Sentencia Civil Nº 179/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 179/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 129/2015 de 22 de Junio de 2015

Tiempo de lectura: 27 min

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR

Nº de sentencia: 179/2015

Núm. Cendoj: 38038370042015100166


Voces

Despacho de la ejecución

Indefensión

Buena fe

Buena fe procesal

Requerimiento para el pago

Derecho de defensa

Derecho a la tutela judicial efectiva

Mandato

Falta de motivación

Principio de contradicción

Vista del juicio verbal

Cuestiones procesales

Contrato de asistencia técnica

Nulidad de actuaciones

Encabezamiento

?

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 84 70 - 922 20 84 76

Fax.: 922208473

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000129/2015

NIG: 3800642120110008454

Resolución:Sentencia 000179/2015

Proc. origen: Juicio verbal Nº proc. origen: 0000782/2012-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Arona

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado GESTION INSULAR DE TRIBUTOS S.L. Manuel Angel Alvarez Hernandez

Apelante FLICK COMERCIAL Y MAQUINARIA SL Jose Luis Garcia Maffiotte Maria Montserrat Padron Garcia

SENTENCIA

Rollo núm.: 129/5

Autos núm. : 782/12

Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Arona

En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de junio de 2015.

En Santa Cruz de Tenerife, a veintidós de junio de dos mil quince.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, constituida por la Ilma. Sra. Magistrada doña Pilar Aragón Ramírez, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Arona, en los autos núm. 782/12, seguidos por los trámites del juicio verbal, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por FLICK COMERCIAL Y MAQUINARIAS S.L., representad- en por la Procuradora doña Montserrat Padrón García y dirigido por el Letrado don José Luis García Maffiotte, contra GESTION INSULAR DE TRIBUTOS SOCIEDAD LIMITADA, representado por el Procurador don Manuel Ángel Álvarez Hernández y dirigido por el Letrado don Francisco Cabrera Domínguez, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez don Sergio Calle Pérez dictó sentencia el uno de octubre de dos mil dos mil doce cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada a instancia de la entidad Flick Comercial y Maquinaria S.L. defendida por el letrado D. José Luis García Maffiotte y representada por el procurador D. Buenaventura Alfonso González contra la entidad Gestión Insular de Tributos S.L. defendida por el letrado D. Francisco Cabrera Domínguez y representada por el procurador D. Manuel Álvarez Hernández; condenando a la actora a las correspondientes costas procesales.».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por interpuesto por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sección, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo y la constitución de la Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con un solo Magistrado, correspondiendo el conocimiento del mismo y según las normas de reparto en vigor al Ilmo. Sr. Magistrado ya mencionado en el encabezamiento de esta sentencia, al que se pasaron los autos a tales efectos.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Comienza la apelante denunciando que, siendo así que al oponerse a la petición monitoria inicial la ahora demandada se limitó a decir que 'Esta parte se opone al pago de la cantidad reclamada, por no ser debida', en su contestación en el juicio verbal ha introducido hechos y hecho alegaciones nuevas, lo que le habría producido indefensión, al no conocerlas previamente.

SEGUNDO.- Este tema ya ha sido tratado extensamente por esta misma Sala:

Así en el auto recaído en el Rollo de apelación 255/11, se dijo lo siguiente: 'Como nos recuerda la SAP de Pontevedra de 13 de mayo de 2010 , 'El art. 815.1, al tratar del requerimiento de pago, determina que en los supuestos del artículo 812. 2, como es el presente, el deudor deberá pagar o comparecer ante el Juzgado y alegar sucintamente, en el escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. Esta oposición del deudor demandado a la petición inicial de Proceso Monitorio no tiene otra finalidad que la de transformar el proceso declarativo especial en el proceso declarativo ordinario que corresponda por razón de la cuantía ( artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Ello implica que tal escrito de oposición no constituye la correspondiente contestación a la demanda, pues ésta se ha deducir con posterioridad, en el momento procesal oportuno, esto es, en el acto de la vista -en el supuesto del Juicio Verbal- o dentro del plazo establecido en el artículo 404 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en el supuesto del Juicio Ordinario-.

