Sentencia Civil Nº 179/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 179/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 82/2015 de 01 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 179/2015

Núm. Cendoj: 15030370032015100173

Núm. Ecli: ES:APC:2015:1417

Núm. Roj: SAP C 1417/2015

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Intereses legales

Audiencia previa

Interés legal del dinero

Contraprestación

Obligaciones subordinadas

Objeto del proceso civil

Alegaciones complementarias

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00179/2015
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 82/2015-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, PTA.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
--------------------------------------------
En A Coruña, a uno de junio de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los autos
de juicio ordinario núm. 454/2013 , procedentes del juzgado de primera instancia núm. 9 de A Coruña ,
a los que ha correspondido el Rollo RPL núm. 82/2015 , en los que es parte como apelante , la demandante,
DOÑA Gloria , provista del documento nacional de identidad nº NUM000 , con domicilio en CALLE000
, núm. NUM001 , Vilar de Santos, Xinzo de Limia-Ourense, representada por la procuradora doña Carmen
Camba Méndez, bajo la dirección del abogado don Xoan-Antón Pérez-Lema López; y siendo parte apelado ,
el demandado, NCG BANCO, S.A. , con número de identificación fiscal A70302039, con domicilio en calle Rúa
Nueva, núm. 30, A Coruña, representado por la procuradora doña Carmen Belo González, bajo la dirección del
abogado don Adrián Dupuy López; versando los autos sobre acción de nulidad absoluta o relativa de contratos
de adquisición de obligaciones subordinadas.
Y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Doña MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia de fecha veintisiete de octubre de dos mil catorce , dictada por la Sra.

Juez sustituta del juzgado de primera instancia núm. 9 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda declaro la anulabilidad de los contratos de suscripción de Obligaciones Subordinadas Caisanova E/26-01-04 efectuados por la actora Gloria en fecha 17 de noviembre de 2003, 31 de julio de 2006, 4 de septiembre de 2007 y 29 de enero de 2010 condenando a la entidad NCG BANCO S.A. a estar y pasar por la anterior declaración y a que abone a la actora la cantidad de 66.000 euros con el interés legal correspondiente desde la adquisición de cada uno de los productos, debiéndose de tener en cuenta a efectos de ejecución que dicha cantidad deberá ser minorada en ejecución de sentencia por una parte, en la cantidad de 51.202,50 euros por canje y recuperación de liquidez de obligaciones subordinadas en virtud de la oferta voluntaria de adquisición de acciones de NCG BANCO por parte del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS DE ENTIDADES DE CRÉDITO (FGD) y por otra con la cantidad de 14.500,60 euros, correspondientes a intereses percibidos, desde la fecha de su percepción hasta el 04 de julio de 2013 de la manera señalada en el fundamento de derecho quinto de esta resolución, todo ello sin hacer especial condena con respecto a las costas devengadas'.

La sentencia fue aclarada por Auto de fecha 7 de noviembre de 2014, cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que estimando parcialmente la solicitud presentada por la Sra. Camba Méndez en representación de Doña Gloria ha lugar a aclarar la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2014 en los Autos de Procedimiento Ordinario 454/13 de este Juzgado en el Fundamento de Derecho Quinto que en lo interesado queda redactado de la siguiente manera: Quinto.- 'En cuanto a los intereses ... hasta la compensación producida el 19 de julio de 2013 y, desde el 20 de julio de 2013 además de la cantidad de 14.500,60 euros el banco tiene derecho a descontar los intereses de eta cantidad desde las fechas de sus respectivos pagos a la actora, asimismo, desde el 20 de julio de 2013 se devengarán intereses a favor de la actora sobre la cantidad resultante de la liquidación, (efectuada el 19 de julio de 2013) hasta su completo pago' aclaración que ha de ser llevada al Fallo, por la remisión que éste hace, quedando redactado en consecuencia 'Que estimando parcialmente ... hasta el 19 de julio de 2013 y a partir de dicha fecha se procederá en la forma señalada en el fundamento quinto de esta resolución, todo ello sin hacer especial condena con respecto a las costas devengadas' quedando dicha sentencia invariable en el resto de sus pronunciamientos'.


PRIMERO.- Interpuesta la apelación por doña Gloria , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora Sra. Camba Méndez.



SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 10 de marzo de 2015, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando Ponente. Se tiene por personada y parte a la procuradora Sra. Camba Méndez, en nombre y representación de doña Gloria , en calidad de apelante y se tiene por personada y parte a la procuradora Sra. Belo González, en nombre y representación de NCG BANCO, S.A., en calidad de apelada. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, se dio cuenta a la Sra.

Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 23 de marzo de 2015 se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado día 12 de mayo del año en curso.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, excepto el de las costas.


PRIMERO. - Se circunscribe el presente recurso de apelación a la no especial imposición de costas que efectúa la sentencia apelada, al entender que estamos ante una estimación parcial ( art. 3942 de la L.E.C .), alzándose el demandante al entender que estamos ante una estimación íntegra o sustancial.

Se intentó previamente la aclaración que desestimó el auto de 7 de noviembre de 2.014.

Pues bien; el motivo al entender de la sala debe de ser admitido. El 3 de septiembre de 2.013 (la demanda es de 4 de junio del citado año), se pone en conocimiento del juzgado por la demandante que el 19 de junio se han abonado en su cuenta 51.2020,50 # en virtud de resolución del FROB, en contraprestación por las acciones de NCG BANCO, S.A.

En la audiencia previa de 13.I.2014, se precisó el suplico de la demanda, en el sentido que la cantidad reclamada se reducía a 14.797,50 #, aunque entendiendo que la cuantía debía ser la originaria -cuantía total de los contratos 66.000 #-, ello con independencia que el 19 de junio de 2.013 (las obligaciones subordinadas se convirtieran en acciones y a su vez éstas se vendieran al FGD, percibiendo 51.202,50 #).

Obviamente, con lealtad procesal la demandante puso en conocimiento del juzgado tal hecho. El objeto del proceso civil viene determinado por la demanda y contestación, regulándose en el art. 426 de la L.E.C .

las alegaciones complementarias y aclaratorias, así como los hechos acaecidos o conocidos después de la demanda y contestación, en el término preclusivo de la audiencia previa.

Al haberse percibido 51.202,50 #, ello tuvo incidencia a la hora de realizarse las consecuencias del art.

1.303 del C.C ., pues los intereses legales deben aplicarse sobre los 66.000 # desde la fecha de las distintas adquisiciones y hasta el 19 de julio de 2.013, y a partir de dicha fecha y hasta la fecha en que se dicta la sentencia de 1ª instancia, los intereses legales deben computarse únicamente sobre la cantidad que falta por recuperar. No fue objeto de recurso y auto aclaratorio la suma de 14.500,60 # fijada en la sentencia.

No es que la recurrente se niegue a devolver los intereses percibidos ni tampoco como sostiene la apelada que debe devolver lo percibido por el Fondo de GP con sus correspondientes intereses legales en base a un precedente de esta sección que no lo es tal, pues era una liquidación conjunta, y no como en este caso donde se tiene en cuenta la cantidad percibida. Nótese que estaríamos ante una operación neutra, pues de no haberse devuelto tal importe, la cantidad principal seguiría devengando intereses, al margen de que tal pago lo efectuase un tercero.

La tesis de la actora es la correcta, solicitó siempre que se le abonara el interés legal correspondiente, en relación con la cantidad de que estuvo privada en cada momento.

Consecuencia 'ex lege' del art. 1.303 del C.C . (véanse las sentencias del T.S. de 11 de febrero de 2.003 , 6 de junio de 2.005 , así como la de 15 de abril de 2.009 ), consiguiéndose que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador. Es más sería una consecuencia directa de la Ley, aunque no lo hubieran pedido las partes, para evitar el enriquecimiento sin causa, en cumplimiento del principio 'iuria novit curia' (véase la sentencia del T.S. de 23.Nov.2011, nº de recurso 2061/2009 y entre las más recientes la del T.S. de 4.Octubre de 2.013 nº de recurso 680/2011 ).

En consecuencia, quiérase o no estamos cuando menos ante una estimación sustancial, habiéndose acogido la petición de nulidad, no negando la recurrente la devolución de los intereses percibidos. Se rechazan así todos los argumentos de la demandada, por lo que al entender del T.S. debe equipararse sus efectos a la estimación total en cuanto a la imposición de costas.

El motivo en consecuencia se estima.



SEGUNDO.- No se hace una especial imposición de costas en esta alzada, a tenor del art. 3982 de la L.E.C .

Fallo

Estimando el recurso de apelación articulado, se revoca parcialmente la sentencia dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 9 de A Coruña de 27.Oct.2014 , aclarada por auto de 7 de noviembre de 2.014, en el sentido de imponer las costas de 1ª instancia a la demandada, manteniendo los demás extremos de la misma, y no haciendo una especial imposición de costas en esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Presidenta doña MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.

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