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Sentencia Civil Nº 179/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 94/2014 de 15 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2014
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARQUE BESCOS, JULIAN CARLOS
Nº de sentencia: 179/2014
Núm. Cendoj: 50297370022014100113
Núm. Ecli: ES:APZ:2014:651
Núm. Roj: SAP Z 651/2014
Resumen
DIVORCIO CONTENCIOSO
Voces
Pensión compensatoria
Uso vivienda familiar
Vivienda privativa
Divorcio
Ingresos propios
Uso de la vivienda
Disolución del matrimonio
Desequilibrio económico
Crisis del matrimonio
Divorcio contencioso
Hijo común
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00179/2014
SENTENCIA NÚMERO: 179/14
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Señores:
Presidente :
D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACÍN GARÓS
Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT
En ZARAGOZA, a quince de Abril de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO Nº. 431/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº.
5 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN (LECN) Nº. 94/2014, en los que
aparece como parte apelante, Dª. Elisabeth , representada por la Procurador de los tribunales, Dª. MARÍA
DEL CARMEN VALGAÑÓN PALACIOS, asistida por la Letrada Dª. Mª JESUS BESCÓS MORALES, y como
parte apelada, D. Juan , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. VANESSA MARCO BUDÉ,
asistido por la Letrado D. Mª JOSÉ FALCÓN VELA, en dichos autos recayó Sentencia de instancia en fecha
28 de Octubre de 2014.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Estimo la petición de divorcio formulada por D. Juan contra DÑA. Elisabeth ( Valentina según inscripción matrimonial del Registro Civil). Por tanto: 1.- Declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio de los litigantes, con los efectos legales inherentes a dicha declaración.
2.- Atribuyo a D. Juan el uso del domicilio familiar. DÑA. Elisabeth deberá desalojarlo antes del próximo 28 de febrero de 2014.
3.- No fijo pensión compensatoria a favor de la esposa.
4.- No hago especial pronunciamiento sobre costas.-'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandada presentó, en tiempo y forma, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandante que presentó dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- Habiéndose aportado nuevo documento por la parte apelante, se acordó por Auto de esta Sala de fecha 28 de Febrero de 2014 su admisión y unión a las actuaciones. No considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 8 de Abril de 2014.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Habiendo sido ponente en esta apelación el Iltmo. Sr. Presidente D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia recaída en el presente procedimiento sobre divorcio ( Artº. 770 de la
SEGUNDO.- Respecto al uso del domicilio familiar ( Artº. 96 del
TERCERO.- En cuanto a la pensión compensatoria debe indicarse que las sentencias del Tribunal Supremo de 22/6/2011 (RC 1940/2008 ) y 19/10/2011 (RC 1005/2009 ) resumen la doctrina de esta Sala sobre la naturaleza de la pensión compensatoria, en particular, respecto del concepto de desequilibrio y del momento en que este debe producirse. Según se afirma, por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legitimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia y, de otra , que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.
Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 23/1/2012 (RC 124/2009 ) establece que partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, constituye igualmente doctrina consolidada: - que su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser ( SSTS de 17 de octubre de 2008 [RC nº 531/2005 y RC nº 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC nº 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC nº 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC nº 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC nº 1722/2007 ], 4 de noviembre de 2010 [RC nº 514/2007 ], 14 de febrero de 2011 [RC nº 523/2008 ] y 27 de junio de 2011 [RC nº 599/2009 ]).
- que esta exigencia o condición obliga a tomar en cuenta las especificas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo
En el presente supuesto se trata de un matrimonio de corta duración (no llega a cuatro años), no existen hijos comunes y la dedicación de la recurrente a la familia ha sido muy escasa, existen diferencias económicas entre ambos que se relatan en la Sentencia de instancia pero la solicitante, que como ya se ha indicado padece una grave enfermedad, percibe ingresos propios y dispone de cierto patrimonio, pudiéndose, en suma, desenvolverse de manera independiente, no se dan, por lo expuesto, los requisitos necesarios para fijar pensión compensatoria tanto indefinida como temporal.
Se confirma, en conclusión, la Sentencia apelada.
CUARTO.- No procede teniendo en cuenta los intereses en conflicto, hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso ( Artº. 398
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Elisabeth , frente a la Sentencia de fecha 28 de Octubre de 2013, dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº. 5 de Zaragoza en los autos de divorcio nº. 431/13, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer expresa declaración sobre las costas del recurso.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino que la Ley prevé.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Final 16ª. redactada conforme a la
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.
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