Ahora bien tal exigencia de oposición ha de interpretarse como que ha de ser no una mera afirmación de disconformidad sino una oposición motivada y razonable para que pueda producir sus efectos de no pasar a despachar ejecución..La exigencia de que se exponga 'sucintamente' esas razones no es gratuita, responde al principio de la buena fe procesal ( art. 11 LOPJ EDL1985/198754 , y art. 247.1 LEC EDL2000/1977463 ), que impone a las partes el deber de no ocultar a la contraria los fundamentos de su pretensión, de modo que, no le es dado reservarse u 'ocultar' sus razones, sino que debe exponerlas, eso sí, de manera sucinta. Y aunque es cierto que ni el art. 815, ni ningún otro de los que específicamente regulan el juicio monitorio ( arts. 812 a 818 LEC EDL 2000/1977463art.812 EDL 2000/1977463 art.813 EDL 2000/1977463 art.814 EDL 2000/1977463 art.815 EDL 2000/77463 art.816 EDL 2000/77463 art.817 EDL 2000/77463 art.818 EDL 2000/77463 ) contienen referencia ninguna a las consecuencias que habrán de derivarse del hecho de que el escrito de oposición se aleguen unas razones, y en el juicio posterior se exponga otras diferentes, sin embargo, no parece que esa previsión legal fuera imprescindible o necesaria, pues el art. 136 LEC EDL2000/1977463 contempla, con carácter general, el efecto preclusivo del transcurso del término señalado para la realización de los actos procesales, de modo que la interpretación conjunta de ambos principios, el de buena fe y el de preclusión, nos llevan a concluir que, sin constreñir el derecho de defensa, sólo podrán ser desarrolladas en el juicio posterior las razones que hubieren sido alegadas en el escrito de oposición, pero no aquellas otras que, conocidas ya entonces por el deudor, no las hubiere alegado..'.

TERCERO..- Pues bien, a partir de la exigencia contenida en el art. 815. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el debate jurídico suscitado dentro de la llamada jurisprudencia de las Audiencias, gira en torno a la cuestión de qué consecuencias jurídicas se derivarían del incumplimiento de la exigencia de alegar sucintamente, en el escrito de oposición, las razones por las que, no se debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. Interrogante cuya solución, aglutina diversas respuestas que van desde la que podemos afirmar, constituye la postura mayoritaria, que mantiene el criterio que postula que no basta en rigor para cumplir la exigencia contenida en el citado artículo, con «el empleo de fórmulas estereotipadas, genéricas, elípticas o remisivas», o la expresión de causas vagas y genéricas que en realidad impiden conocer la razón concreta por la que no se debe la cantidad reclamada; sino que es preceptivo indicar la razón por la que no se debe aunque sea de forma muy sucinta, incluso con una frase que no exceda de uno o varios reglones.

De modo que, en otro caso, el escrito equivale a la incomparecencia del deudor con la consecuencia de despachar la ejecución. Criterio seguido por esta Sección, pues tal y como se razona, en el Auto de 7 de diciembre de 2010, 'la expresión de las causas de la oposición integra un requisito de su eficacia, sin el que no puede impedir el despacho de ejecución previsto en el art. 816.1 de la LEC pues tal exigencia se articula legalmente como un presupuesto de la oposición eficaz o, si se quiere, de la comparecencia del deudor que se materializa por medio de dicho escrito, escrito que debe cumplir con ese requisito legalmente impuesto; por tanto, un escrito de oposición que omita toda razón en la que se base, por mínima y escueta que sea, no puede determinar una válida comparecencia (que ha de efectuarse alegando las razones de la negativa al pago, según el art. 815.1 ) en la medida en que incumple ese requisito legal, ni, por tanto, puede admitirse un escrito en esas condiciones, equivaliendo ello a la incomparecencia del deudor con la consecuencia que, para este supuesto, contempla el art. 816 citado'. Planteamiento que recogen también los autos de 4 de mayo de 2006, 4 de mayo de 2009, 1 de julio de 2009 y 1 de julio de 2001 de este Tribunal.

