Sentencia CIVIL Nº 1782/2...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1782/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 177/2020 de 21 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DEL PALACIO LACAMBRA, MIGUEL ANTONIO

Nº de sentencia: 1782/2020

Núm. Cendoj: 33044370012020101800

Núm. Ecli: ES:APO:2020:4162

Núm. Roj: SAP O 4162/2020


Voces

Prestatario

Prescripción de la acción

Prestamista

Acción de nulidad

Caducidad

Contrato de hipoteca

Préstamo hipotecario

Contrato de préstamo hipotecario

Acción de reclamación de cantidad

Condiciones generales de la contratación

Cláusula suelo

Registro de la Propiedad

Clausula contractual abusiva

Nulidad de pleno derecho

Acción de anulabilidad

Plazo de caducidad

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA
OVIEDO
SENTENCIA: 01782/2020
Modelo: N10250
C/ COMANDANTE CABALLERO 3 - 3ª PLANTA 33005 OVIEDO
Teléfono: 985968730-29-28 Fax: 985968731
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MSL
N.I.G. 33044 42 1 2019 0011176
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000177 /2020
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002472 /2019
Recurrente: BANCO DE SANTANDER S.A
Procurador: LAURA FERNANDEZ-MIJARES SANCHEZ
Abogado: YU GUAN LIU
Recurrido: Ezequiel
Procurador: SUSANA FERNANDEZ COBIAN
Abogado: PABLO GARCIA-VALLAURE RIVAS
SENTENCIA nº 1782/2020
RECURSO APELACION 177/20
TRIBUNAL
PRESIDENTE.
Ilmo. Sr. D. José Antonio Soto-Jove Fernández
MAGISTRADOS:
Ilmo. Sr. D. Miguel Juan Covián Regales
Ilmo. Sr. D. Miguel Antonio del Palacio Lacambra
Oviedo, a veintiuno de Octubre de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2472/2019, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de
OVIEDO, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION 177/2020, en los que aparece como parte
apelante, la entidad BANCO DE SANTANDER S.A, representada por la Procuradora LAURA FERNANDEZ-
MIJARES SANCHEZ, asistida por el Abogado YU GUAN LIU, y como parte apelada, Ezequiel , representado
por la Procuradora SUSANA FERNANDEZ COBIAN, asistido por el Abogado PABLO GARCIA-VALLAURE RIVAS,
siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANTONIO DEL PALACIO LACAMBRA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 3 de Diciembre de 2019 en los autos referidos con cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Doña. Susana Fernández Cobián, en la representación que tiene encomendada: 1.- Se declara la nulidad por abusiva de la cláusula quinta, gastos, del contrato de préstamo hipotecario formalizado entre las partes.

2.- Se condena a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración y a que la elimine del contrato, manteniendo el resto del contenido del mismo.

3.- Se condena a la entidad demandada al pago de 566,95 euros, importe que devengará los intereses legales desde la fecha de pago de cada factura y hasta la presente sentencia y, desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el art. 576 de la LEC.

No se hace imposición de costas a ninguna de las partes.'

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación y previos los traslados ordenados la parte apelada formuló escrito de oposición, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de Octubre de 2020.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso por la representación de Banco Santander S.A., frente a la Sentencia que estimó la demanda y declaró la nulidad de la cláusulas sobre gastos contenida en un contrato de préstamo hipotecario suscrito el 23 de julio de 1999 entre la parte demandante ahora apelada, y Santander S.A.

El recurso, sostiene la prescripción de la acción de reclamación de cantidad, aparejada a la de nulidad.

Frente al recurso, la parte apelada defiende la corrección de la Sentencia, y solicita tanto la desestimación del recurso como la confirmación de la Sentencia con imposición de costas al apelante.



SEGUNDO.- La prescripción de la acción que exige la restitución de las cantidades abonadas por la prestataria es sostenida por el recurso. Esta cuestión también ha sido ya resuelta por esta Sección en sentido contrario al planteado por la apelante.

Si la acción principal ejercitada, la de nulidad de una de las condiciones generales de la contratación insertas en la escritura pública de préstamo hipotecario no es susceptible de caducidad ni de prescripción al tratarse de una nulidad absoluta y plena de la misma, conforme tiene dicho el Tribunal Supremo en sentencias como la de 14 de noviembre de 2.008, con relación a la acción accesoria que se ejercita conjuntamente con la de nulidad de dicha cláusula, la de resarcimiento de las cantidades que debió asumir el prestatario por imposición de la prestamista, la explicación es idéntica, es decir la decisión para estimar la condena a pagar aquellas cantidades está estrecha y plenamente vinculada a la acción de nulidad; pues bien, el artículo 1303 da respuesta a lo planteado en el recurso, puesto que se trata de la consecuencia de aquella nulidad que se declara, la restitución de las cosas materia del contrato, y si bien no es 'materia del contrato' en sentido estricto, sí debe decirse que fue impuesta dicha carga, aun cuando no se abonara a la entidad prestamista sino a terceros, es decir Registro de la Propiedad, notaría y gestoría, sin que sea posible entender ni posible caducidad ni prescripción.

