Sentencia Civil Nº 179/20...il de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 179/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 94/2014 de 15 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARQUE BESCOS, JULIAN CARLOS

Nº de sentencia: 179/2014

Núm. Cendoj: 50297370022014100113

Núm. Ecli: ES:APZ:2014:651

Núm. Roj: SAP Z 651/2014

Resumen
DIVORCIO CONTENCIOSO

Voces

Pensión compensatoria

Uso vivienda familiar

Vivienda privativa

Divorcio

Ingresos propios

Uso de la vivienda

Disolución del matrimonio

Desequilibrio económico

Crisis del matrimonio

Divorcio contencioso

Hijo común

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00179/2014
SENTENCIA NÚMERO: 179/14
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Señores:
Presidente :
D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACÍN GARÓS
Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT
En ZARAGOZA, a quince de Abril de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO Nº. 431/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº.
5 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN (LECN) Nº. 94/2014, en los que
aparece como parte apelante, Dª. Elisabeth , representada por la Procurador de los tribunales, Dª. MARÍA
DEL CARMEN VALGAÑÓN PALACIOS, asistida por la Letrada Dª. Mª JESUS BESCÓS MORALES, y como
parte apelada, D. Juan , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. VANESSA MARCO BUDÉ,
asistido por la Letrado D. Mª JOSÉ FALCÓN VELA, en dichos autos recayó Sentencia de instancia en fecha
28 de Octubre de 2014.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Estimo la petición de divorcio formulada por D. Juan contra DÑA. Elisabeth ( Valentina según inscripción matrimonial del Registro Civil). Por tanto: 1.- Declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio de los litigantes, con los efectos legales inherentes a dicha declaración.

2.- Atribuyo a D. Juan el uso del domicilio familiar. DÑA. Elisabeth deberá desalojarlo antes del próximo 28 de febrero de 2014.

3.- No fijo pensión compensatoria a favor de la esposa.

4.- No hago especial pronunciamiento sobre costas.-'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandada presentó, en tiempo y forma, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandante que presentó dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.



TERCERO.- Habiéndose aportado nuevo documento por la parte apelante, se acordó por Auto de esta Sala de fecha 28 de Febrero de 2014 su admisión y unión a las actuaciones. No considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 8 de Abril de 2014.



CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Habiendo sido ponente en esta apelación el Iltmo. Sr. Presidente D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia recaída en el presente procedimiento sobre divorcio ( Artº. 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), es objeto de recurso por la representación de la demandada (Sra. Elisabeth ) que, en su apelación ( Artº. 458 L.E.C .), considera que debe serle atribuido el uso de la vivienda familiar por cinco años y una pensión compensatoria de 1.000 #/mensuales por el mismo plazo.



SEGUNDO.- Respecto al uso del domicilio familiar ( Artº. 96 del Código Civil ), se trata de una vivienda privativa del demandante, la recurrente dispone de ingresos propios (pensión de la Seguridad Social de más de 900 #/mes, computando las pagas extras) y de un patrimonio junto con su madre que permite tener cubierta sus necesidades de habitación, sufre, es cierto, una enfermedad grave, que ya padecía constante matrimonio y que no puede por lo expuesto, sustentar la solicitud de uso de la vivienda privativa del demandado, correctamente denegado por el Juzgado de instancia.



TERCERO.- En cuanto a la pensión compensatoria debe indicarse que las sentencias del Tribunal Supremo de 22/6/2011 (RC 1940/2008 ) y 19/10/2011 (RC 1005/2009 ) resumen la doctrina de esta Sala sobre la naturaleza de la pensión compensatoria, en particular, respecto del concepto de desequilibrio y del momento en que este debe producirse. Según se afirma, por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legitimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia y, de otra , que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.

Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 23/1/2012 (RC 124/2009 ) establece que partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, constituye igualmente doctrina consolidada: - que su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser ( SSTS de 17 de octubre de 2008 [RC nº 531/2005 y RC nº 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC nº 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC nº 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC nº 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC nº 1722/2007 ], 4 de noviembre de 2010 [RC nº 514/2007 ], 14 de febrero de 2011 [RC nº 523/2008 ] y 27 de junio de 2011 [RC nº 599/2009 ]).

- que esta exigencia o condición obliga a tomar en cuenta las especificas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC . Que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC nº 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC nº 514/2007 ], 14 de febrero de 2011 [RC nº 523/2008 ] y 27 de junio de 2011 [RC nº 599/2009 ], entre las más recientes tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación con criterios de certidumbre.

En el presente supuesto se trata de un matrimonio de corta duración (no llega a cuatro años), no existen hijos comunes y la dedicación de la recurrente a la familia ha sido muy escasa, existen diferencias económicas entre ambos que se relatan en la Sentencia de instancia pero la solicitante, que como ya se ha indicado padece una grave enfermedad, percibe ingresos propios y dispone de cierto patrimonio, pudiéndose, en suma, desenvolverse de manera independiente, no se dan, por lo expuesto, los requisitos necesarios para fijar pensión compensatoria tanto indefinida como temporal.

Se confirma, en conclusión, la Sentencia apelada.



CUARTO.- No procede teniendo en cuenta los intereses en conflicto, hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso ( Artº. 398 L.E.C .).

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Elisabeth , frente a la Sentencia de fecha 28 de Octubre de 2013, dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº. 5 de Zaragoza en los autos de divorcio nº. 431/13, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer expresa declaración sobre las costas del recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino que la Ley prevé.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Final 16ª. redactada conforme a la Ley 37/2011 de 10 de octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección Segunda (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, sita en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: '04-Civil-Extraordinario por Infracción Procesal', '06 Civil-Casación', y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

Sentencia Civil Nº 179/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 94/2014 de 15 de Abril de 2014

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