Hasta la otra postura que mantiene que la razón de la oposición puede integrarse justamente por la negativa pura y simple de la deuda, sin perjuicio de que después y en el acto de la vista, se desarrolle justificadamente esa negativa. Tal es el criterio sostenido por la Audiencia Provincial de la Rioja, (sentencia de 15 de mayo 2009 ), por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, en su Auto de dieciséis de septiembre de dos mil diez de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, al razonar que el demandado expresó claramente su total negativa a abonar la cantidad reclamada, y que con ello 'se ha dado cumplimiento a lo establecido en el art. 815.1 de la L.E.C ., que al contener la expresión 'sucintamente', exime a la parte demandada de expresar detalladamente las razones de su oposición. Para ello cuenta con el correspondiente trámite en el procedimiento verbal u ordinario, consecuente a su oposición, cuya inadmisión en este caso carece de amparo legal'. En tal sentido se ha apuntado también por algún Tribunal que no vemos los motivos por los que se deba dar un tratamiento distinto al juicio verbal monitorio que a uno normal, y no debe olvidarse que en todo acto verbal el actor al acudir al juicio desconoce las razones que podrá oponerle el demandado a su pretensión.

Pasando por aquella otra tesis según la cual, si bien la falta de expresión de la razón concreta no cumple con la exigencia legal, integra ello un defecto que permite su subsanación de acuerdo con lo establecido en el art. 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Criterio que acoge por ejemplo, la Audiencia Provincial de Granada, en el auto de 28 de diciembre de 2010 , que señala que aún siendo apreciable la infracción del artículo 815 LEC , en la oposición formulada por el apelante, ya que tal precepto no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada; sin embargo no hay ninguna razón válida en Derecho para excluir la regla general de la subsanabilidad de 'los defectos en que incurran los actos procesales de las partes', establecida en el art. 231 L.E.C , a la oposición que nos ocupa, y menos aún para imponer un rigorismo excesivo en las exigencias formales que vaya más allá de la finalidad a que estas responden, cerrando definitivamente la vía al proceso declarativo al demandado, dando lugar al despacho de ejecución frente a su patrimonio, respecto de la deuda reclamada, cuya existencia negó para evitar las consecuencias del articulo 816 LEC , donde, por otra parte, no se equipara la incomparecencia con el defecto formal aquí examinado en la oposición, para proceder al despacho de ejecución. En consecuencia, dado que tal actuación resulta incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y prescinde del mandato del articulo 11.3 LOPJ , al desestimar la oposición del demandado por un motivo formal, sin posibilidad de subsanación, con un rigorismo excesivo, debe el Juzgado permitir al demandado la posibilidad de subsanación y al no hacerlo procede revocar el Auto apelado. En parecidos términos se pronuncia también la resolución de la Sección 4º de la Audiencia Provincial de Salamanca de 4 de febrero de 2011, el auto de 18 de octubre de 2005 de la Audiencia Provincial de Álava, Sección 2 ª, así como la resolución de la Audiencia Provincial de Salamanca de 18 de diciembre de 2009 en el que se viene a resolver un supuesto análogo al es objeto de las presentes actuaciones. En efecto, es ese supuesto, frente a la oposición del deudor que alegó que 'no se adeuda la cantidad reclamada', se viene a decir que, ante un escrito de oposición de estas características, que no contiene, como exige el citado artículo 815.1, una alegación sucinta de las razones por las que a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, ya que simplemente, el deudor afirma que no adeuda la cantidad reclamada, pero no dice las razones por las que no la adeuda, lo procedente no es tener por no formulada la oposición por falta de motivación, -como así estimó el juzgado a quo, acordando por consiguiente dictar auto despachando ejecución-, sino aplicar el remedio de subsanación previsto en el art. 