Sentencia Civil Nº 18/200...ro de 2004

Última revisión
26/01/2004

Sentencia Civil Nº 18/2004, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 7117/2003 de 26 de Enero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: FRAGOSO BRAVO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 18/2004

Núm. Cendoj: 41091370082004100010

Núm. Ecli: ES:APSE:2004:326

Núm. Roj: SAP SE 326/2004

Resumen
La AP confirma la sentencia que condenó a entidad bancaria a abonar cantidad a cliente. Devolución de contrato de préstamo. Contrato de préstamo surgido para la compra de acciones del propio banco. Compra de acciones nula porque no hay orden por escrito para realizar la compra. Contrato de préstamo nulo.

Voces

Bolsa

Negocio jurídico

Reconvención

Contrato de préstamo

Prestatario

Intereses de demora

Encabezamiento

1

mc03-7117

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª

SEVILLA

Proc. Origen: Juicio de Menor Cuantía número 172/02

Juzgado: de Primera Instancia número 18 de Sevilla

Rollo de Apelación:7117/03

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

D. MANUEL ALONSO NÚÑEZ

En SEVILLA, a veintiseis de enero de dos mil cuatro.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como procedimiento ordinario de Menor Cuantía con el número 172/02 por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de David y por otra parte la representación de BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 15/7/03.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 15/7/03, que contiene el siguiente FALLO:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis Escribano de la Puerta, en nombre y representación de Banco Español de Crédito S.A., contra D. David , debo condenar y condeno a éste a abonar a la actora la cantidad de treinta y tres mil quinientos setenta y ocho con ochenta y tres (33.578'83) euros, más los intereses legales devengados desde el 28 de febrero de 1993, sin realizar imposición de costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y efectuados los oportunos emplazamientos se elevaron los autos a este Tribunal ante el cual comparecieron las partes que se les dio traslado para instrucción, señalándose la vista, que se celebró con su asistencia, solicitándose por la parte apelante la revocación de la sentencia y por la parte apelada la confirmación de la misma.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales

CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO.-

Fundamentos

Se aceptan los de la recurrida, dándose aquí por reproducidos, y

PRIMERO.- Este procedimiento es reproducción exacta de muchos otros ya resueltos por diversas sentencias del T.S. de 10 de mayo y 2 de noviembre de 2001, 6 de junio, 30 de septiembre y 20 de diciembre de 2002, consistente en que el Banco Español de Crédito, S.A., actor, reclama la devolución de un préstamo realizado a sus clientes para la compra de acciones del propio Banco, préstamo que se concedía en unas muy buenas condiciones, siendo las expectativas planteadas que los clientes sin poner ningún dinero podrían obtener beneficios, pues las amortizaciones e intereses se irían pagando por los rendimientos obtenidos de las acciones compradas. Operación claramente especulativa y que siempre comportan grandes riesgos y efectivamente, las operaciones no dieron el resultado deseado en su día.

SEGUNDO.- El recurso que plantea el demandado, que se fundamenta en el hecho, no discutido, de que el préstamo se otorgo con la finalidad de adquirir unas acciones del propio Banco y que existen dos negocios íntimamente relacionados, el préstamo y la compra de acciones, compra de acciones que considera nula por una serie de razones, principalmente porque no existe prueba de la orden por escrito de la adquisición de las mismas, tratándose de acciones que cotizan en bolsa, considerando que no se produjo realmente dicha adquisición de acciones, y siendo nulo uno de esos negocios jurídicos íntimamente relacionados, también es nulo el préstamo y por consecuencia no debe surtir efecto alguno, debiendo revocarse la sentencia, desestimando íntegramente la demanda planteada por el Banesto.

Sin embargo, seria suficiente con constatar que la nulidad planteada no se ha formulado mediante reconvención para desestimar la oposición a la demanda, pero es que, además, de las pruebas obrantes en autos, como dice la sentencia recurrida, ha quedado suficientemente acreditada la adquisición voluntaria de las acciones por parte del demandado con el numerario del préstamo y así se acredita con la firma de la propia póliza, la firma del talón mediante el cual se paga el precio de la compra, disponiendo voluntariamente del dinero prestado y que hoy pretende no reintegrar, el certificado de titularidad y deposito de las acciones, titulo acreditativo de la titularidad de las mismas por parte del demandado, sin que a los efectos del presente procedimiento declarativo las circunstancias accesorias de que la fecha de la póliza sea un día de fiesta en Andalucía o que no coincida el nominal de la póliza con la cotización de ese día, porque la realidad es que el Banco puso a disposición del demandado los cinco millones de pesetas que le prestó y que efectivamente invirtió en la compra de acciones y que por consecuencia surge la obligación del prestatario de devolverlo con los intereses establecidos en la sentencia recurrida.

TERCERO.- Por último, con relación al otro motivo expresado en el recurso, sobre las intenciones del Banco con dicha operación, ello no afecta realmente al demandado y, además, debe contraponerse la intención del cliente de realizar una operación altamente especulativa, por lo que quedan compensadas ambas intenciones.

CUARTO.- En cuanto al recurso planteado por el Banco actor, sobre los intereses de demora, debe seguir la misma suerte desestimatoria que el de la parte demandada, pues la cláusula tal como esta redactada adolece de los defectos que predica la sentencia recurrida, esto es, se deja al Banco la determinación de la prestación, sin que se haga la menor mención a tarifas legal o reglamentariamente establecidas por la Autoridad Bancaria.

Por consecuencia se confirma la correcta y equilibrada sentencia dictada en primera instancia por sus propios y acertados fundamentos, que hemos dado por reproducidos.

QUINTO.- Al no existir motivos asumibles que justifiquen los presentes recursos, procedería imponer las costas causadas en esta Alzada a las partes apelantes por imperativo legal (ART. 398 .1 Y 394 de la LEC nueva), no obstante al ser ambas partes las recurrentes y no estimarse ninguno de los recursos, no procede hacer pronunciamiento sobre las mismas, que se compensan.-

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de David y el interpuesto por la representación procesal de BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Sevilla con fecha 15/7/03 en el Juicio de Menor Cuantía nº 172/02, y se confirma íntegramente la misma por sus propios fundamentos sin imposición de las costas de esta Alzada.-

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

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