriel de Cerrato (Palencia), 3) el valor de la vivienda sita en la c/ BARRIO000 nº NUM000 de Villamuriel, en la forma determinada en el fundamento jurídico tercero; y debe incluirse en el pasivo de la herencia, los gastos de entierro y funeral por importe de 3.270,79 €, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración, declaración y condena que se efectúa sin perjuicio de los derechos de tercero y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso la parte demandada el presente Recurso de Apelación que fue admitido en ambos efectos, y previo emplazamiento de las partes, se personaron en tiempo y forma, cada una en el concepto indicado.

Fundamentos

PRIMERO.- Dicta sentencia el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Palencia en fecha 21 de febrero de 2005 por la cual aprueba el inventario de la herencia de Don Juan María, a la que están llamados los que fueron sus hijos en vida del primero, Doña María Purificación y Don Guillermo, y contra dicha sentencia se alza la representación de Dª María Purificación que no está de acuerdo con que no se haya incluido en el activo de la herencia el valor de una finca rústica sita en Villamuriel del Cerrato al pago de La Tablada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1045 y 1035 del vigente Código Civil. De dicho recurso se dio traslado a la contraparte que se opuso al mismo, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La Juzgadora "a quo" entendió la imposibilidad de incluir en el activo de la herencia la finca en cuestión, porque pretendiéndose por la ahora recurrente que el negocio jurídico por el cual Don Juan María había transmitido a los ahora litigantes la propiedad no fue propiamente un contrato de compra venta, sino una donación, el valor de la misma debe traerse, en la forma en que se dice en los artículos antes mencionados, al inventario de la herencia para su colación. La Juzgadora "a quo" consideró que no es el procedimiento en el que nos encontramos el adecuado para declarar la pretendida simulación relativa de la compra-venta en cuestión, siendo esa la causa de la desestimación de la pretensión en este punto de Dª María Purificación.

Por contra de lo anterior la defensa de Dª María Purificación sostiene que el Juicio Verbal a que se remite el artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para el caso de disenso entre las partidas de las que han de ser el activo y el pasivo del inventario de la herencia, da garantías suficientes para resolver sobre la cuestión que nos ocupa, y además cita sentencia de esta Sala de fecha 10 de febrero de 2004 en que así se entendió, razón por la cual pedía se entrase a considerar la existencia de la simulación, y valorada la prueba practicada se entendiese que en efecto el negocio jurídico realizado en su día y por la cual Don Juan María transmitió la propiedad en pro indiviso a sus hijos, era una donación y no una compra-venta.

Contestando a la primera de las cuestiones que se plantea, esto es si es este el procedimiento adecuado para decidir en el presente caso concreto la inclusión en el inventario de la finca rústica antes descrita, debe de partirse del hecho de que la representación de Don Guillermo, apelado en el presente procedimiento, no hizo objeción a tal cuestión en el acto del juicio, y así también que la resolución que se pide en ningún caso afectaría al estatus jurídico de la propiedad de la finca en cuestión, pues no se hace objeción a su situación actual, ni tampoco a la que resultó de la escritura de compra venta otorgada en el año 1993 (30 de septiembre), sino únicamente que se incluya su valor a efectos de colación para que se tenga en cuenta en la liquidación de la herencia del "de cuius" o causante de la misma.

Esta Sala, es cierto que en sentencia de 10 de febrero de 2004, en un caso simular al presente, resolvió sobre la inclusión de determinadas fincas en el activo del inventario que entonces se discutía, y se hizo sin que entonces se plantease cuestión por las partes intervinientes, al igual que en el presente caso sucede, aunque lógicamente ahora la parte apelada mostró su conformidad con la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, argumentación que se hace no para sustentar en ella la de la presente sentencia, sino para quedar constancia de una concreta situación a la vista de la alegación que se ha hecho por la parte recurrente.

No obstante en el presente caso, la cuestión, como se advierte, la plantea la Juzgadora "a quo" que justifica la denegación de la inclusión en el activo de la finca en cuestión precisamente porque en Juicio Ordinario no se ha discutido sobre la validez del negocio jurídico como motivo del traspaso de propiedad o la calificación jurídica del mismo, más en todo caso y a la vista de lo antes argumentado debe de entenderse que no existe óbice procesal para considerar la inclusión en el inventario del valor de la finca en cuestión, pues más allá de otras consideraciones, de lo que se trata de resolver en el caso es no sobre la propiedad de una finca con la consiguiente trascendencia que ello tendría a efectos regístrales, sino sobre la inclusión o no del valor de un bien en el activo y a efectos únicamente colacionables, por lo que el óbice registral que podría oponerse a tal situación se desvanece. A mayor abundamiento la propia dicción del artículo 794.4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, al decir que en caso de controversia sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación por los trámites del Juicio Verbal, en principio no excluye que situaciones como la presente, con trascendencia únicamente para los herederos, puedan resolverse en juicio con suficiente contradicción como es el Juicio Verbal, sobre el que además ninguna alegación de indefensión se ha realizado por la representación de la parte apelada.