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 'conceder al deudor requerido de pago un plazo de tres días para que complemente y subsane los defectos de su escrito de oposición en el sentido de que alegue sucintamente, las razones por las que su entender no debe en todo o en parte la cantidad reclamada'. La apelación a los criterios de interpretación sistemática y teleológica en la interpretación de las normas, son el punto de partida de citada resolución a partir del cual se viene a razonar que 'nos encontramos con que nuestro legislador cuando regula el procedimiento monitorio que nos ocupa, establece que el tribunal dictará auto en el que despachará ejecución por la cantidad reclamada, para el supuesto de que el deudor requerido no compareciese ante el tribunal. Y asimismo establece que el asunto se resolverá definitivamente en el juicio que corresponda, para el supuesto de que el deudor presente dentro de plazo escrito de oposición, en el que alegue sucintamente las razones por las que su entender no debe en todo o en parte la cantidad reclamada . Nos encontraríamos, pues, en casos como el presente, ante un supuesto intermedio, no encajable en ninguno de estos preceptos de manera estricta, cuál es el de que el deudor requerido sí comparece ante el tribunal, pero sin embargo el escrito de oposición que presenta no cumple los requisitos del artículo 815.1, en el sentido de que no contiene una alegación sucinta de las razones por las que al entender del deudor no debe en todo o en parte la cantidad reclamada. Aplicar las consecuencias de la falta de comparecencia del deudor ante el tribunal, el despacho de ejecución, a un supuesto como el presente, en el que el deudor sí que ha comparecido ante el tribunal, presentando un escrito de oposición, pero en su escrito de oposición no ha alegado sucintamente las razones por las que no debe la cantidad reclamada, desde la perspectiva del artículo 24 de la CE puede parecer excesivo, puesto que no nos hallamos, como hemos dicho, estrictamente ante el caso al que se refiere el artículo 816, en el que la ley manda despachar ejecución para el supuesto en el que el deudor requerido haya guardado total silencio ante el tribunal, no compareciendo ante el mismo. Por el contrario, en el presente caso, el deudor no ha guardado silencio, sino que sí ha comparecido ante el tribunal por medio un escrito en el que solemnemente ha manifestado su voluntad de que se opone a la pretensión deducida. Del mismo modo tan poco nos hallamos ante el supuesto del artículo 818.1 en el que el deudor, además de comparecer ante el tribunal, ha presentado un escrito de oposición en el sentido de la 815.1, es decir en el que se contiene una alegación sucinta de las razones por las que no se adeuda la cantidad reclamada, por lo que también sería excesivo atribuir a un escrito de oposición como el presente la consecuencia de abrir la vía del juicio correspondiente para la resolución definitiva del asunto, pues ante un escrito de oposición tan genérico como el presente no se le ha otorgado al solicitante del presente monitorio la información suficiente para decidir su estrategia a la hora de presentar o no la correspondiente demanda de juicio ordinario, lo cual le coloca también ante una situación de indefensión de acuerdo con la regulación del procedimiento monitorio contenida en la LEC'.

CUARTO.- Por lo demás, y como también se ha venido señalando, la cuestión suscitada, no se agota ni se entiende por completo, en el estricto ámbito del artículo 815 de la LEC , aunque ya por si sería suficiente por lo expuesto, sino que tiene una mayor dimensión si se conecta, con la cuestión referente a si puede entrarse a conocer en el juicio declarativo derivado de dicha oposición, de una alegación nueva de oposición a la solicitud del monitorio, que no fue expuesta en el escrito de oposición. En efecto, ambas cuestiones están nítidamente conectadas, pues si admitimos que no es preciso explicitar, si quiera sea sucintamente, los motivos de oposición, debe sostenerse, por coherencia, que el opositor puede utilizar en el declarativo posterior los argumentos que tenga por conveniente, sin necesidad de que guarden la mas mínima conexión con la oposición del monitorio.