Para concluir este aspecto, es la redacción de la cláusula la que obliga al prestatario a aceptar unas cargas que de haber existido negociación difícilmente habrían sido aceptadas. En esta dirección debe señalarse que en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2.016, si bien se refería a la cláusula suelo, en el apartado 62 de la misma se decía: 'De lo anterior se deduce que la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamente pagadas genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio en relación con tales importes', sin especificar si la restitución era exclusivamente de cantidades percibidas por el prestamista o también aquellas otras impuestas a los prestatarios aun cuando debieron abonarse a terceros. Y ello porque, la nulidad de tal cláusula debe conducir a la restitución del consumidor a la situación patrimonial anterior a la aplicación de la cláusula invalidada, lo que se presenta como consecuencia necesaria de tal declaración.

Como ejemplos de lo anterior, pueden señalarse las sentencias del TS de 29 de abril de 1.997 o la de 14 de noviembre de 2.008, que señala: 'En cuanto a la prescripción de la acción de nulidad baste señalar que el artículo 1301 del Código Civil se refiere a los contratos meramente anulables -en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261 , como refiere el artículo 1300¡- y no a aquellos que, como los simulados, quedan viciados de nulidad radical o absoluta, respecto de los cuales la acción para tal declaración es de carácter imprescriptible.

Tiene dicho esta Sección, en sentencias como la número 24/18, fechada el 29 de enero de 2.018, que el criterio de esta Audiencia es opuesto al que expone el recurso, pues en sentencia de esta misma Sección de 24-11-2016, se dice: Cierta es la polémica doctrinal acerca de la imprescriptibilidad de las acciones que pretenden la nulidad absoluta de una cláusula como es el supuesto que se examina, si bien no es menos cierto que, aun cuando el artículo 1301 del Código Civil se refiere a la acción de nulidad fijándola con una duración de cuatro años, no lo es menos que resoluciones de la Sala Primera del Tribunal Supremo a lo largo del tiempo han señalado que el plazo de cuatro años de dicho precepto es propio únicamente de la acción de anulabilidad, no siendo aplicable sin embargo a la nulidad de pleno derecho, como es el caso. Y así se ha manifestado, por ejemplo, en torno a este tipo de acciones relativas a cláusulas suelo (sucediendo lo mismo respecto a otras cláusulas como la de gastos que aquí es la discutida) en la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3ª, de 6 de julio de 2.015, que apunta a que la declaración de nulidad, según los arts. 9 y 10 de la LCGC es la de pleno derecho o absoluta, y no la relativa o anulabilidad sujeta a plazo de caducidad, lo que determina que no esté sujeta al del artículo 1301 del Código Civil. En esta dirección, si se tiene en cuenta que la acción ejercitada es la de nulidad de pleno derecho de dicha cláusula, el que el préstamo hipotecario estuviese ya cancelado antes de presentarse la demanda no puede ser obstáculo de clase alguna para ejercitar dicha acción y sus consecuencias patrimoniales, es decir el reintegro de las cantidades indebidamente exigidas y cobradas por la entidad demandada. Y como ejemplos, pueden señalarse las sentencias del TS de 29 de abril de 1.997 o la de 14 de noviembre de 2.008, que señala: 'En cuanto a la prescripción de la acción de nulidad baste señalar que el artículo 1301 del Código Civil se refiere a los contratos meramente anulables -en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261 , como refiere el artículo 1300¡- y no a aquellos que, como los simulados, quedan viciados de nulidad radical o absoluta, respecto de los cuales la acción para tal declaración es de carácter imprescriptible. Lo cual ha de abocar a la desestimación del recurso, y la confirmación de la resolución recurrida al constituir el único motivo de recurso.



TERCERO.- En relación a las costas de esta alzada, desestimado el recurso, se considera procedente la imposición de costas de la presente alzada a la parte apelante ( artículos 394.1 y 397 y 398 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Banco Santander, S.A., contra la sentencia, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Oviedo, en autos de procedimiento ordinario número 2472/2019, que se confirma en su integridad.

Todo ello, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el Art. 466 de la LEC, serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los Arts. 468 y ss., 477 y ss. y Disposición final 16ª, todos ellos de la LEC, previa consignación del Depósito o Depósitos (50 € cada Recurso), establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, en la cuenta de consignaciones del Tribunal abierta en el BANCO SANTANDER nº 3347 0000 12 &&&& && (los últimos signos deben sustituirse por el número de rollo y año), indicando en el campo CONCEPTO del documento de ingreso que se trata de un 'RECURSO', seguido del código siguiente: 04 EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL; 05 RESCISIÓN DE SENTENCIA FIRME A INSTANCIA DE REBELDE; 06 CASACIÓN. Si el ingreso se realiza por transferencia bancaria, el código anterior y tipo concreto de recurso deberá indicarse después de los 16 dígitos de la cuenta expediente antedicha en primer lugar, separado por un espacio. Al interponerse el recurso, el recurrente tiene que acreditar haber constituido el depósito para recurrir mediante la presentación de copia del resguardo u orden de ingreso. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 1782/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 177/2020 de 21 de Octubre de 2020

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