Sentencia Civil Nº 179/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 179/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 697/2011 de 22 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA

Nº de sentencia: 179/2012

Núm. Cendoj: 46250370112012100272


Voces

Culpa

Daños y perjuicios

Responsabilidad civil extracontractual

Culpa extracontractual

Mandato

Daños materiales

Práctica de la prueba

Asegurador

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0003697

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000697/2011- L -

Dimana del Juicio Verbal Nº 001855/2010

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 16 DE VALENCIA

Apelante: LIBERTY INSURANCE COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador: DESAMPARADOS BARBER PARIS

Letrado: ROSA FDA. KONINCKX FUSTER

Impugnante: D. Cornelio

Procurador : MERCEDES MONTOYA EXOJO

Letrado: ELISABETH TESCH

SENTENCIA Nº 179/2012

===============================================

MAGISTRADA

ILMA. SRA. DÑA. SUSANA CATALÁN MUEDRA

===============================================

En Valencia, a veintidos de marzo de dos mil doce

Vistos por mí, SUSANA CATALÁN MUEDRA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal Nº 1855/2010, promovidos por D. Cornelio contra LIBERTY INSURANCE COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. sobre "responsabilidad extracontractual por circulación de vehículo de motor", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por LIBERTY INSURANCE COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por el Procurador Dª DESAMPARADOS BARBER PARIS y asistido del Letrado Dª ROSA FDA. KONINCKX FUSTER y de la impugnación interpuesta por D. Cornelio , representado por el Procurador D. MERCEDES MONTOYA EXOJO y asistido del Letrado Dña. ELISABETH TESCH.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 16 DE VALENCIA, en fecha 7-4-11 en el Juicio Verbal Nº 1855/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: QUE ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Montoya Exojo, en nombre y representación de DON Cornelio , contra la entidad aseguradora LIBERTY INSURANCE COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo declarar y declaro haber lugar parcialmente a la misma y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad demandada a satisfacer a la parte actora la suma de MIL CIEN EUROS (1.100 euros); mas los intereses legales procedentes y los previstos en el Artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Todo ello, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de LIBERTY INSURANCE COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición e impugnación por la representación de D. Cornelio . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 7 de febrero de 2.012.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que este Organo completa:

PRIMERO.-

Se recurre la resolución dictada por el Organo "a quo" alegando, en síntesis, la falta de acreditación de los perjuicios sufridos por el actor por la paralización del vehículo, la necesidad de que se compute el tiempo real de paralización del móvil y, finalmente, la no procedencia de la condena en costas. Y, en trámite de oposición al recurso, la parte demandada impugna el mismo tan sólo para el supuesto de que se estimara el recurso de apelación.

SEGUNDO.-

Y se ejercitó contra el hoy apelante la acción para exigir responsabilidad al demandado dimanante de culpa extracontractual o aquiliana al amparo del artículo 1902 del Código civil , que preceptúa que el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. Y una exégesis del precepto, de acuerdo con la más autorizada doctrina, lleva a señalar que la responsabilidad civil extracontractual queda integrada por los siguientes elementos: a) una acción u omisión controlable por la voluntad humana contraria a derecho, por violar una norma que afecta a bienes jurídicamente protegidos o porque afecta al mandato general de diligencia, especialmente en las omisiones, cuando el agente tiene el deber de actuar con el fin de evitar el injusto; b) la culpa: previsibilidad del evento dañoso y conducta negligente (elemento subjetivo o psicológico), por falta de diligencia y cuidado, que ha de determinarse en principio según la clase de actividad de que se trate y que cabe esperar de persona normalmente razonable y sensata perteneciente a la esfera técnica del caso; c) la existencia cierta de un daño material o moral, susceptible de resarcimiento; y d) relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño. Elementos cuya presencia se estima necesaria para la declaración de responsabilidad civil extracontractual. Y de la prueba practicada resulta la acreditación del perjuicio sufrido, tanto en lo que a la cantidad diaria afecta como al tiempo en que ha estimado el Juzgador de Primera instancia estuvo el vehículo paralizado. Y así resultó probado con la certificación aportada a autos (documento al folio 13) que señala una cantidad ponderada de 140 euros por jornada laboral, cantidad que ha sido reducida por el Juzgador de Primera Instancia a 100 euros diarios estimando que a aquélla debía restarse la correspondiente a los costes fijos del vehículo, reducción que la Sala comparte, con desestimación de las argumentaciones expuestas por la parte recurrente, que podrían llevar a considerar lisa y llanamente que por la paralización del autotaxi no deriva perjuicio alguno a favor de la parte actora. Y, en orden a los días que estuvo paralizado procede confirmar los considerados por el Organo "a quo", habida cuenta que con independencia del tiempo que se factura como realmente invertido en la misma por el Taller reparador, es lo cierto que no tiene porqué pechar la parte actora con el necesario para atender la reparación del referido vehículo por parte del Taller reparador atendida su disponibilidad de elementos materiales y humanos, ni, en definitiva, con el que exigen los trámites de valoración por parte de las Aseguradoras.

TERCERO.-

Y, finalmente, procede la confirmación del pronunciamiento impositivo de las costas procesales, considerando que la Sentencia ha estimado en lo substancial la demanda formulada, y todo ello en consideración al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.-

Y en lo que a la impugnación afecta, habiéndose formulado con carácter subsidiario y siendo desestimatoria la Sentencia del recurso de apelación deducido, procede el rechazo de aquélla sin entrar, siquiera, a resolver sobre los motivos que la fundamentan.

QUINTO.-

Por todo ello, procede la íntegra confirmación de la Sentencia dictada y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición al apelante de las costas de esta alzada, excepción hecha de las que traigan causa de la impugnación que se imponen al impugnante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Montoya Exojo, en nombre y representación de don Cornelio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de Valencia el 7 de abril de 2011 en el Juicio verbal 1855/10.

SEGUNDO.-

Rechazar la impugnación deducida contra idéntica resolución por la Procuradora de los Tribunales doña Desamparados Barber Paris, en la representación que ostenta de "Liberty Insurance Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.".

TERCERO.-

Confirmar íntegramente dicha resolución.

CUARTO.-

E imponer al apelante las costas de esta alzada, excepción hecha de las que traigan causa de la impugnación que se imponen al impugnante.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma es firme conforme a los criterios orientadores para la unificación de las prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 30 de diciembre de 2011.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

Sentencia Civil Nº 179/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 697/2011 de 22 de Marzo de 2012

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