Pues bien, es reiterada y mayoritaria la doctrina de distintas Audiencias, que dan efecto preclusivo respecto de las alegaciones a la oposición al procedimiento monitorio en cuantía no superior a 6000 euros, límite del juicio verbal (antes 3.000 €), partiendo de que el artículo 815.1 de la LEC exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito de oposición a la demanda de juicio monitorio, todas las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, aunque ello no implique que tales razones hayan de ir en dicho momento debidamente estructuradas en forma legal o suficientemente motivadas, pudiendo, esto sí, desarrollarse en otro momento procesal posterior cual el acto de la vista; y de que el juicio verbal subsiguiente deriva de una controversia ya suscitada en el antecedente procesal de que venimos hablando, no siendo autónomo e independiente del proceso monitorio precedente. En este mismo sentido, se pronuncia, por ejemplo, la sentencia de 3 de noviembre de 2005 de la Audiencia Provincial de Castellón al señalar que 'A nuestro modo de ver, el tenor del art. 815 de y LEC EDL2000/1977463 por un lado, al señalar que la oposición ha de hacerse con exposición, aún sucinta, de las razones de oposición al pago, y por otro lado, el sentido que puede tener un juicio que nace simplemente de la controversia suscitada en un trámite judicial anterior, por lo que ha de suponerse que está dirigido a '..resolver definitivamente' ex art. 818 lo que antes era objeto de discrepancia, digamos no definitiva, ante las razones de oposición, nos determinan a seguir el criterio de la imposibilidad de variar en el verbal las razones iniciales de oposición al pago en el monitorio. Una vez expuestas sucintamente las razones de oposición al pago tal y como preceptúa el art. 815 LEC EDL2000/1977463, nada impide que en el juicio declarativo posterior aquellas se desarrollen o amplíen, pero no que se cambien, porque de otro modo el tenor del art. 815 hubiere sido otro. La exposición sucinta, impone la identificación, aún escueta, de la razón de impago, y es que la claridad de posicionamiento ante un requerimiento de origen judicial es algo impuesto por el sentido común, como lo impondría la buena fe y lealtad procesal ex art. 11 LOPJ EDL1985/198754 y art. 247 para entender y aplicar adecuadamente el principio de preclusión alegatoria y el evitar planteamientos sorpresivos en la contradicción no antes anunciada. Es cierto que en el juicio verbal las excepciones se plantean en la contestación dada en el propio juicio, pero en los casos donde ha existido un antecedente procesal de donde surge la controversia, y ésta misma motiva el juicio posterior para la resolución 'definitiva', es ésta y no otra la que delimita el ámbito de contradicción del juicio declarativo provocado. Estamos ante un supuesto parecido al del art. 809.2 LEC . EDL2000/1977463 Se trata, de que siempre que ha existido una ocasión para mostrar la disconformidad en sede judicial, se conozcan desde el inicio las razones de la misma para establecer los términos de contradicción ventilados, y sean estos los que deben solucionarse'. Del mismo modo, señala la SAP de Valencia sec. 8ª de 20 de Sept. de 2003 , que ' el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/1977463 , al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la convocatoria de las partes al juicio verbal, como así resulta del artículo 818.2 del mismo texto legal . Ello evidencia que el subsiguiente juicio verbal no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor. En armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se convoque a las partes a una vista, es claro que los motivos alegados por el demandado y no otros distintos, serán los que delimitarán, junto a los hechos de la demanda, lo que constituye el ámbito objetivo del debate litigioso. La introducción en el acto de la vista de nuevos argumentos de oposición no es intranscendente, al contrario, infringe los principios de contradicción y defensa, ya que caracterizándose el juicio verbal por la concentración de trámites y la unidad de acto, su sorpresivo planteamiento por el demandado impide que el demandante pueda contrarrestarlos adecuadamente tanto en el plano alegatorio como en el probatorio.' Aceptar la introducción de hechos nuevos, sería tanto como dar carta de naturaleza a la contravención de la buena fe procesal, al alegarse, al tiempo de contestar la demanda, cuestiones que ni siquiera fueron apuntadas al oponerse al procedimiento monitorio iniciado'. Abundando en este planteamiento, afirma la sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en su Sentencia nº 216, de 8 de mayo de 2002 , que 'dada la inversión que del contradictorio procesal se da en el juicio monitorio, al igual que en el cambiario, estos motivos de oposición de que ahora se trata se entiende por la Sala que se esgrimieron extemporáneamente en el acto de la vista del juicio verbal y no, como debieron serio, en el escrito de oposición, con lo que se privó a la demandante de poder contradecirlos alegatoriamente en la vista, - al no tratarse de cuestiones procesales, que son las únicas que según el art. 443. 3 de la L. E. C . puede contestar el actor en la misma -, y de poder contrarrestarlos probatoriamente en dicho acto oral. Con esto, es claro que no puede entrarse a valorar la novedosa oposición que se formuló en el acto de la vista, pues lo contrario acarrearía una patente conculcación de los principios de preclusión, contradicción y defensa, con la consiguiente indefensión de la parte actora, que de hecho se vio privada en el acto de la vista de poder contestar las nuevas cuestiones que en la misma se suscitaban'. La misma postura se sigue por AP Lugo, sec. 1 3-3-2004, nº 99/2004, rec. 520/2003 EDJ 2004/23613, que sostiene que 'no cabe añadir en el juicio verbal posterior motivos nuevos'.