En suma, y por lo advertido, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso se advierte que debe entrarse a resolver sobre la cuestión de fondo que subyace en el asunto que se resuelve, esto es la simulación o no de la escritura de compra-venta de fecha 30 de septiembre de 1993.

TERCERO.- La parte recurrente sostiene que nos encontramos ante una simulación relativa, que por tanto la compra-venta en cuestión debe de considerarse como una donación y producir los efectos de tal en la división de la herencia, y cita una sentencia de esta propia Sala en la que se hace descripción conceptual de lo que debe de entenderse por simulación absoluta y por simulación relativa de un negocio jurídico, entendiendo que en el primer caso nos encontramos ante una situación de nulidad radical del negocio jurídico, y en el segundo la consecuencia de la simulación, será la nulidad del negocio pretendidamente celebrado, pero la plena validez y eficacia del negocio subyacente, esto es del realmente querido por las partes, y de como tal determinación ha de hacerse en virtud de prueba de presunciones. En el caso se dice que el hecho de que el causante no tuviese necesidad de venta de la finca, del escaso valor de la misma y así también de que no se haya probado documentalmente que percibiese el precio que se dice era el de la compra- venta en cuestión, vendría a demostrar que el negocio realmente realizado es una donación, más no es este el criterio de la Sala. Es verdad que no se ha acreditado una situación de necesidad por parte del causante para la venta de la finca, y así también que documentalmente no se ha acreditado la percepción del precio, más allá de lo que se consignó en escritura pública de tenerlo anteriormente recibido, si bien no se registró cantidad alguna en la libreta de ahorro de Don Juan María, más ello no es suficiente para acreditar la simulación que se pretende y ello porque:

a) El hecho de que documentalmente no conste en oficina bancaria la percepción de cantidad alguna, ni antes ni después del negocio jurídico en cuestión, no impide la posible percepción de dicha cantidad de otra manera y su destino posterior sin que haya quedado documentación bancaria del mismo, razón por la cual si individualmente considerado podía ser uno más de los indicios a valorar, "per se" no demuestra lo que trata de acreditar la parte recurrente.

b) Es verdad que se ha practicado prueba pericial en la que se documenta un precio de la finca, no sólo ahora, sino también en el año 1993 superior al que consta en escritura pública, más el informe pericial parte de la base de afirmar que el precio ha de tenerse en cuenta o valorarse considerando el potencial valor urbanístico de la finca en cuestión. Sin embargo nos encontramos ante una finca rústica, y el informe pericial en cuestión no incide en valorar la finca en cuestión al margen de la consideración anterior, y si a ello se une que precisamente por tratarse de una compra-venta entre padres e hijos no sería anormal una reducción de precio en razón a la confianza u otros factores existentes entre las partes, tampoco tal circunstancia puede acreditar la simulación en cuestión.

c) Resulta definitivo el hecho de que Dª María Purificación aparece como compradora en la escritura de compra-venta que ahora pretende sea una donación, y lo hace con un pretendido interés personal en contraposición al de su hermano Don Guillermo sin que conste haya medidado protesta alguna en el periodo transcurrido entre el año 1993 y el fallecimiento de Don Juan María, y a mayor abundamiento cuando precisamente por el fallecimiento de Don Juan María se desconocen datos que pudieran ser esenciales para concluir ante que tipo de negocio jurídico nos encontramos.

En suma, los indicios que se sostiene en el escrito de recurso no son suficientes para considerar que nos encontramos ante una donación, y es por ello que en último término la decisión de la Juzgadora "a quo" de entender como no incluible la finca en cuestión en el activo en el inventario de la herencia de Don Juan María debe considerarse correcta, aunque a dicha conclusión se llegue por fundamentación jurídica distinta a la que consta en la sentencia de instancia.

Por todo lo anterior, la sentencia debe ser confirmada.

CUARTO.- Al ser desestimado el recurso, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON María Purificación contra la Sentencia dictada el día 21 de febrero de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia, en los autos de que ese Rollo de Sala dimana, debo CONFIRMAR como CONFIRMAMOS mencionada resolución en todas sus partes, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 180/2005, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 237/2005 de 16 de Junio de 2005

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