Sentencia CIVIL Nº 18/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 18/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 448/2017 de 22 de Enero de 2018

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 18/2018

Núm. Cendoj: 33044370012018100019

Núm. Ecli: ES:APO:2018:111

Núm. Roj: SAP O 111/2018

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento


N10250
COMANDANTE CABALLERO Nº 3 - 3º 33005 OVIEDO
-
Tfno.: 985968730/29/28 Fax: 985968731
SGG
N.I.G. 33044 42 1 2017 0006277
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000448 /2017
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000991 /2017
Recurrente: Luis Andrés , Virginia
Procurador: ANTONIO SASTRE QUIROS
Abogado: LUIS ANTONIO OLAY PICHEL
Recurrido: BANCO DE SABADELL S.A
Procurador: MARIA GARCIA-BERNARDO ALBORNOZ
Abogado: DAVID PITCAIRN ALVAREZ
S E N T E N C I A NÚM. 18/2018
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JOSÉ ANTONIO SOTO JOVE FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS:
D .GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA
D. JAVIER ANTÓN GUIJARRO
En OVIEDO, a veintidós de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 991 /2017, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
N.6 de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 448 /2017, en los
que aparece como parte apelante D. Luis Andrés y Dª. Virginia , representados por el Procurador de los
tribunales D. ANTONIO SASTRE QUIROS, asistido por el Abogado D. LUIS ANTONIO OLAY PICHEL, y como
parte apelado BANCO DE SABADELL S.A, representado por la Procuradora de los tribunales Dª. MARIA
GARCIA-BERNARDO ALBORNOZ, asistida por el Abogado D. DAVID PITCAIRN ALVAREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 28 de Septiembre de 2017 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimar la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Sastre Quirós, en nombre y representación de D. Luis Andrés y Dª Virginia , contra la entidad BANCO SABADELL, S.A. y, en consecuencia: 1.- Se declara la nulidad de la estipulación financiera que establece un límite mínimo a las variaciones del tipo de interés ( 'cláusula suelo') establecida en la escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 18 de enero de 2010, manteniéndose la vigencia del citado contrato sin aplicación de la cláusula declarada nula. 2.- Se condena a la entidad demandada a restituir a los actores las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula declarada nula, desde la formalización del cntrat9o, más el interés legal del dinero desde cada uno de los cobros hasta sentencia, y desde ésta y hasta su efectivo abono, el interés legal incrementado en dos puntos. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes'.



TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte Apelante, que fue admitido, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de Enero de 2018, quedando los autos para sentencia.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA.

Fundamentos


PRIMERO.- La impugnación de la sentencia que plantean los actores d. Luis Andrés y dª Virginia hace referencia exclusivamente a la no imposición de las costas causadas a la entidad BANCO SABADELL que se allanó a la demanda.

La motivación para no hacer esta imposición es la siguiente: 'En el presente caso, de la documental obrante en autos resulta que la parte actora no acudió al procedimiento contemplado en el art. 3 del RD 1/2.017 , ya que la reclamación formulada es previa a la entrada en vigor de dicha normativa, concretamente de octubre de 2.016 (docs 2, 3 y 4 de la demanda), por lo que habiéndose allanado totalmente la entidad demandada a las pretensiones de la condena interesada no cabe imposición de costas en aplicación de la normativa reseñada'.

El recurso se apoya precisamente en que la reclamación formulada fue previa a la entrada en vigor del RD 1/2.017, pues se hizo en octubre de 2.016, conforme se acredita con aquellos documentos que cita la sentencia.



SEGUNDO.- De los documentos anteriormente reseñados se deriva que con fecha 3 de octubre de 2.016, d. Luis Andrés dirigió una primera reclamación al director del Banco Herrero pidiendo dejara de aplicarse dicha cláusula suelo y el recálculo de las cuotas satisfechas; con fecha 31 de octubre del mismo año la reclamación la dirigió al Servicio de Atención al Cliente del Banco Herrero; por último que dicha entidad respondió al sr. Luis Andrés poniendo en su conocimiento que se habían puesto en contacto con la dirección de la oficina a la que se dirigió el primer escrito, confirmándoles que en los próximos días se pondrían en contacto con el remitente (folios 58 a 60). La presentación de la demanda se hizo por fin en el mes de julio de 2.017.

La discusión que se plantea está relacionada con el RD al que se hizo referencia con anterioridad, es decir al 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo. Dicho Real Decreto se publicó en el Boletín Oficial del Estado de 21 de enero y su entrada en vigor fue el mismo día de tal publicación. Una cosa es que la reclamación previa se hubiera realizado con anterioridad y concretamente en el mes de octubre del año anterior, y otra distinta la solución a la cuestión que aquí se plantea. Lo que debe tenerse en cuenta es el contenido del mismo. En el artículo 3. 1 se establece: 'Las entidades de crédito deberán implantar un sistema de reclamación previa a la interposición de demandas judiciales, que tendrá carácter voluntario para el consumidor y cuyo objeto será atender a las peticiones que éstos formulen en el ámbito de este real decreto-ley. Las entidades de crédito deberán garantizar que ese sistema de reclamación es conocido por todos los consumidores que tuvieran incluidas cláusula suelo en su préstamo hipotecario', e inmediatamente establece el procedimiento a seguir. En el artículo 4 se regula la cuestión de las costas procesales, y es el apartado 2 del mismo el que establece lo siguiente: 'Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada'. Y en el apartado 2 termina diciendo que en lo no previsto en este precepto, se estará a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Pues bien, si la previa reclamación debe dejarse de lado como consecuencia que en el momento de presentarse la demanda, que fue en julio de 2.017, el RD que se discute ya estaba en vigor, deberá tenerse en cuenta el apartado 2 a) del artículo 4 que es el que señala la sentencia discutida, es decir se trató de haberse presentado la demanda sin acudir al sistema de reclamación previa que creaba el Real Decreto, y ante ello la norma no permite excesivas dudas al decir: 'En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil '.

En consecuencia, debe rechazarse el recurso confirmando la sentencia en sus propios términos, también en lo relativo a las costas.



TERCERO.- El rechazo del recurso determina la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo lo expuesto la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presenta alzada.

Dese el desti no legal al depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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