En similar sentido al expuesto deben señalarse, entre otras muchas, las sentencias de la sección sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 22 de junio de 2002 ; de la SAP de Lérida sec. 2ª de 19 de febrero de 2.004 ; de la AP de Lugo de 3 de marzo de 2004 , de la AP de Badajoz de 30 de junio de 2006 ; de la AP de Pontevedra de 24 de noviembre de 2006 ; de la sección séptima de la Audiencia Provincial de Valencia de 19 de diciembre de 2007 ; de 22 de enero de 2008 de la AP de Vizcaya ; de la sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 26 de mayo de 2008 y de la sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 29 de septiembre de 2008 , entre otras muchas.

QUINTO.-.- Pues bien, siendo cierto que la posición mantenida por este Tribunal, -como ya se expresaba-, se adscribía a la que llamábamos tesis mayoritaria, también lo es, que este Tribunal no ha sido ajeno a los dictados de la que propugna la subsanabilidad del que se considera un defecto en la oposición formulada, al omitir en el escrito de oposición las razones por la que no se debe la cantidad reclamada; defecto para cuya subsanación se plantea el remedio previsto en el art. 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En este sentido, en el auto dictado en el rollo de apelación núm. 95/11, derivado de los Autos núm. 175/10, se viene a razonar que 'Aunque la posibilidad de la subsanación no ha sido reconocida por otras Audiencias, se considera aquí que es la solución más apropiada en razón de las peculiaridades del caso por cuanto que ya se había presentado otro escrito que cumplía las exigencias del art. 815 de la LEC aunque presentaba el defecto de postulación señalado; para la subsanación de éste hubiere bastado con que el Letrado y Procurador designados hubieren ratificado éste sin necesidad de presentar el otro con las deficiencias ya apuntadas que, por ello, habría que subsanar sobre todo cuando la voluntad de cumplir con ese requisito ya se infería inequívocamente del anterior concurriendo por tanto la necesidad de esta voluntad requerida por el art. 231 de la LEC , exigencia que ya se ha eliminado en la última reforma de esta Ley al suprimirse el último párrafo de este precepto, aunque se mantiene en el art. 243.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial '.

Posición ésta última que este Tribunal hace suya ahora, con carácter general, en consideración a que sus acertados razonamientos jurídicos se asienten en una interpretación sistemática y teleológica de las disposiciones que comprenden el régimen jurídico del proceso monitorio, y gravitan en torno a la noción de la mayor garantía y protección del derecho a la tutela judicial efectiva, y la enervación de la indefensión. Interpretación sistemática y teleológica de la ley que avala la tesis expresada, por cuanto si bien nuestro legislador, cuando regula el procedimiento monitorio que nos ocupa, contempla las consecuencias procesales derivadas de la incomparecencia del deudor, al ordenar el dictado de auto despechando la ejecución por la cantidad reclamada, o remite al juicio correspondiente la resolución definitiva del asunto, para el supuesto de que el deudor presente dentro de plazo escrito de oposición, en el que alegue sucintamente las razones por las que a su entender no debe en todo o en parte la cantidad reclamada, sin embargo no contempla la hipótesis planteada, en la que la comparecencia del deudor requerido no colma las exigencias previstas en el artículo 815.1 , en el sentido de que no contiene una alegación sucinta de las razones por las que no debe la cantidad reclamada. Criterios hermenéuticos que favorecen las garantías procesales del deudor y aseguran de forma más efectiva el derecho a su tutela judicial efectiva, ex art. 24 de nuestra Constitución .

De modo que aplicando la tesis expresada al caso enjuiciado, en el que el deudor,la entidad Gestión Insular de Tributos, ha contestado al requerimiento de pago, con la pretensión de formular oposición como lo ha hecho, debió dársele la oportunidad de subsanar; pero como no se hizo, y la acreedora no recurrió el Decreto por que se tuvo por terminado el procedimiento monitorio y seguir la tramitación conforme a lo previsto en el juicio verbal, ya no es factible tal subsanación, ni aconsejable declarar nulidad de actuaciones, cuando lo cierto es que se puede resolver el asunto de fondo.

SEXTO.- Ello es así porque las razones que llevan al juzgador a desestimar la demanda no era necesario que se alegaran expresamente por el deudor, pues el juzgador de primera instancia (y ahora la Sala) pueden examinar la documentación con que la acreedor pretende acreditar la realidad de la deuda reclamada, y valorarla en su conjunto.

Es cierto que, como se dice en la sentencia apelada, las facturas no coinciden totalmente con el contenido del contrato, en cuanto a precios se refiere; la elevación de los precisos estaba prevista en el contrato, pero no consta que se comunicara al deudor, por lo que hay que convenir que no es admisible la reclamación hecha sobre una base pecuniaria arbitraria. Pero dicho esto, que nos lleva a aceptar la pretensión subsidiaria que se hace en el recurso, lo cierto es que la demandada, con anterioridad a la oposición al monitorio, no negó deber los suministros adquiridos a la actora, sino que solicitó que se 'restringiera' el contrato de asistencia técnica, 'al sernos imposible actualmente atender las condiciones del mismo, entre otras, la facturación anula del exceso de copias, como el pago trimestral'.

Se estima pues que la acreedora ha probado la deuda, si bien estando a los precisos fijados en el contrato. En cuanto a los intereses, dado que esta es la primera resolución condenatoria, serán los previstos en el art. 576 L.E.C ., a devengarse desde la notificación de esta sentencia.

SÉPTIMO.- Por tanto procede estimar el recurso en los términos indicados, con la consecuencia, en materia de costas, prevista en los arts. 394.1 º y 398.2º L.E.C . A estos efectos, la estimación de la demanda se considera sustancial

Fallo

Estimar en su petición subsidiaria el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Flik Comercial y Maquinaria, y revocando la resolución recurrida, condenamos a la también mercantil Gestión Insular de Tributos S.L. A abonar a la demandante (aquí apelante) la suma 4.398,32 €, más los correspondientes intereses legales, en su caso, que se devenguen desde la notificación de esta resolución.

La parte demandada deberá hacer frente a las costas generadas en la primera instancia, sin que proceda declaración alguna sobre las de esta alzada.

Contra la presente resolución, dictada en un juicio verbal en el que el tribunal se ha constituido con un solo magistrado, no caben los recurso de casación ni extraordinario por infracción procesal ( Auto del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2.013 ), por lo que se declara firme.

Procedase a devolver a la apelante el depósito constituido en su día para recurrir

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Civil Nº 179/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 129/2015 de 22 de Junio de 2015

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